Propuestas de la Unión de Empleados Judiciales de la Nación y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para transformar la justicia

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, la Unión de Empleados Judiciales de la Nación y la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional entregaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sus aportes ideas para los “lineamientos” para transformar el Poder Judicial.

Teniendo presente los ejes estipulados, los actores de la Justicia dieron sus opiniones sobre cómo se podrían acelerar los juicios penales,la posibilidad de implementar la oralidad en los civiles, comerciales y laborales o la mayor capacitación de letrados y magistrados.

 

Piden discutir la posibilidad de que exista un fuero especial para los delitos de flagrancia.

 

En ese aspecto, la UEJN puso de resalto que, en caso de adoptarse la oralidad y el sistema acusatorio “se debe garantizar la situación de los empleados” y destacando que “ninguna reforma de las que se plantean para hacer más eficiente la justicia penal puede realizarse sin erogación presupuestaria”.

Al igual que ocurre en otras provincias, desde el gremio dirigido por Julio Piumato también piden discutir la posibilidad de que exista un fuero especial para los delitos de flagrancia, “de modo que las dependencias que investigan los delitos más importantes no se vean saturadas como ocurre en la actualidad”.

Con mayor foco en el uso de la tecnología para logar una mayor eficiencia, la Asociación de Magistrados propone que en los casos de flagrancia se provean sistemas de registro de grabación audiovisual” con garantías de seguridad, integridad, celeridad, y en horario extendido, para abarcar horas y días inhábiles, con las correspondientes guardias para el soporte técnico informático, e incorporar computadoras con capacidad suficiente para permitir la incorporación de las grabaciones de modo más rápido”, y otras propuestas como “adaptar el sistema Lex 100 para permitir la incorporación de las videograbaciones” o “crear suficientes salas de audiencias” que cuenten con sistema de videoconferencia.

 

El CPACF propone la creación de una Mesa General Receptora de Escritos, que sea dividida por fueros y “sin distinción de la ubicación geográfica”.

 

En relación a la oralidad de los procesos civiles y comerciales, jueces y empleados coinciden en la necesidad de implementarla, pero para ello son necesarias reformas estructurales, tanto edilicias como de incorporación de tecnología, como por ejemplo el sistema de videoconferencia.

Los abogados también opinan que debe haber una reforma edilicia para la mejor implementación de la reforma. Además, para no “atestar” las mesas de entradas, el CPACF propone la creación de una Mesa General Receptora de Escritos, que sea dividida por fueros y “sin distinción de la ubicación geográfica”.

La AMFJN propone también crear un cuerpo de mediadores del Poder Judicial de la Nación “para asistir al juez, si así lo requiere y considera conveniente, en causas complejas” como desalojos o cuestiones de familia.

 

Proponen que en los casos de flagrancia se provean sistemas de registro de grabación audiovisual con garantías de seguridad, integridad, celeridad, y en horario extendido, para abarcar horas y días inhábiles.

 

A fin de alivianar la tarea en los fueros Civil, Comercial, Laboral y Previsional, y garantizar el acceso a la justicia, la AMFJN propone la creación de juzgados de menor cuantía. “Las personas de menos recursos merecen una atención más directa y eficiente”, indican desde la entidad presidida por Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero.

La UEJN aprovechó para “colar” el traspaso en la discusión y sugirió que los fueros Laboral y Previsional se federalicen y, consecuentemente, no pasen a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires. “Ese traspaso dilataría aún más la finalización de los procesos ya que agregaría una instancia más que sería el Tribunal Superior de Justicia”, aseguran.

 

Los abogados y los jueces se quejaron de que ellos sean los que tienen la obligación de cargar en el sistema Lex100 los escritos y los despachos, y no las fiscalías o defensorías.

 

La Policía Judicial también es un punto incluido entre los aportes de reforma, la UEJN señala que debe tener tareas investigativas-periciales y de seguridad en los edificios y de asistencia a oficiales de justicia para diligencias judiciales.

En materia tecnológica, los abogados y los jueces se quejaron de que ellos sean los que tienen la obligación de cargar en el sistema Lex100 los escritos y los despachos, y no las fiscalías o defensorías. Por lo tanto piden por la obligatoriedad de cumplir con la Acordada 3/15 a ambos Ministerios Públicos.

A fin de acelerar la gestión judicial, los abogados también sostienen la necesidad de que no haya más “confronte” deoficios en formato papel, y que la misma sea de forma obligatoria el envio de oficios via mail. También que se termine el confronte de oficios de informes y que se termine con las regulaciones internas de los Juzgados que disponen horarios acortados para sacar fotocopias.

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Portación de armas. Portación compartida

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B., E. D. y otro s/procesamiento” (causa n° 67.232/2017) rta. 29/11/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del juez de la instancia de origen que los procesó por considerarlos autores del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal en concurso ideal con tentativa de extorsión y declinó la competencia en favor del fuero federal. Los vocales confirmaron el procesamiento y revocaron el punto referido a la competencia.

            Julio Marcelo Lucini -a cuyo voto adhirió Rodolfo Pociello Argerich-, explicó que el disparador del conflicto fue un mensaje manuscrito extorsivo contra el dueño de un supermercado que decía “dueño prepare cincuenta mil dólares estadounidenses, sino serás responsable de las consecuencias” , siendo que  dos días mas tarde un sujeto no identificado arrojó una granada de mano de gas de Fabricaciones Militares dentro del comercio, que si bien fue percutada no llegó a funcionar, lográndose la detención de ambos imputados mas tarde en las inmediaciones, secuestrándose en poder de uno de ellos un artefacto de características similares que intentó manipular. Señaló el vocal que los elementos eran suficientes para tener por acreditado los hechos imputados y que la granada de mano es un arma de guerra (art. 3, inciso 2, sección II del anexo I del decreto 395/75 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20429) cuyo juzgamiento corresponde al fuero ordinario toda vez que la intervención del fuero federal se da en el caso de los apartados (1) (3) y (5) del artículo 189 bis del CP, debiéndose agregar a ello que los hechos tuvieron una motivación particular sin afectación al Estado Federal o sus instituciones. En disidencia parcial, Mariano González Palazzo, compartió el voto de sus colegas de Sala pero entendió, respecto de la portación, que correspondía endilgarla sólo a quien la detentó.   

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Intervenciones telefónicas. Legalidad

Fecha Fallo

En consonancia con los argumentos vertidos por el procurador fiscal ante la CSJN, Eduardo Casal, el pasado 27 de febrero, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal, Raúl Pleé, contra la resolución de la Sala II de dicho Tribunal que declaró la nulidad de la intervención telefónica dispuesta en una investigación por narcotráfico, y consecuentemente invalidó todo lo actuado, por lo que absolvió a los cuatro imputados que habían sido condenados oportunamente por el Tribunal Oral Federal de Salta.

El caso

La pesquisa se inició a raíz de una denuncia anónima que refería a la existencia de determinadas personas que se encontraban cometiendo infracciones a la Ley 23.737 de Narcotráfico, para lo cual se valían de una línea telefónica a nombre de una mujer. Dicha sospechosa habitaba en la zona del “Templete de San Cayetano”, mientras que su hija y su yerno vivía en la ciudad de Tartagal, desde donde enviaban encomiendas con estupefacientes –a través de la empresa “La Veloz del Norte”- hacia a ciudad de Salta, a nombre de un familiar, que almacenaba transitoriamente el paquete, tras retirarlo de la terminal, para luego entregarlo a la pareja de imputados.

Ante ello, el Juzgado Federal de Salta, a instancias del Ministerio Público Fiscal, encomendó a la Dirección General Especializada en Drogas de la Policía de la Provincia de Salta, una serie de medidas de investigación –que incluyeron vigilancias, seguimientos y guardias-, las cuales permitieron establecer la identidad de los imputados y acreditar parte de las maniobras delictivas que desarrollaban. Asimismo, el magistrado interviniente dispuso la intervención telefónica de las líneas empleadas por los imputados.

La investigación concluyó con una condena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, para los cuatro imputados, por transporte estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes, en los términos del artículo 5° inciso c) de la Ley 23.737. Tal decisorio fue recurrido por la defensa de los encausados ante la Cámara Federal de Casación Penal.

Recurso del Ministerio Público Fiscal

Al resolver la cuestión, la mayoría de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal declaró la nulidad de la intervención telefónica que había sido dispuesta por la Justicia Federal de Salta y, consecuentemente, invalidó todo lo actuado, incluida la sentencia del Tribunal Oral Federal de dicha jurisdicción, por lo que absolvió a los cuatro condenados y ordenó su liberación.

En tal sentido los camaristas entendieron que la medida dispuesta por el juez interviniente había sido dispuesta sin la adecuada fundamentación que exige el Código Procesal Penal de la Nación, ya que éste “debió haber verificado la sospecha de que el titular de la línea se dedicaría al comercio o transporte de estupefacientes” y agregó que el magistrado “sólo contaba con la constancia de una denuncia anónima y averiguaciones policiales que entendió insuficientes para suponer la posible comisión de un delito”.

Contra tal resolución, el titular de la Fiscalía General N°2 ante la Cámara Federal de Casación Penal, Raúl Pleé interpuso recurso de queja extraordinario cuya denegatoria habilitó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En su presentación, el representante del Ministerio Público entendió “que lo resuelto en la instancia anterior se apartaba de las constancias probadas en la causa y resultaba ser una mera afirmación dogmática sustentada en la sola voluntad de los jueces, lo que autoriza a su descalificación como acto jurisdiccional válido”.

Tal planteo fue mantenido por el procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eduardo Casal, quien –tras analizar los distintos elementos de la causa- conluyó que la Sala II “realizó una evaluación irracional de los antecedentes con que contaba el magistrado que dictó la intervención de la línea, mientras excluyó mediante argumentos irreflexivos, el mérito del que en mi criterio gozaban, y el que otorgaba razonabilidad a la medida en orden al delito investigado; lo que contrariamente a lo que también afirmó el fallo, había sido motivo de la resolución invalidada”.

En tal sentido señaló que si bien concordaba con la Cámara de Casación en cuanto a que lo obtenido de las vigilancias no bastaba para comprobar la presunta comisión del delito, en el fallo los jueces omitieron explicar

“porqué motivo no alcanzarían al menos para otorgar un mayor nivel de verosimilitud a la denuncia, o incluso en un marco de análisis integral de las circunstancias que formaban su objeto, algún grado de razonabilidad a la sospecha sobre las presuntas conductas delictivas informadas, máxime cuando tales averiguaciones no arrojaron elementos incompatibles con dicha actividad”.

Asimismo, en su dictamen el doctor Casal sostuvo que el fallo cuestionado “reclama cierto grado de convencimiento sobre la comisión del delito”, lo que resulta incompatible con el criterio de la Procuración General de la Nación, plasmado en la causa “Silva, Pablo Sebastián”, donde se sostuvo que “aun cuando por imperio del artículo 2° del Código Procesal Penal de la Nación quepa efectuar una inteligencia restrictiva de esa norma, en tanto su aplicación importa limitar el derecho a la intimidad de las comunicaciones que garantiza la Constitución Nacional, no cabe considerar que exige recaudos que conducen a su virtual inoperancia y que exigir que el juez deba contar con el convencimiento de la comisión de un delito para ordenar la intervención de las comunicaciones telefónicas, significaba establecer un criterio que la ley procesal no había fijado”.

En ese orden de ideas, consideró que “los argumentos utilizados para afirmar que la medida no se hallaba motivada –y que el auto que la había dictado no ofrecía razones- carecen de sustento suficiente para ser considerados validos” y las tildó de “meras discrepancias con el magistrado que en efecto dispuso la intervención” ya que en la resolución “no se indica qué factores determinarían la eventual posibilidad de recurrir a medios alternativos idóneos menos lesivos, además de lo que ya se habían realizado (tareas de campo, guardias, vigilancias, seguimientos y fotografías), ni refiere razón alguna que diera cuenta de que a pesar de los delitos que se trataban, no resultaría proporcional a su nivel de gravedad, el grado de intromisión que en su vida privada sufrirían los imputados” en un delito tan grave como resulta ser el narcotráfico.

Asimismo, en su dictamen del Procurador Fiscal citó el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que sostiene que “no toda interceptación telefónica constituye una violación a la privacidad de una persona. Sin embargo, la misma debe encontrarse prevista por ley, tanto como constituir una medida imprescindible para garantizar intereses superiores” y concluyó que “la mayoría del a quo omitió explicar los motivos por los cuales la valoración judicial de las actuaciones labradas previo al dictado de la medida, no resultarían suficientes –pese a los aspectos que involucran los elementos señalados supra- para acreditar los recaudos que se exigen para que el derecho de los imputados a su vida privada pudiera verse razonablemente restringido”.

La decisión de la Corte Suprema       

Al analizar la cuestión, los jueces de la CSJN Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Ronsenkrantz compartieron, e hicieron suyos, los fundamentos y conclusiones expresados por el procurador fiscal Eduardo Casal, declararon procedente el recurso extraordinario presentado y dejaron sin efecto la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal que había declarada nula la intervención telefónica oportunamente dispuesta y todo lo actuado en consecuencia.

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Libertad condicional. Aplicación a menores

Fecha Fallo

Es nula la decisión que rechazó la inaplicabilidad del impedimento contenido en el segundo párrafo del art. 14 del Código Penal a un menor de edad, puesto que no resulta posible descartar la crítica de la defensa limitándose a manifestar que ella no resulta concordante con las modificaciones introducidas por las leyes 25.892 y 25.948 toda vez que es claro que aquélla no desconoce las modificaciones al régimen legal de la libertad condicional dado que precisamente, por esa razón se originó su reclamo. Asimismo, el a quo tampoco se encarga de analizar el planteo de inconstitucionalidad considerando la circunstancia de que el imputado revestía la calidad de menor de edad al momento de la comisión del hecho por el que fue condenado. Ambas circunstancias dejan en evidencia la ausencia de respuesta a los argumentos del recurrente (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

 

Sobre la aplicación del art. 14 del Código Penal, cabe señalar que la norma no distingue entre los distintos tipos de intervención en el hecho criminal previstos en el Código Penal (art. 45 a 49), como tampoco cada tipo de la parte especial regulado en él dispone de manera específica las diferentes formas de intervención criminal que abarca. De modo que lo relevante, a fines de la prohibición contenida en el segundo apartado del art. 14, es que la persona haya sido condenada por alguno de los tipos penales previstos, y no el grado de intervención que tuvo en el hecho (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

A los fines de la aplicación del art. 14 del Código Penal, la intervención del condenado en el delito reprochado no puede ser discutida ante el juez de ejecución, o ante la instancia de casación, pues ello ya ha sido acreditado por sentencia firme, a excepción de lo relativo al recurso previsto por el art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

Toda vez que el planteo de inaplicabilidad del art. 14 del Código Penal ha apuntado a cuestiones de índole constitucional que obstarían la aplicación de la prohibición contenida en aquél a menores de edad, la cuestión debe reconducirse al análisis de su compatibilidad constitucional para el colectivo de los menores de dieciocho años de edad. Y tal análisis debe contemplar las especiales circunstancias planteadas por la defensa para solicitar la inaplicabilidad de la segunda parte del art. 14 del C.P., las que no se encuentran presentes en el estudio de la adecuación constitucional de la norma en relación a todas las personas condenadas por alguno de los delitos por ella previstos, puesto que conviene recordar la regulación del régimen penal aplicable a los menores de edad –ley 22.278- y su correlato en el art. 50 del Código Penal que evidencian que no es necesario analizar las normas de carácter constitucional y/o internacional para entender que los menores en conflicto con la ley penal reciben un tratamiento distinto que los mayores (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori). 

 

Es inconstitucional la limitación de la libertad condicional establecida en la segunda parte del art. 14 del Código Penal respecto de aquellas personas que al momento de la comisión del delito no alcanzaron la mayoría de edad, puesto que así como el instituto de la reincidencia no les es aplicable por expresa manda del legislador. A poco que se analiza este instituto, se comprende que su principal consecuencia es la de vedar el acceso al régimen de la libertad condicional (art. 14, primera parte, del Código Penal), es decir idéntica consecuencia a la prevista por la segunda parte de ese artículo. Si bien del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 25.892 no surge respuesta expresa respecto de por qué motivo el legislador no efectuó una exclusión análoga a la efectuada respecto de la reincidencia a los menores, cabe considerar -en el plano constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.)- el art. 37 inc. b) de la Convención de los Derechos del Niño y -en el internacional- el art. 28 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores, más conocida como Reglas de Beijing, en cuanto resultan reglas que aunque conforman lo que en derecho internacional se denomina “soft-law”, no es menos cierto que constituyen lineamientos que los Estados deben contemplar a la hora de diseñar regímenes legales, y valiosas pautas de interpretación del derecho aplicable al universo de casos que pretenden regular, tal como fue señalado en el precedente “Maldonado” por el juez Fayt al señalar que el poder punitivo no se manifiesta únicamente mediante la imposición de una pena, sino también con la manera en que ésta es ejecutada (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori). 

Cita de “Maldonado”, Fallos: 328:4343

 

Mediante el dictado de las leyes penales, el Congreso de la Nación ejerce legítimamente la autoridad para fijar –en el marco de sus competencias aunque de modo concurrente con otras autoridades- la política criminal del Estado en un momento dado. En el ejercicio de esa autoridad, el Congreso goza de independencia de criterio pero dentro de los límites impuestos por la Constitución, y en su caso, por los tratados e instrumentos de derechos humanos a los que ésta le reconoce jerarquía constitucional, que complementan su primera parte (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional). Su autoridad en el trazado de la política criminal del Estado no es exclusiva, sólo es soberana en lo que decide en el ámbito de sus competencias constitucionales, y no es absoluta, porque encuentra sus límites en la Constitución (voto del juez García)

 

Las disposiciones del llamado soft law internacional no son en rigor jurídicamente obligatorias y no están comprendidas de ningún modo en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y en particular que en general no están esclarecidos los fundamentos normativos sobre cuya base deberían los tribunales argentinos examinar las cuestiones que se le presentan de la mano de las Reglas de Beijing, que no constituyen normas obligatorias porque no son fuente de derecho internacional (voto del juez García).

Cita de “D., D.”, CNCCC 2134/2011, Sala 1, Reg. nro. 397/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015¸”O., A. R.”, CNCCC 52263/2013, Sala1, Reg. nº 547/2016, resuelta el 15 de julio de 2016; y “V., C. N.”, CNCCC 6369/2017, Sala 1, Reg. nro. 425/2017, resuelta el 1 de junio de 2017

 

 

No puede plantearse un conflicto normativo entre las disposiciones del derecho interno de los Estados y ciertas reglas aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas, porque la tesis de un conflicto normativo trasunta un grosero error conceptual en tanto no distingue entre las fuentes de obligaciones del derecho internacional (conf. art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), y las reglas adoptadas por resoluciones de órganos de las Naciones Unidas que no tienen la naturaleza de un tratado, de tal manera que no es posible imaginar un conflicto normativo entre las disposiciones de un tratado y ciertas reglas del soft law que no son fuentes del derecho internacional sino meras directrices de obrar aprobadas por los representantes de los Estados en el seno deliberativo de una organización internacional (voto del juez García).

“S., C. F.”, CNCCC 45179/2013, Sala 1, Reg. nro. 285/2016, resuelta el 19 de abril de 2016.

 

No cabe asignar valor probatorio a las Reglas de Beijing, puesto que las proposiciones de reglas del llamado soft-law, más allá de su utilidad práctica, no son proposiciones normativas obligatorias para los Estados que planteen un problema de concurrencia normativa que requiera de una regla de conflicto. Tampoco cabe pasar por alto que las citadas reglas han constituido un antecedente de peso en la elaboración del texto de la Convención sobre los Derechos del Niño; sin embargo, aunque resultaron fuente de inspiración, no fueron “incorporadas” a la Convención. En rigor, cualquiera que fuese el valor instrumental que quisiera reconocerse a esas reglas, no podrían dar un punto de apoyo a una cuestión de constitucionalidad, porque carecen de todo valor normativo obligatorio, y a fortiori, de una calidad normativa que obligue a los Estados en la emisión de sus leyes internas, de modo que falta el presupuesto del conflicto de disposiciones normativas, y por ende, la necesidad de resolver cuál de las obligantes y concurrentes sería la relevante para decidir el punto de conflicto.  (voto del juez García)

Cita de “P., O. D.”, CNCCC 62770/2013, Sala 1, Reg. nro. 351/2016, resuelta el 6 de mayo de 2016

 

 

Para abordar la impugnación del art. 14, segunda frase, del Código Penal, que excluye la posibilidad de concesión de la libertad condicional a personas que han cometido alguno de los delitos enunciados en ella cuando aún no han alcanzado la mayoría de edad, corresponde examinar el marco y alcance de los arts. 37 y 40, incs. 1 y 4, de la Convención de los Derechos del Niño, puesto que en el caso de niños que han sido declarados culpables de haber cometido una infracción penal, el art. 37, inc. b, CDN no regula solamente el momento de decisión sobre la imposición de una pena privativa de libertad, sino también el momento de ejecución toda vez que el poder punitivo no se agota con la imposición de la pena, dado que éste se ejerce también en su ejecución, y en su modo de ejecución. A su vez, el art. 40.1 CDN establece como programa a seguir respecto de niños que han sido declarados culpables de haber infringido las leyes penales, entre otros fines, el de promover la “reintegración” del niño lo que indica que la finalidad que persiga cualquier medida que se aplique a estos supuestos es la de integración o reintegración a la vida social. Ahora bien, puesto que es inherente a la ejecución de toda pena privativa de libertad la exclusión de la vida social, esa exclusión debe ser por el período más breve que proceda en conexión con lo que prescribe el art. 37, inc. b, habida cuenta de la naturaleza dinámica del tratamiento de las acciones para procurar en el niño el fomento de su sentido de la dignidad y el valor y el fortalecimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros (art. 40.1 CDN). Una pena temporal fija, que no admita consideraciones sobre la posibilidad de una libertad anticipada es inconciliable con el art. 37, inc. b). No cambia tal conclusión señalar que la enunciación del art. 14, segunda frase, CP, comprende delitos muy graves, ni su alusión a la soberanía del legislador para evaluar cuáles son los más graves, y cómo deben ser tratados en el ejercicio de su discreción político criminal, puesto que también en el campo de la política criminal la autoridad del Poder Legislativo encuentra su límite en la Constitución Nacional y en los instrumentos de derechos humanos enunciados en el art. 75, inc. 22, al que ésta le reconoce igual jerarquía y declara complementarios de su primera parte (voto del juez García).

 

El art. 14, segunda frase, del Código Penal, en cuanto obsta a la posibilidad de libertad condicional en la ejecución de penas impuestas por ciertos delitos cometidos por niños, antes de haber alcanzado los dieciocho años de edad, es inconciliable con el art. 37, inc. b, de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues impide a las autoridades estatales ajustarse a la restricción de que esas penas se utilicen por el período más breve que proceda, en conexión con los arts. 40.1 y 40.4 CDN. Ello no significa que la libertad anticipada del condenado sea obligatoria en todos los casos, sino que los jueces prescindiendo del obstáculo que representa el art. 14, segunda frase, CP, deberán considerar las circunstancias concretas del condenado, y el grado de avance de la ejecución y resultados a la luz del art. 40.1 y 40.4 CDN, para decidir si corresponde su liberación anticipada bajo la forma de libertad condicional, como alternativa a la ejecución total de la pena en un régimen institucional cerrado. Esta debe ser, por lo demás, la ratio que debe guiar la interpretación de las condiciones y presupuestos de procedencia del art. 13 C.P. (voto del juez García)

 

A partir de la  reforma de la Constitución Nacional de 1994, el constituyente como complemento de los derechos y garantías enunciados en la primera parte, incorporó diversos instrumentos internacionales al bloque normativo constitucional, Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos documentos estipulan que la pena privativa de la libertad y el régimen penitenciario tendrán como finalidad esencial la “reforma y readaptación social” de los condenados (artículos 5.6 y 10.3, respectivamente). La legislación infra-constitucional, siguiendo dichos lineamientos, apuntó, asimismo, a la reinserción social del individuo. Es decir, el estado no se limita a fijar y controlar un castigo impuesto con la intención de ejemplarizar a sus ciudadanos, lo que se asimilaría más a una noción exclusivamente retributiva de la pena en la que se inflige igual dolor al recibido; por el contrario, tiene un fin específico que atiende al ser humano en su condición de tal, esto es, lograr su readaptación social (voto de la jueza Garrigós de Rébori que remitió a su voto en “Olea, Héctor Federico”).

“O., H. F. s/ robo con armas”, CNCCC 1070/2006/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 192/2015, resuelta el 24 de junio de 2015

 

A la luz de los preceptos constitucionales, una interpretación de carácter absoluto de la prohibición de los artículos 14 y 17 del Código Penal, en la que el avance demostrado por el sujeto resulta intrascendente en vistas a lograr anticipadamente su libertad, no se concilia con los objetivos y fines establecidos por el legislador. Al respecto, resulta irrazonable considerar que el legislador al regular el modo en que se debe abordar a los condenados a la luz de los postulados constitucionales cierre las puertas a aquél que demostró que el tratamiento penitenciario logró sus fines y en consecuencia, ante el fin resocializador, una interpretación iure et de iure de la prohibición general mencionada en los artículos 14 y 17 del Código Penal constituye un contrasentido, en tanto no se apoya en la actividad desarrollada por el condenado durante el cumplimiento de la pena y en el avance que demostró. Es que la posibilidad de ingresar al período de libertad condicional y de acceder al instituto del mismo nombre, no consiste en una simple gracia del estado, sino de otorgar a quien prima facie cumplió los objetivos que se le fijaron, la posibilidad de que se reincorporase en forma útil a la vida social (voto de la jueza Garrigós de Rébori que remitió a su voto en “Olea, Héctor Federico”).

“O., H. F. s/ robo con armas”, CNCCC 1070/2006/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 192/2015, resuelta el 24 de junio de 2015

 

“T., B. N. s/ legajo de ejecución”, CNCCC 500000185/2011/TO1/4/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 80/2018, resuelta el 15 de febrero de 2018

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Prisión preventiva. Hurto en tentativa. Escala penal mínima. Proporcionalidad

Fecha Fallo

Corresponde conceder la excarcelación bajo caución juratoria respecto de quien se encuentra detenido cautelarmente por ser considerado autor del delito de hurto tentado, puesto que el plazo de duración de la medida cautelar dispuesta se tornó desproporcionado atendiendo al mínimo de la escala penal prevista para el tipo delictivo que se le imputa. Esta sola circunstancia tendría que haber suscitado el cese de la medida cautelar que se impugna y la adopción de otra menos lesiva en procura de resguardar la sujeción al proceso del imputado (voto jueces Niño, Bruzzone y Garrigós de Rébori)

 

Sin perjuicio de disponer la excarcelación de quien se encuentra detenido cautelarmente en orden al delito de hurto tentado, no puede pasarse por alto que aun cuando fue aprehendido en “flagrancia”, luego de la audiencia preliminar, la defensa junto al imputado y con la conformidad de la fiscalía, consideraron que la causa debía dejar de tramitar bajo las disposiciones de la ley 27.272, para llevar adelante el “trámite común”. Al respecto, cabe considerar que de haber seguido tramitando el proceso por las disposiciones de la ley 27.272, no se estaría discutiendo la necesidad de la prisión preventiva pues conforme con los plazos previstos en esa ley, ya se habría arribado a la solución final del caso (voto jueces Niño, Bruzzone y Garrigós de Rébori). 

 

“Beltrán Puerto, Cristian Camilo s/ rechazo de excarcelación”, CNCCC 2432/2017/TO1/2/CNC1. Dsls 1, Reg. nro. 114/2018, resuelta el 22 de febrero de 2018.

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