Condiciones de alojamiento. Daños físicos y morales. Indemnización.

Fecha Fallo

Corresponde indemnizar los daños físicos y agravio moral recibidos durante el período de reclusión a un preso por varias causas, entre ellas, tres homicidios cometidos dentro del penal, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece que quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, resultado objetivamente responsable al omitir cumplir con los mandatos expresos fijados no sólo por el derecho interno a través de la ley del servicio penitenciario, sino por la Constitución Nacional y en especial por el Derecho Internacional, los cuales consisten en adoptar toda medida tendiente a evitar el daño en un ámbito de su exclusiva y monopólica competencia efectuando los controles preventivos conforme al grado de peligrosidad de los internos recluidos.

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Requisa policial. Ausencia de acta y testigos. Valoración.

Fecha Fallo

Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la requisa practicada sobre el imputado, basado en la ausencia del acta de requisa y en que los testimonios del procedimiento prestados durante el debate no reflejan la presencia de los testigos en la inspección efectuada, pues ni la carencia del acta de requisa que exige el art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación ni la realización de esa diligencia en ausencia de testigos, son circunstancias susceptibles de acarrear un vicio al procedimiento en general, en tanto no existe en el ordenamiento adjetivo ninguna conminación legal en ese sentido. Al respecto, la ausencia del acta respectiva y de testigos que pudieran dar fe del regular proceder de la fuerza policial, a todo evento impone llevar a cabo una valoración más cuidadosa de las circunstancias modales en que se obtuvo la evidencia incriminante; pero en sí mismo, no implica la nulidad del acto y de los efectos que son su consecuencia, porque es posible adquirir el mismo grado de certeza que proporcionan las actas regularmente confeccionadas, a través de otros medios de prueba autónomos existentes en el proceso (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García)

 

No cabe confundir las causales de nulidad del acta de requisa, como documento destinado a dar fe de los actos cumplidos por la autoridad pública o ante ella, con la “nulidad del acto” en sí mismo. Las primeras se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 140 del Código Procesal Penal de la Nación, mientras que la segunda sólo se da frente a la ausencia de los motivos previos que reclaman los arts. 230 y 230 bis del CPPN, que son los que habilitan excepcionalmente a los órganos del Estado a llevar a cabo medidas coercitivas que invadan la esfera íntima de la persona (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

A los fines de considerar el agravio que sostiene una intencionalidad de perjudicar al imputado a partir de las declaraciones vertidas por parte los agentes policiales intervinientes en el hecho, cabe tener en cuenta que la circunstancia de que las afirmaciones volcadas por aquellos durante el juicio se vinculen estrictamente con su actuación en el caso como agentes de prevención, no necesariamente lleva a dudar de la veracidad de sus dichos, ni mucho menos a descartar ese testimonio como elemento de necesaria ponderación para la solución del caso. Por el contrario, tratándose de actos llevados a cabo por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, existe respecto de lo actuado y lo declarado por éstos una presunción de legitimidad que, si bien no es absoluta, sólo puede ser rebatida mediante el aporte de elementos de prueba que, analizados dentro de las particulares circunstancias del caso concreto, sean eficaces para al menos sembrar una duda razonable en torno a la legitimidad del accionar policial (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

Se verifica una errónea mensuración de la pena si al momento de individualizar el monto de sanción aplicable, de acuerdo con las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, el tribunal oral ponderó la conducta asumida por el imputado con posterioridad al hecho –en el caso, que emprendió la fuga e hizo caso omiso al requerimiento de la víctima- sin explicar con suficiencia de qué manera tal circunstancia volvió al hecho objetivamente “más grave”. Tampoco es posible extraer de ello referencia alguna a la naturaleza de la acción ni a los medios empleados para ejecutarla, ni se ha inferido de aquella actitud la extensión del daño o peligros causados (art. 41, inc. 1° CP) puesto que ese proceder, considerado como agravante por el a quo, se encontró completamente desconectado del hecho mismo, y por tanto no constituye un parámetro pertinente para medir su intensidad. El criterio utilizado parece ser más adecuado para medir la culpabilidad del individuo, o para extraer alguna conclusión –siempre cuestionable- sobre la “peligrosidad” del sujeto, en los términos del  inc. 2º del art. 41 del Código Penal aunque no fue valorado en ese sentido y por lo tanto, no puede ser convalidado (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

 

“Rivero Yactayo, José María s/ recurso de casación” CNCCC 31734/2017/CNC1. Sala 1, Reg. nro. 115/2018, resuelta el 22 de febrero de 2018.

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Violencia familiar. Prohibición de manejar. Retiro de la licencia habilitante al agresor

Fecha Fallo

Corresponde ordenar el secuestro del vehículo automotor y el carnet de conducir de un hombre denunciado por violencia familiar, toda vez que el rol de la jurisdicción familiar en su faceta proteccional debe girar sobre la premisa fundamental de que la víctima no tiene que desplazarse ni verse afectada en su capacidad de movilidad; al contrario, quien incurre o reincide en la violencia, se convierte en sujeto de desplazamiento o restricción de su movilidad intra o interurbana mediante resolución fundada en la protección de la mujer, de manera que la prohibición de conducir vehículos impuesta se orienta a entorpecer el rango de movilidad urbana del agresor para que no pueda continuar con el acecho a la denunciante

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Suspensión del juicio a prueba. Oportunidad para pedirla.Violencia de género. Dictamen fiscal

Fecha Fallo

La incidencia dirigida a solicitar la suspensión del juicio a prueba, luego de abierto el debate, no está prevista expresamente en la enunciación de las cuestiones preliminares a las que alude el art. 376 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que no se observa en la decisión del tribunal que la consideró improcedente, un error evidente en la aplicación de la ley en la medida en que la defensa no demuestra que se hubiese producido un cambio sustancial en las circunstancias del caso que habilite excepcionalmente, la promoción del pedido después de la apertura del juicio. Esta ausencia de elementos que demuestren el desacierto del fallo en cuanto al señalamiento del carácter “inoportuno” del planteo, basta para confirmar la resolución en examen (voto del juez Bruzzone).

 

El consentimiento fiscal es un requisito ineludible para que pueda proceder la suspensión del juicio a prueba (voto del juez Bruzzone)

Cita de “Gómez Vera”, CNCCC 26065/2014/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. 12/2015, resuelta el 10 de abril de 2015

 

Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa a raíz de la declaración de improcedencia de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada luego de abierto el debate, pues sin perjuicio del carácter inoportuno del planteo, el pedido no contó con el consentimiento de la fiscalía, ni la parte recurrente ha argumentado por qué en el caso, en el que surge en manera evidente que el hecho que se imputa encuadra en aquellos considerados como de “violencia de género”, no sería de aplicación la doctrina del fallo “Góngora” de la Corte Suprema ni efectuó valoraciones que permitan establecer que pueda hacer excepción a ese impedimento para la procedencia del instituto (voto del juez Bruzzone).

Cita de “Góngora”, Fallos: 336:392

 

El art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación es la única disposición que regula el procedimiento para la decisión sobre la suspensión del proceso a prueba, y nada dice del momento a partir del cual ni acerca del momento hasta cuándo es admisible el planteamiento de la incidencia. Las otras prescripciones del Código sobre la materia se refieren a incidencias propias de la ejecución una vez concedida la suspensión del procedimiento (voto del juez García)

 

Ante la falta de una limitación expresa en la ley sobre la última oportunidad admisible para solicitar el instituto incorporado en la ley 24.316, cabe considerar que el derecho del imputado a promover la suspensión del proceso a prueba no es derivación de alguna cláusula constitucional sino de raigambre meramente legal. De tal suerte que al no ser necesario que se satisfaga el principio de reserva legal cuando se trata de examinar las restricciones al ejercicio de ese derecho, la inexistencia de una previsión legal expresa no debe conducir a la conclusión fatal de que el imputado tendría derecho a pedir la suspensión en cualquier momento que le plazca mientras no se haya dictado una sentencia final y alcance firmeza (voto del juez García).

 

Un abordaje teleológico para responder al silencio de la ley sobre la última oportunidad admisible para solicitar el instituto incorporado en la ley 24.316, deberá ajustarse a la prescripción del art. 2 del Código Procesal Penal de la Nación. Así, considerando que la suspensión del proceso a prueba es un instrumento introducido por el legislador para evitar la realización del juicio cuando se satisfacen los presupuestos fijados en la ley -porque, bajo ciertas condiciones que deben cumplirse, la necesidad de realización del juicio y del pronunciamiento de una sentencia no subsiste-, no hay razones -a falta de disposición legal expresa en contrario- que obsten a la posibilidad de promover la suspensión del proceso hasta el mismo día señalado para la realización de la audiencia, mientras no se haya abierto el debate. Una interpretación más amplia resultaría incompatible con el espíritu de la norma, puesto que si se considerase todavía admisible la promoción de una instancia de suspensión una vez abierto el debate no sólo se crearía pretorianamente un procedimiento no establecido por la ley, sino que además, se crearían problemas adicionales que frustrarían los principios de unidad y continuidad del juicio, y, eventualmente, los de identidad física de los jueces, sentados en el art. 365 y concordantes del CPPN (voto del juez García)

 

Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa a raíz de la declaración de improcedencia in limine de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada si el recurrente no logra rebatir lo resuelto en punto a que la petición fue formulada a pesar de que ya se había declarado abierto el debate y no logra justificar la excepción de que podría configurarse en el caso que permita solicitar la probation fuera del plazo (voto del juez García)

 

Corresponde anular la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada luego de abierto el debate pues si bien la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal fue expuesta en el alegato en el que pidió una sentencia de condena contra el recurrente, ella devino después de haberse ventilado en el debate la prueba pertinente para acreditar el hecho base de la hipótesis fiscal. Ocurrido el juicio, no es posible traspolar sin más esta postura fiscal, e identificarla como la que ineludiblemente hubiera sostenido la parte acusatoria llevado a tener que opinar sobre un pedido de suspensión de juicio a prueba (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

Debe anularse la declaración de improcedencia de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada luego de abierto el debate pues el pedido que hiciera la parte en ocasión del inicio de aquél debió merecer sustanciación y resolución sobre la base de los argumentos sostenidos por las partes, ya sea porque así lo dispone el art. 293 CPPN, o porque, en tanto el pedido se vincula directamente con la subsistencia de la acción y consecuente intervención de las partes en el juicio, debe tratarse en la ocasión de las cuestiones preliminares. En tal caso, el trámite no hubiera irrogado ni demoras temporales ni provocado desgaste jurisdiccional; por el contrario, hubiera privado a la parte de un agravio, el único que ha enarbolado, ya que la sentencia de condena no mereció crítica. Ello, sin perjuicio de señalar que la afirmación a la que recurrió el a quo en el sentido de que el beneficio era improcedente considerando que la hipótesis del requerimiento de elevación a juicio describía un hecho que podía ser abordado desde la doctrina sentada en “Góngora” pues, en todo caso, si tal era la opinión del tribunal, esta postura debió fundar el rechazo de lo solicitado, pero luego de escuchar los argumentos de las partes (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

“Irala, Ramón s/ lesiones leves (art. 89)”, CNCCC 58017529/2012/PL1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 85/2018, resuelta 19 de febrero de 2018.

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Actos de la instrucción. Facultades de revisión del tribunal de juicio. Ne procedat iudex ex officio

Fecha Fallo

La ausencia de impulso de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal significa un obstáculo para la ulterior intervención del órgano jurisdiccional, el cual en casos de denuncia no puede hacerlo de oficio (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

La verificación del cumplimiento de las prescripciones de la instrucción, a la que alude el art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, concentra la labor del Tribunal Oral a la constatación de que se hubieran celebrado aquellos actos esenciales de la instrucción sin los cuales la causa no puede ingresar a la etapa de plenario. En modo alguno, ello significa que esté habilitado para reeditar, y menos aún de oficio, discusiones concernientes a su contenido. En particular, si ellos recibieron sustanciación y expresa revisión por la cámara del crimen en el marco de su específica competencia -dado que en estas condiciones se habría llevado adelante por el órgano destinado al efecto en esa etapa del proceso-, sobre el cual el tribunal oral no reviste ningún tipo de superioridad y tampoco se erige como revisor del contenido de sus resoluciones, el respectivo control de legalidad de los actos cuestionados (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

 

Corresponde casar la declaración de nulidad del procedimiento aplicado al caso y el sobreseimiento de los imputados dictado en consecuencia por un tribunal oral, puesto que la discusión relativa a la prohibición de ne procedet iudex ex officio y la capacidad de actuaciones de la querella en solitario, que en modo implícito trató la cámara del crimen -ya que se limitó a referir que la desvinculación de los imputados era prematura-, se encuentra superada, consentida por las partes, y constituye una situación procesal consolidada sobre la cual no se puede regresar en atención a los principios de preclusión y progresividad. Ello es así si se considera que previo a celebrar la audiencia del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la cámara de apelaciones ordenó dar intervención a los imputados en la causa y los notificó del recurso de los querellantes contra la desestimación por inexistencia de delito a instancias del agente fiscal; que la decisión que adoptó ese tribunal no fue recurrida por las defensas; que los procesamientos dispuestos luego, fueron confirmados por la cámara; y que mientras el sumario estuvo en la etapa de instrucción, no se interpusieron defensas destinadas a neutralizar la falta de impulso fiscal y que tampoco se dedujeron excepciones en la oportunidad del art. 349 del CPPN. En consecuencia, retroceder sobre lo decidido en tiempo y forma, importaría atentar contra la estabilización del proceso, lo que acarrearía, además una grave inseguridad jurídica ante la falta de conservación de los actos procesales que fueron incorporados luego de haber recibido sustanciación (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Bruzzone).

Cita de “Carnevale, Adrián”, Cámara Federal de Casación Penal, causa nº 126, resuelta el 25 de abril de 1994

 

 

Corresponde confirmar la declaración de nulidad del procedimiento aplicado al caso y el sobreseimiento de los imputados dictado en consecuencia por un tribunal oral, pues la presentación de la querella no satisface las exigencias mínimas previstas en el art. 463 Código Procesal Penal de la Nación al limitarse a tachar de errónea la decisión de anular el procedimiento seguido a partir de la instancia de desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público y que el impulso de quien se presenta como querellante es inhábil para habilitar el proceso, sin fornecer tal retórica con alguna propuesta de identificación de las normas procesales aplicables, ni de alguna razonable interpretación de éstas y tras quejarse de arbitrariedad, pretende que se acoja la argumentación del juez disidente. Tampoco se esfuerza en demostrar que la doctrina que invoca –referida a supuestos en los que, al cabo del debate el Ministerio Público insta la absolución del imputado, mientras que el querellante promueve su condena- fuese aplicable a la etapa inicial del procedimiento en la que el representante del Ministerio Público ha pedido la desestimación de la denuncia en los términos del art. 180 CPPN (voto del juez García)

 

“Leiro Alonso, Reinaldo Jesús y otros s/ estafa”, CNCCC 46705/2013/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 73/2018, resuelta el 15 de febrero de 2018.

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