Quiebra fraudulenta. Insolvencia fraudulenta
El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “T., S. y otros s/quiebra fraudulenta” (causa n° 28.502/2009) rta. 8/9/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los tres imputados contra el auto del juez de la instancia de origen que los procesó por el delito de quiebra fraudulenta y les impuso un embargo de tres millones de pesos. Los vocales confirmaron la decisión.
Explicaron que se encuentra acreditada, con el grado de provisoriedad que requiere el artículo 306 del CPPN, la actividad desplegada por los imputados, mediante la cual se procedió al desmantelamiento de bienes y de equipamiento de la fallida a partir del año 2004, con la consiguiente merma del patrimonio ejecutable en garantía de los acreedores, declarándose finalmente la quiebra el 6/6/2008. Precisaron que la actividad fraudulenta del quebrado puede ser anterior o posterior a la declaración de quiebra y rechazaron el agravio de la defensa vinculado a la supuesta falta de precisión de las conductas endilgadas y a la presunta pérdida de potestad punitiva por violación de la garantía del plazo razonable de juzgamiento, ya que si bien la causa se inició en junio de 2009 en relación con hechos que habrían tenido lugar a partir de 2004, los imputados recién fueron legitimados pasivamente al ser convocados a indagatoria el 2/6/2014, acto que recién se concretó en 2015 ante el pedido de nulidad y prórroga planteado por la defensa, a lo que debía agregarse que debió recabarse gran cantidad de documentación relativa a los bienes y cotejar los mas de cincuenta cuerpos del expediente comercial, situación que daba cuenta de que el proceso penal no exhibe retardos irrazonables, no siendo inadecuado el monto del embargo, a la luz del grave perjuicio patrimonial ocasionado.
Recusación. Juez que había sido defensor en la misma causa. Temor de parcialidad
“No se verifica un supuesto de violación de la garantía imparcialidad invocada a raíz de la intervención de uno de los jueces al inicio de la investigación del caso, como defensor oficial de uno de los coimputados en el que luego dictó condena a los imputados en las actuaciones en examen, puesto que –en su faz objetiva- no se trata de un supuesto de exclusión lógica del defensor que conoce secretos de sus ahijados procesales, y tampoco el agravio fue planteado en esos términos. Ni siquiera ha sido unívoca la presentación de una causal subjetiva. Asimismo, la hipótesis fáctica atribuida en un supuesto difiere puntualmente de la atribuida a los recurrentes y el acto procesal referido al coimputado careció, en el curso de la investigación, de la relevancia que la defensa intentó asignarle (voto del juez Niño al que adhirió el juez Morin).
Cabe descartar la violación de la garantía constitucional de juez imparcial invocada sobre la base de la intervención de uno de los jueces como defensor oficial de uno de los coimputados al inicio de la investigación, si en el plano subjetivo, no se advierte qué interés particular podría abrigar el magistrado en el resultado del juicio, ni tampoco qué actitud o hecho concreto del debate pudo haber evidenciado que, a raíz de su efímera participación como asistente de una indagatoria lejana en el tiempo, haya construido en su mente un preconcepto acerca de dos personas que en ese momento ni siquiera habían sido conducidas al proceso (voto del juez Niño al que adhirió el juez Morin).
Es inadmisible el planteo de nulidad de la sentencia por arbitraria fundamentación en la acreditación de la responsabilidad penal de los imputados basado en la errónea valoración de un único testigo y la forma en que tal testimonio fue vinculado con el resto de la prueba indiciaria, toda vez que el tribunal de mérito valoró la prueba recibida en el debate bajo estricto apego a la regla de la sana crítica y los principios que la regulan. En esa tarea alcanzó el grado de convicción necesario para probar la participación de los imputados en el hecho investigado. No sólo valoró correctamente el testimonio central de la damnificada, sino que también tuvo en cuenta los dichos de otros testigos, sin que se advierta causa alguna que permita dudar de la sinceridad de los testimonios, odio, animosidad o algún otro interés particular en contra de los imputados; a la vez que destacó que todos ellos fueron contestes en lo sustancial respecto de las cuestiones que les tocó conocer y sobre las cuales declararon (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces Sarrabayrouse y Morin).
Cabe considerar sobre la declaración del imputado obtenida en un procedimiento respetuoso de las reglas, que siempre que declare en forma voluntaria y libre sobre el hecho imputado ante un juez y con la debida representación letrada, sus dichos pueden tenerse en cuenta para fundar la correspondiente decisión (voto del juez Niño al que adhirió el juez Sarrabayrouse)
La arbitrariedad de la sentencia se configura, entre otros casos, cuando se han considerado las pruebas, los indicios y presunciones en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio; y en especial, cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los elementos probatorios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (voto del juez Niño al que adhirió el juez Sarrabayrouse)
Cita de Fallos: 308:641
Resulta respetuoso de un derecho penal liberal la interpretación que recepta al homicidio con dolo directo como aquel capaz de formar parte de la estructura compleja del tipo penal contenido en el art. 165 del Código Penal, pues resulta indiscutido que, para cumplir acabadamente con la figura legal establecida en ese precepto, debe llevarse a cabo, en un mismo contexto, un ataque contra la propiedad con fuerza en las cosas o violencia en las personas y otro contra la vida. Son dos los motivos fundamentales para sostener la exégesis que recepta sólo al homicidio doloso –directo o indirecto- como integrante del complejo: por un lado, el texto de la ley hace alusión a la palabra “homicidio”, que representa un delito perfectamente definido en nuestra legislación y que, paralelamente, no es un elemento normativo del tipo que permita cierta laxitud en su interpretación valorativa -de tal suerte que el homicidio que recepta la figura del art. 165 no puede ser otro que aquél cometido con dolo-; y, por el otro, el monto de la pena establecida resulta ser el otro baremo rector para concluir que el homicidio simple es el delito que debe acompañar al robo para amalgamar el complejo (voto del juez Niño).
Cabe calificar como conducta dolosa a aquella en la que el agente opera con la conciencia de la producción segura o prácticamente segura del resultado típico de peligro o lesión de un bien jurídico ajeno, y con la voluntad deliberada de actuar, sea que aquel resultado constituya la meta, el blanco, el objetivo concreto de su acción, sea que aparezca como una consecuencia necesaria de esta última (voto del Niño).
Corresponde modificar la calificación legal impuesta por el tribunal oral –homicidio en ocasión de robo- por la de robo en concurso ideal con homicidio culposo pues los elementos de juicio brindados permiten conjeturar que la conducta desplegada por los encartados –suministrar narcóticos y alcohol en cantidad suficiente para inducir el sueño de las víctimas y aprovechar esa circunstancia para sustraer los bienes del inmueble- careció –objetivamente- de la entidad de un obrar homicida de modo que no resulta posible afirmar sin cavilaciones, que el obrar de los imputados, que ocasionó finalmente, la muerte de una de las víctimas del robo, fue ejecutado de forma consciente y deliberada en procura de lograr el luctuoso desenlace o contando con su ocurrencia como consecuencia necesaria de su obrar. No existen, empero, elementos de juicio que permitan conjeturar que los encausados hayan deseado tal resultado ni –siquiera- que lo hayan previsto y aprobado dentro de su plan de acción. En cambio, resulta evidente que la vía escogida para sumir en la inconsciencia a ambas víctimas, consistente en intoxicarlos subrepticiamente, revela una imprudencia temeraria que no ubica en la descripción legal prevista en el artículo 84 del Código Penal (voto del juez Niño)
En el recurso de casación deben revisarse todos los agravios que resulten verosímiles. Sin embargo, esto no significa transformar al tribunal que examina la condena en una jurisdicción de consulta pues la competencia de esta cámara es apelada y revisora, lo que significa que en todos los casos únicamente pueden escrutarse los agravios concretamente planteados, según los términos del art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Sarrabayrouse).
La competencia de la cámara de casación es apelada y no originaria, y tiene por objeto corregir un error atribuido a una decisión recurrida. En este sentido, no puede soslayarse el límite que implica para el tribunal pronunciarse, por primera vez, sobre cuestiones no decididas en la instancia precedente. Ahora bien, si bien el objeto del recurso es la sentencia considerada errónea y ello limita a esta instancia, en tanto en él se introduzca una cuestión no sometida a la decisión del anterior tribunal, pues ello implica que éste no pudo analizarla, en el supuesto en que dada la índole de la garantía comprometida formulada en el agravio en el término de oficina se relaciona con la intervención de un juez en el debate sumado a la necesidad de revisar los agravios verosímiles introducidos, corresponde su tratamiento por tratarse de un motivo absoluto de casación (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Cita de “Prado”, CNCCC 6989/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 965/2016, resuelta el 1 de diciembre de 2016
Quien de alguna manera contribuyó al avance de la investigación y a formar un juicio preliminar sobre la responsabilidad del imputado no debe intervenir en su juzgamiento posterior, es decir, no debe integrar el tribunal que decidirá en forma definitiva sobre la suerte del imputado. A partir de ello, cabe señalar que si el planteo de recusación de la defensa no alude a un juez que intervino en la instrucción y de alguna manera, contribuyó a formar la hipótesis acusatoria sino de un magistrado que actuó como defensor de una persona que, a la postre fue sobreseída en la etapa preparatoria, planteo que –además- no fue introducido oportunamente y la intervención del juez cuestionado sucedió casi once años antes del dictado de la sentencia de condena, cobra relevancia el art. 60 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto regula las oportunidades para interponer la recusación de un juez. Asimismo, si se considera que la defensa tanto privada como pública tuvieron oportunidades suficientes para anunciar oportunamente el temor de parcialidad recién denunciado en el término de oficina, cabe concluir que el agravio presentado como temor objetivo de parcialidad fue introducido tardíamente, sin que la defensa brinde ningún motivo plausible por el cual dejó de lado las reglas que rigen el procedimiento de la recusación, regulado en los arts. 60 y 354 del Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Cabe descartar la violación de la garantía constitucional de juez imparcial invocada sobre la base de la intervención de uno de los jueces al inicio de la investigación del caso, como defensor oficial de uno de los coimputados en las actuaciones, que luego fue sobreseído, si más allá de no tratarse de una de las partes juzgadas en el debate, la declaración de este último –ocurrida diez años atrás- y la relación que tuvo con los condenados en las actuaciones en examen no revisten la trascendencia que le asigna la defensa pues las pruebas que valoró el tribunal para condenar carecen de vinculación con el acto donde intervino como defensor público el juez cuestionado. Asimismo, la defensa tuvo múltiples oportunidades de plantear el temor de parcialidad previo a la realización del juicio oral y público y no lo hizo. Por lo demás, tampoco se advierte una actividad parcial en cuanto a las pruebas que ordenó realizar, esto es, uno de los actos demostrativos de su parcialidad, de acuerdo con lo dicho en la audiencia, el juez se atuvo a lo que solicitaron las partes y tampoco se aprecia que durante su actividad en el debate se haya comportado de manera parcial (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin)
La imputación objetiva es la teoría que mejor puede explicar el delito culposo o imprudente, pues la sola infracción de deber de cuidado o el estudio de la previsibilidad aislado pueden conducir a soluciones erróneas ya que sugieren el concepto equivocado de que aquél constituye una omisión. Tanto la previsibilidad objetiva como la violación del deber de cuidado con criterios que permiten establecer la creación de un riesgo no permitido (o lo que es lo mismo, delimitan el ámbito de riesgo permitido) que a su vez debe concretarse en el resultado (Sarra)
El análisis sistemático de la figura traída a la discusión –art. 165 del Código Penal- muestra que hay diversas variantes típicas de ese delito donde la ley castiga “causar la muerte” sin hablar de homicidio, y establece penas que en algunos casos lo acercan a uno imprudente y en otras a una figura calificada por el resultado. En todos los supuestos, el legislador utilizó la misma fórmula que el art. 84 del Código Penal “…causare la muerte a otro…” por lo tanto, se trata de casos donde se genera la muerte, penados de manera diferente y por razones distintas, donde no puede dudarse que se trata de homicidios en sentido jurídico. Lo que varía son las penas. De allí que la utilización del término homicidio no pueda ser definitorio para considerar que únicamente los dolosos son los denotados por el citado art. 165, porque la misma técnica aplicada por el legislador muestra que utiliza indistintamente los términos causar la muerte y homicidio (voto del juez Sarrabayrouse).
El delito previsto en el art. 165 del Código Penal se trata de un delito cualificado por el resultado, todavía vigente dentro de nuestro ordenamiento. La crítica primordial a esta clase de delitos es que se considera que el segundo hecho, esto es el homicidio vinculado por el robo, se atribuye al autor como consecuencia de la aplicación de un verdadero versare in re illicita, un caso de responsabilidad objetiva. Ello requiere realizar una interpretación constitucional de este tipo penal. Lo que debe determinarse es si el resultado más grave es imputable al autor, según los criterios de la imputación objetiva y en este aspecto se debe ser claro: si aquél no era previsible de ninguna manera y no resulta ser la concreción de un riesgo no permitido creado por su autor, es un mero caso fortuito y por lo tanto ninguna calificación le corresponde. Sólo se puede reprochar el robo (voto del juez Sarrabayrouse)
Para la aplicación del tipo penal previsto en el art. 165 del Código Penal se requiere que el homicidio sea en alguna medida resultado de la violencia propia del robo; esa medida será, por lo menos, la que permita atribuir de manera imprudente el segundo delito, según los criterios de la imputación objetiva, quedando fuera únicamente los fortuitos. Esta interpretación de la norma, no obstante, requiere que su aplicación esté precedida por un estudio pormenorizado de las particularidades del caso para evitar la imposición de penas desproporcionadas (voto del juez Sarrabayrouse).
No se advierte una errónea o arbitraria aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal si con relación a las pautas agravantes consideradas en la sentencia, ellas se vincularon con la naturaleza de la acción, que no es un concepto abstracto, sino la manera concreta con la que se ha ejecutado la acción típica, particular de cada hecho y reveladora de múltiples aspectos que pueden y deben ser valorados (ya sea como atenuantes o agravantes) al momento de medir en la pena la intensidad del reproche penal (art. 41, inc. 1º, del Código Penal) (voto del juez Sarrabayrouse).
Corresponde hacer excepción a la regla relativa a que no corresponde tratar los agravios introducidos durante el término de oficina porque este tribunal debe limitarse al estudio de los motivos expuestos al interponerse el recurso de que se trate si el planteo traído a estudio una vez expirada esa oportunidad procesal –temor de parcialidad- versa sobre una cuestión federal dirimente que, a su vez, se dirige a cuestionar la validez de un acto del proceso pasible de ser declarado de nulidad absoluta. Ello toda vez que se relaciona con una garantía de indiscutible raigambre constitucional como es la imparcialidad de los jueces (voto del juez Morin)
Los homicidios culposos se encuentran claramente abarcados por la figura prevista en el art. 165 del Código Penal sin que el argumento de que el aumento del monto la pena resulte suficiente para descartar la posibilidad de que este tipo penal incluya, además de los homicidios dolosos, los homicidios ocasionados en forma culposa. En primer lugar, porque al no hacerse explícitas las razones que condujeron a los autores de ambos proyectos a la elevación de la pena, las conclusiones que se extraigan del silencio no dejan de ser conjeturas y en segundo lugar, porque la reseña del escenario legislativo en el que tuvieron lugar los distintos anteproyectos de reformas del Código Penal, permite verificar que la gravedad de la sanción prevista para el supuesto de comisión de la conducta prohibida por la norma, ha sido una decisión consciente del legislador, quien concretamente optó por disminuir la pena del homicidio simple y dejar inalterada la pena que para este delito preveía su antecedente legislativo. Y lo hizo para reprimir una conducta que consideró especialmente grave, sin perjuicio de haber tomado también en consideración que la materia de la prohibición contenía un caso de homicidio que aparecía como resultado accidental del robo. Al respecto la voz accidental reafirma la interpretación que cae darle al tipo en cuestión (voto del juez Morin).
Tanto por los antecedentes históricos como por la forma de redacción de la norma resulta claro que el tipo penal previsto en el art. 165del Código Penal recepta los homicidios culposos. Ello implica que la conducta en el delito de robo con homicidio cuando la muerte es un resultado incidental del robo que se está desarrollando. Ahora bien, cuando la decisión de matar no es improvisada, sino reflexiva y meditada, proponiéndose ejecutar en primer término, como necesario y principal el asesinato, el hecho debe subsumirse –si no hay una figura que recepte el homicidio criminis causae- en el doble delito de asesinato y robo. En consecuencia, sólo en aquellos supuestos en los que la decisión de matar ha sido tomada reflexivamente y con antelación –este es el significado de preordenación- la conducta puede ser subsumida en el art. 80 inc. 7º, Código Penal (voto del juez Morin)
“Di Bella, Diego Martín y otro s/ homicidio en ocasión de robo”, CNCCC 51212/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1364/2017, resuelta el 15 de diciembre de 2017”
Pena de efectivo cumplimiento. Sustitución por trabajos comunitarios
“A la hora de revisar el pedido de sustitución de una pena de pena de efectivo cumplimiento por la realización de tareas comunitarias, debe haber excepcionales motivos para su rechazo, pues su procedencia debe ser la regla, dada la inconveniencia de imponer penas de encierro por períodos de corta duración (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
Cita de “Almada, Guillermo Ramón y otros s/ robo en grado de tentativa”, CNCCC 19630/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. 116/2015, resuelta el 2 de junio de 2015
“Salcedo, Roque Pelegrino s/ robo en grado de tentativa”, CNCCC 21525/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 163/2015, resuelta el 4 de junio de 2015
La propia ley 24.660 promueve expresamente en su artículo 11 que los beneficios previstos en ella sean aplicados, incluso a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten favorables y útiles para resguardar la personalidad del solicitante (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
Corresponde casar la resolución que dispuso que una vez que se encuentre firme la condena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento y sustituirla por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad solicitado por la defensa, pues el tribunal no efectuó una adecuada interpretación de la ley aplicable en tanto la propia ley 24.660 promueve expresamente en su artículo 11 que los beneficios previstos en ella sean aplicados, incluso a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten favorables y útiles para resguardar la personalidad del solicitante (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
Corresponde casar la decisión que dispuso que una vez que se encuentre firme la condena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento y sustituirla por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad solicitado por la defensa, pues el a quo soslayó los efectos colaterales nocivos de la pena de encierro –principalmente la exclusión del núcleo y sostenimiento familiar- así como no presentó motivos fundados acerca de la incidencia de la situación migratoria del imputado en la sustitución que se pretende. Tampoco resulta óbice para su concesión que el imputado registre antecedentes penales, pues más allá de que la condena valorada en ese sentido se encuentra vencida, el instituto está previsto justamente, para sustituir el cumplimiento de la pena. En consecuencia, cabe sustituir la pena de prisión impuesta por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
Los artículos 35, inc. e) y 50 de la 24.660 deben ser interpretadas en consonancia con disposiciones de jerarquía constitucional como el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, la cual fue receptada en forma congruente por el artículo 1 de la ley 24.660. La ejecución efectiva de la pena de prisión impuesta (que no supere los seis meses) no cumple en modo alguno con el mandato constitucional si se tenía en cuenta que difícilmente podría obtenerse en tan corto lapso de tiempo de ejecución de una pena, el fin constitucional legalmente establecido. El encierro en tales casos, genera con seguridad mayores inconvenientes en orden a la obtención del fin de la sanción penal, por lo que aparece por demás razonable acudir a la sustitución de la pena por tareas comunitarias con sustento en la normativa en cuestión (voto del juez Huarte Petite).
Cita de “Ramos, Gabriela Fernanda”, causa nº 2084/1124, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 1, resuelta el 4 de mayo de 2005.
Corresponde casar la decisión que dispuso que una vez que se encuentre firme la condena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento y sustituirla por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad solicitado por la defensa, pues si bien el a quo procuró fundar su negativa en la aplicación de los artículos 35, inc. f) y 50 de la ley 24.660 en tanto no tuvo en cuenta los efectos colaterales nocivos de la pena de encierro efectivo, y de esta manera, obvió el criterio de excepcionalidad que debe regir en cuanto a la negativa a la sustitución de una pena de prisión por la realización de tareas comunitarias, pues tal como en definitiva concluyó en su momento la Corte Suprema respecto a la negativa a disponer una condena de ejecución condicional, dicho criterio obliga a la jurisdicción a dictar sus fallos, como señaló el Tribunal, “…en términos de una derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa para resolver sobre una pena a cumplir en prisión…”
(voto del juez Huarte Petite)
Cita de “Squilario”, (Fallos: 329:3006)
Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica-jurídica que informa al marco legal -en función del cual fue dictada la sentencia condenatoria y como consecuencia de ella, se arribó luego a la conclusión de no hacer lugar a la sustitución de la pena allí impuesta por la realización de trabajos comunitarios -, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional razón por la cual corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio abreviado, la declaración de responsabilidad penal dic tada respecto de la menor y la resolución por la que fue condenada a una pena de ejecución condicional (voto del juez Magariños).
Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y “Barragán”, CNCCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez Magariños-
“Coronel, José Antonio s/ hurto en tentativa”, CNCCC 30868/2014/PL1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1387/2017, resuelta el 26 de diciembre de 2017.”
Abuso sexual simple. Suspensión del juicio a prueba. Trabajos comuntarios. Tratamiento psicológico
Corresponde conceder al imputado, en orden al delito de abuso sexual simple, dos hechos en concurso real, en la modalidad de delito continuado, el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, e imponerle la realización de treinta horas de trabajos no remunerados en beneficio de la comunidad en carácter de reparación y someterse a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, por el término del período de prueba, todo ello bajo apercibimiento de revocar la decisión en caso de incumplimiento.
Hurto. Bagatela. Condena
Un vendedor ambulante fue condenado por el hurto de dos shampoo por un valor de $140 cada uno, en un supermercado cercano al Palacio de Justicia. La sentencia emanó del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 13, integrado por el juez Diego Leif Guardia
Marcos Antonio Iparraguirre Sanoni, un ciudadano de nacionalidad peruana de 53 años, fue hallado culpable de haberse apoderado ilegítimamente de dos shampoos marca “Tresseme” del Supermercado Día %, sito en la calle Talcahuano 475. "Ocasión en la que tomó los elementos, los guardó en el bolsillo del buzo que tenia puesto y se retiró del comercio, sin abonar los mismos”, señala el requerimiento de elevación a juicio obrante en el expediente.
El imputado fue condenado por el delito de hurto simple por haberse apoderado ilegítimamente de dos shampoo de un supermercado. Tomó los elementos, los guardó en el bolsillo del buzo que tenia puesto y se retiró del comercio, sin abonar los mismos.
Los elementos de prueba obtenidos en la causa acreditaban la responsabilidad penal del imputado. Uno de los testigos declaró que el apoderamiento de los productos había sido visualizado a través de las cámaras de seguridad de la empresa, pues pudo advertirse a través de aquéllas como el imputado “se guardaba” los objetos “entre sus ropas”.
Iparaguirre Sanoni no fue detenido el día del hecho, sino días después, cuando volvió al supermercado y uno de los cajeros le requirió que abone los productos, negándose a hacerlo.
Además, según recopila el magistrado, con las vistas fotográficas y videofilmación del día del hecho "se advierte la presencia del imputado en el lugar y la realización de maniobras que se condicen con lo expuesto por el empleado del lugar".
Con las vistas fotográficas y videofilmación del día del hecho "se advierte la presencia del imputado en el lugar y la realización de maniobras que se condicen con lo expuesto por el empleado del lugar", explica la sentencia
Al momento de mensurar la condena, el juez Leif Guardia ponderó como atenuante "las características y consecuencia de los hechos imputados, como así también la condición social de Iparraguirre Sanoni, su pertenencia a un segmento socio cultural medio-bajo, que fue criado en el seno de un hogar legalmente constituido y que tiene tres hijos". Por otro lado, consideró como agravante "lo irregular de su situación migratoria".
Debido al tiempo transcurrido desde que fue detenido, el magistrado, luego de dictar la sentencia, ordenó la liberación del condenado, que también fue declarado reincidente por este delito, ya que contaba con otra condena anterior un mes de prisión, del cual 28 días se sustituyeron por tareas comunitarias y 2 días se tuvieron por compurgados.
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