Amenazas. Ausencia de amedrentamiento. Atipicidad

Fecha Fallo

“Es nula la condena impuesta en orden al delito de amenazas coactivas si a partir del control del razonamiento probatorio aplicado en ella, no es posible constatar que la conclusión relativa a la materialidad del acto ilícito y a la responsabilidad del imputado se encuentre consolidada con el grado de certeza normativa que los principios propios de la tarea de reconstrucción del suceso objeto de la sentencia imponen al juzgador. Ningún elemento probatorio incorporado al debate oral y público fue objeto de valoración por parte de los jueces del juicio para concluir en la acreditación de los extremos fácticos. A partir de ello, puesto que la nulidad declarada obedece exclusivamente a un vicio atribuible a la actuación de los órganos estatales, la consecuencia de esta declaración no puede derivar en una renovación del juicio a este respecto, luego de haber transitado ya uno válidamente cumplido, pues tal proceder importaría el desconocimiento de la regla de garantía conocida bajo el adagio latino ne bis in ídem, razón por la cual corresponde absolver al imputado en orden al hecho que fuera materia de acusación y condena (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite)

 

Es inatendible el planteo tendiente a desvirtuar la idoneidad de la amenaza reprochada al imputado en función de la ausencia de un efectivo amedrentamiento por parte del sujeto pasivo, toda vez que en el recurso no se ha fundado de modo adecuado la razón por la cual supondría una errónea interpretación y aplicación de la norma aquella que no toma en cuenta una circunstancia que la propia ley, de modo evidente, no contempla en su texto, esto es, que el artículo 149 bis del Código Penal no exige que se constate una efectiva alarma o una amedrentamiento en el receptor. En tal sentido, más allá del modo en que el mensaje es percibido por el receptor y la reacción que produce en su entorno –lo que puede ser tomado como un signo de lo que la expresión de que se trata comunica- la frase proferida por el imputado constituyó la comunicación de un anuncio de infligir un mal injusto, serio y grave, con suficiente entidad para perturbar la tranquilidad de la persona a la que dirigió esas palabras, conforme a una apreciación objetiva de la situación, esto es, tomando particularmente en consideración el contexto de interrelación el cual fueron expresadas (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite).

Cita de “Bertone, Pasquale”, Tribunal Oral en lo Criminal nº 23, resuelta el 6 de mayo de 2003

 

Cabe rechazar el recurso de casación deducido contra sentencia que condenó al imputado en orden al delito de amenazas simples, puesto que se observa que el razonamiento probatorio del a quo incluyó el examen y la valoración de forma detenida, objetiva y precisa de la prueba incorporada y producida en el debate oral y público, en particular, de las declaraciones brindadas por los testigos del hecho. Al respecto, si bien la defensa invocó la valoración parcial de las declaraciones de los damnificados por parte del tribunal oral que mientras, por un lado, decidió absolver al imputado por el sustrato fáctico del delito de lesiones por el cual fue oportunamente acusado, por el otro, lo consideró responsable del delito de amenazas, lo cierto es que los jueces brindaron una explicación basada en las pruebas producidas en el debate, acerca de por qué razones tuvieron por acreditado únicamente este hecho –pues, en este caso, consideraron que las declaraciones de los damnificados encontraban corroboración en otras pruebas-. Sobre esta cuestión, la crítica de la defensa omite hacerse cargo de la fundamentación que da el tribunal de juicio en este sentido, y no logra conmover la correcta fijación de los hechos por parte del a quo (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite)

 

Resulta inatendible la censura de la defensa fundada en que a los fines de tener por acreditado el delito de amenazas simples, el tribunal de mérito se basó en que la frase proferida por el imputado se habría producido en un contexto de discusión que tornaría atípica la conducta exteriorizada, pues si bien tal circunstancia constituye un elemento a valorar para determinar la entidad suficiente de la amenaza, no determina per se su falta de idoneidad, la que debe analizarse con base en una apreciación objetiva de su contenido a la luz del contexto de interrelación en el que fuera proferida (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite).

Cita de “Bertone, Pasquale”, Tribunal Oral en lo Criminal nº 23, resuelta el 6 de mayo de 2003

 

Cabe confirmar la conclusión a la que arribó el a quo en punto a que el imputado produjo a la víctima lesiones de carácter leve tras valorar las declaraciones coincidentes del damnificado y su esposa; el informe del Cuerpo Médico Forense y del informe médico legal que dieron cuenta del estado de la víctima, pese a que la defensa pretende introducir una hipótesis de duda acerca de la veracidad de los testimonios de los damnificados sin reparar en la efectiva constatación de consecuencias en el cuerpo de la víctima ni proporcionar algún tipo de explicación alternativa y sustentable respecto de la producción de esas consecuencias lesivas (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite).

 

Corresponde confirmar la conclusión del tribunal oral respecto del sustrato fáctico calificado como abuso sexual con acceso carnal, puesto que para así decidir, tuvo en consideración la verosimilitud de los hechos conforme el relato de la víctima y la ausencia de razones para descreer de sus dichos, que fueron corroborados por otras pruebas, que sustentaron su relato. Al respecto, los magistrados examinaron y valoraron de forma detenida, objetiva y precisa la prueba reunida en el proceso e incorporada al debate y la compatibilización con las declaraciones brindadas por los restantes testigos del hecho. Sentado ello, y respecto a la crítica a la subsunción típica asignada a la conducta del imputado al subsumir la fellatio in ore como constitutiva de abuso sexual con acceso carnal, ella aparece correcta, pues no sólo la norma en su redacción al momento del hecho (ley 25.087) establecía expresamente la referencia al acceso carnal por cualquier vía –lo cual evidencia la clara intención del legislador por superar la discusión generada en virtud del anterior texto legal- sino que el descartar la aplicación de la figura a casos de esta naturaleza no posee un sustento de razonabilidad suficiente incluso con la anterior redacción de la figura. Todos los métodos de interpretación conducen a idéntico resultado respecto del alcance de la regla bajo análisis, esto es, que la expresión “por cualquier vía” empleada en la figura penal comprende los supuestos de fellatio in ore. Esa coincidencia torna innecesario  recurrir al principio in dubio pro libertate, pues a ese principio, así como a las reglas constitucionales que informan al sistema penal, sólo corresponde atender, a fin de limitar una decisión del intérprete fundada en una pura discrecionalidad valorativa, en supuestos en los cuales los métodos de interpretación conduzcan a resultados divergentes acerca del alcance posible de la ley (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite).

 

El principio de legalidad contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional no impone una interpretación y aplicación exclusivamente restrictiva de la ley penal, al menos no cuando los distintos métodos de interpretación legal arrojan una significación armónica de las palabras, el sentido y el fin de la ley, inclusive si le otorgan una mayor extensión a su texto (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite) .

 

Corresponde casar la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de amenazas coactivas, puesto que el tribunal de juicio realizó una inadecuada valoración de la prueba rendida en el debate, sin respetar las pautas de la sana crítica racional, lo que permite descalificarla como acto jurisdiccional válido. A partir de ello, la decisión a adoptar en este supuesto debe considerar que el recurso de casación no puede dejar de ser un medio de protección jurídica contra la arbitrariedad y en esa dirección, no constituye obstáculo para proceder a la absolución del condenado, la circunstancia de que se trate de la interpretación y aplicación de reglas normativas contenidas en el Código Procesal, pues el carácter sustancial de los preceptos aplicables al caso, desde la perspectiva del recurso de casación, deriva de su directa operatividad sobre el principio fundamental de inocencia (voto del juez Huarte Petite)

Cita de “R., C. A.”, CCC 8403/2011/TO4/CNC1 - CNC2, Sala 3, Reg. nro. 1253/2017, resuelta el 30 de noviembre de 2017)

 

Habida cuenta de los límites de la intervención que le caben a esta cámara de casación, no corresponde pronunciarse sobre el agravio introducido por la defensa  en torno a la valoración de la prueba reunida en el caso para imputar el hecho calificado como lesiones leves en concurso real con abuso sexual con acceso carnal pues la crítica vinculada a la significación jurídica del hecho no resultó materia de agravio en el escrito de interposición de la defensa pública (voto del juez Huarte Petite)

 

“F., J. A. s/ robo y lesiones leves”, CCC 55394/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 105/2018, resuelta el 19 de febrero de 2018.”

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Querella. Apartamiento ante la ausencia de requerimiento de elevación a juicio

Fecha Fallo

“La falta de concreción de un requerimiento de elevación a juicio conlleva la imposibilidad de integrar una acusación válida y legítima, esto es, de ofrecer y producir prueba, como así también de formular alegato durante el debate oral y público. Carecería de lógica normativa otorgar al acusador particular, que omitió efectuar en tiempo oportuno el primer acto procesal que conforma una “acusación” –al definirse allí la imputación fáctica que dará base al juicio-, la facultad de ofrecer y producir prueba sin relación con un suceso legítimamente atribuido. Más aun, cuando en la etapa prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal de la  Nación, carecerá de la facultad de valorar y alegar con respecto a esa prueba, a efectos de sostener una pretensión condenatoria. No resultaría plausible concebir como válida una sentencia de condena dictada con base en la prueba ofrecida y producida por aquel sujeto procesal que perdió la posibilidad de integra una acusación legítima  (voto del juez Magariños)

Cita de “G., C. A. s/ abuso sexual”, CNCCC 62094/2016/TO1/4/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 586/2017, resuelta el 11 de abril de 2018 y “Del’Olio”, CSJN, Fallos: 329:2596

 

Si bien la omisión del acusador particular de contestar la vista prevista por el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación no importa la pérdida de su legitimación como parte querellante, en tanto ese carácter es adquirido en función de los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación, esa falta de actividad procesal oportuna sí trae aparejada una limitación en sus facultades procesales, derivada de la imposibilidad de integrar, con esa carencia, una acusación válida, acotándose -de ese modo- su actuación al carácter estrictamente adhesivo y coadyuvante de la actividad ejercida por el titular de la acción penal pública, lo cual supone necesariamente que aquel sujeto procesal deberá someter todas sus pretensiones y peticiones, a la consideración y decisión del representante del Ministerio Público Fiscal, único acusador que, en la hipótesis, posee la facultad de integrar y sostener una acusación válida ante el tribunal de juicio. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido contra la decisión que apartó a la recurrente el rol de querellante y mantenerla en tal carácter con las facultades definidas anteriormente (voto del juez Magariños).

 

No existe en el plano del derecho internacional, norma alguna que permita reclamar legitimación al particular afectado por un delito, para perseguir penalmente el castigo de su autor. Ni las reglas consagradas en los artículos 8, párrafo primero, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni aquellas similares consagradas en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, admiten ser interpretadas en ese sentido. De ese modo, la invocación de aquellas normas convencionales no posee relación alguna con el objeto de la resolución del caso a estudio (voto del juez Magariños).

Cita de “Paternoster, Gabriel Carlos”, causa nro. 3418, Tribunal Oral en lo Criminal nº 23, resuelto el 5 de noviembre de 2012, voto juez Magariños.

 

De la doctrina que emana del precedente “Del’Olio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos; 329:2596, particularmente considerandos 5º a 7º) resulta que la falta de acusación en el procedimiento intermedio no importa el apartamiento del rol de querellante del particular ofendido sino, simplemente, la pérdida del derecho de ejercer autónomamente la acción, como lo había decidido el mismo Tribunal en el caso “Santillán”. En consecuencia, el querellante continúa siendo parte en el proceso y la omisión de pronunciarse sobre la elevación a juicio de las actuaciones le impedirá, en el debate, habilitar la condena si el fiscal decide solicitar la absolución, quedando limitada en cuanto al ejercicio de la acción penal a lo que decida el Fiscal General que se maneja con parámetros diferentes a los del acusador particular.  Con estos alcances, corresponde anular la decisión que denegó el carácter de parte querellante y mantener en ese rol a la recurrente  (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite)

Cita de “G., C. A. s/ abuso sexual”, CNCCC 62094/2016/TO1/4/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 586/2017, resuelta el 11 de abril de 2018 y “Del’Olio”, CSJN, Fallos: 329:2596; “Santillán”, CSJN, Fallos: 321:2021

 

La omisión de responder a la vista prevista en el art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación, si bien apareja la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido, no implica la de otros que no se encuentran vinculados a ese acto. La querella pierde el derecho a efectuar una pretensión acusatoria de modo separado al Ministerio Público Fiscal (art. 393 CPPN), pero no por ello perderá otros derechos que la ley le otorga; entre los que conserva el de “proporcionar elementos de convicción” (art. 82 del código de forma), el de intervenir en el debate según entienda corresponder, incluso con sustento en el art. 440 del ritual y, en su caso, el de adherir al recurso que eventualmente deduzca la fiscalía contra la decisión del tribunal (art. 439), todos los cuales no deben verse afectados por la preclusión de un acto distinto y no vinculado con aquéllos de un modo directo, como el aludido por el artículo 346 del mismo ordenamiento (voto del juez Huarte Petite)

Cita de “G., C. A. s/ abuso sexual”, CNCCC 62094/2016/TO1/4/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 586/2017, resuelta el 11 de abril de 2018 y “Del’Olio”, CSJN, Fallos: 329:2596

 

“C., R. C. s/ abuso sexual  - art. 119 1º párrafo”, CNCCC 9375/2015/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 362/2018, resuelta el 11 de abril de 2018”

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Homicidio criminis causa. Testigo de oídas. Procesamiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., M. E. y otros s/homicidio agravado-procesamientos” (causa n° 49.014/2017) rta. 21/3/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados contra los procesamientos dispuestos en relación a varios delitos entre los que se encuentra el robo con armas en poblado y en banda que culminó con el homicidio criminis causae del damnificado. Los vocales confirmaron lo decidido.

            Explicaron, con relación al hecho identificado como número dos, que tres de los imputados, en coautoría, intentaron robarle el teléfono celular al damnificado que, al negarse, salió corriendo recibiendo un disparo que puso fin a su vida de inmediato. Agregaron que si bien no se presentaron testigos directos del hecho por temor a represalias, los vecinos del lugar sindicaron a los encausados como autores del ilícito, siendo sus testimonios de oídas (hearsay rule) valederos en esta etapa del proceso y concordantes con el resto de las probanzas y las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal policial, dando por desvirtuadas las versiones de descargo y las críticas dirigidas por la defensa contra el auto de mérito. Añadieron que más allá de que el arma de fuego utilizada no fue encontrada, su uso está acreditado por las características de las lesiones provocadas y por el proyectil incautado y que, el estado de indefensión en el que fue encontrada la víctima -tirado en el piso-, sugiere que no tuvo posibilidad de oponerse al robo que quedó consumado. Finalmente, resaltaron que si bien no se había podido secuestrar el teléfono celular sustraído, las declaraciones testimoniales incorporadas de los vecinos y familiares del occiso, dieron cuenta que el teléfono habría sido vendido por los autores a una tercera persona.

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