Prisión domiciliaria. Madre de tres hijos menores. Interés superior del niño

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “F., C. s/legajo de ejecución penal”, (causa nº 55.611/14, Reg. 204/17), rta. 28/3/2017, por el cual Horacio L. Días, Luis M. García y María Laura Garrigós de Rébori, hicieron lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa,  anularon la sentencia y reenviaron las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento, según los lineamientos que fijaron.

Oportunamente M. G. A. L. (a) C. F. fue condenada por un tribunal oral a la pena única de seis años de prisión y la declaró reincidente. Ante el pedido de su defensa de que se cambie el régimen de ejecución de la pena, bajo la modalidad de prisión domiciliaria por resultar la condenada madre de tres niñas de ocho, tres y de una niña de un año de edad (ésta última con residencia en el establecimiento penitenciario donde se cumple la pena), el juez de ejecución lo rechazó, resolución que fue recurrida posteriormente.

Luis M. García explicó que correspondía anular la resolución toda vez que en el caso no hubo una representación adecuada del interés de las niñas y todos los intervinientes si bien hablan del “interés superior” de las menores, lo hacen de manera insuficiente y general ya que las expresiones volcadas servirían tanto para el caso que les corresponde resolver como para cualquier otro. Agregó que si bien era correcto sostener que no era automática la aplicación del art. 32, inc. f., de la ley 24.660, por la sola constatación de sus presupuestos objetivos, ello debía ser interpretado conforme a su finalidad toda vez que, si se trata de la ejecución de la pena del condenado se puede conceder la ejecución domiciliaria si es fácticamente practicable y posible y no frustra o pone en riesgo de frustración la ejecución de la pena. Precisó que el magistrado de ejecución no dio ninguna razón por la cual era impracticable en el caso concreto el beneficio solicitado, ni hizo mención alguna a las posibilidades que ofrece el “Programa de Asistencia de personas bajo vigilancia electrónica” del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”.

María Laura Garrigós de Rébori adhirió a la propuesta de García y agregó respecto del cuestionamiento que formulara la representante del ministerio público fiscal en cuanto a que ya fue beneficiada por esta modalidad con anterioridad y violó sus obligaciones, que actualmente se cuenta con medios electrónicos de control para neutralizar ese riesgo.

Horacio L. Días adhiero al voto de García.

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Hábeas corpus. Detenciones policiales arbitrarias

Fecha Fallo
La decisión se adoptó en un habeas corpus colectivo presentado por vecinos de algunos barrios de Córdoba. El juez enfatizó que la privación de la libertad solo procede con carácter excepcional.

El juez de Control y Faltas n.° 7, Esteban Díaz, declaró “arbitrarios” los procedimientos policiales realizados los días 22 y 23 de mayo de 2015 y exhortó al Jefe de Policía de Córdoba para que haga conocer a todo el personal policial que “una vez producida la detención preventiva de un ciudadano (en las circunstancias que se autoriza) debe ser puesto a disposición inmediata de la autoridad pertinente (Ayudante Fiscal o Juez de Paz)” y que “la privación de la libertad solo procede con carácter excepcional y cuando resulte absolutamente necesaria”.

El magistrado adoptó esta decisión en un habeas corpus colectivo presentado en favor de los ciudadanos que habitan algunos barrios de la ciudad de Córdoba (Yapeyú, Bella Vista, Güemes, Cáceres, Acosta, Renacimiento, Colonia Lola, Villa la Tela, Parque Liceo Segunda Sección, Los Cortaderos, Villa Bustos), donde se realizaron “operativos de saturación”, con fuerte ocupación territorial por parte de las fuerzas policiales.

En la resolución, el juez Díaz consideró que los 128 procedimientos policiales realizados esos fueron “arbitrarios”, según los indicios que surgen de los informes recibidos. Expuso que los aprehendidos fueron hombres jóvenes provenientes de barrios periféricos del sector suroeste y que la infracción predominante atribuida a estas personas fue la figura de escándalo público, prevista en el artículo 52 del viejo Código de Faltas, vigente en aquel momento. 

“Surge que la mayoría recupera su libertad pocas horas después, sin constancias de sus antecedentes penales (planillas prontuariales) sin imponérseles sanción administrativa alguna (…). Además, todas las causas contravencionales prescribieron por una falencia que la autoridad policial calificó como ‘razones administrativas’”, expresa la resolución.

El magistrado añadió que la autoridad administrativa realiza operativos en sectores sociales “altamente frágiles en lo económico y social”, como por ejemplo, en los barrios Yapéyu, Guiñazu, Villa Azálais, Pueyrredón, Villa Urquiza, Campo de la Rivera, Ciudad de Los Cuartetos, Villa Retiro, Ciudad de los Niños, Remedios de Escalada, José Ignacio Díaz, entre otros, “sin advertirse la aprehensión de ningún ciudadano perteneciente a barrios de clase media o alta de la ciudad”. 

“Los insumos probatorios colectados, analizados en su conjunto, tornan verosímil la denuncia formulada por los accionantes y, por consiguiente, puede razonablemente reputarse que los procedimientos policiales que tuvieron lugar los días 22 y 23 de mayo 2015 lesionaron el derecho a la libertad de las personas que fueron aprehendidas por falta de causa, conducta o circunstancia previa que viabilizaran la medida restrictiva o bien, de haber existido esos motivos, no surgieron claros de las actuaciones que se labraron”, concluyó el juez.

Asimismo, el magistrado detalló que los procedimientos policiales del 23 y 24 de mayo se realizaron desatendiendo los lineamientos dados por el juez de Control Gustavo Reinaldi, en una resolución dictada unos días antes a propósito de otro habeas corpus presentado por detenciones realizadas los días 2 y 3 de mayo. 

La resolución del Juzgado Control y Faltas n. 7, finalmente, recomienda al Jefe de Policía de Córdoba que el personal superior de la fuerza se interiorice del contenido de la presente resolución y al Gobierno de la Provincia de Córdoba que considere la previsión de mecanismos que garanticen el cumplimiento de la Ley de Seguridad n.° 9235. 

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Hábeas corpus. Traslado de la pareja privada de la libertad a un establecimiento cercano

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En los autos “Gómez Véliz, Brian s/ Habeas Corpus”, una reclusa alojada en la Unidad Penitenciaria de Ezeiza interpuso una acción de habeas corpus contra actos presuntamente lesivos emanados de diversas dependencias del Servicio Penitenciario de Neuquén.

Puntualmente, la mujer denunció que su pareja y padre de sus hijos se encuentra detenido en la Unidad Penitenciaria Nro. 6 de la provincia de Neuquén y, hace un mes y medio, solicitó el cambio de alojamiento a un centro de detención de Buenos Aires, a los fines de permanecer cerca de su familia, pero no obtuvo respuesta.

El juez de grado que atendió la causa declinó la competencia en favor del juez federal de Neuquén que por turno corresponda en razón del territorio.

Frente a ello, los integrantes del Tribunal, Carlos Vallefín y Antonio Pacilio, explicaron que la Corte Suprema de Justicia estableció que , en principio, el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.

Es decir que el magistrado con competencia para entender en las cuestiones propias de su jurisdicción, a cuya disposición se encuentra el detenido, deberá ser quien eventualmente se pronuncie en relación a las peticiones por él formuladas respecto a su necesidad de ser trasladado a un centro de detención en la provincia de Buenos Aires, resaltaron los jueces.

Por ese motivo, los camaristas resolvieron revocar la sentencia de grado y ordenar que el magistrado, previa averiguación de cuál es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, le remita la presente causa.

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Pena. Cuantificación. Artículo 41 Código Penal

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “L. Q., E. D. s/ abuso deshonesto”, (causa nº 45.528/08, Reg. 219/17), rta. 30/3/2017, por el cual Eugenio C. Sarrabayrouse, Daniel Morín y Luis F. Niño, hicieron lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa, modificaron el punto I y reemplazaron la pena allí impuesta por la de once años de prisión, rechazando los restantes agravios planteados en el recurso.

Eugenio C. Sarrabayrouse señaló que no correspondía hacer lugar al planteo de nulidad por indeterminación en la acusación y afectación al principio de congruencia, resaltando que del examen de la sentencia y de los actos del debate se advertía que el imputado tuvo oportunidad de interrogar y controlar a toda la prueba producida, prestar declaración indagatoria y oponerse a la acusación, habiendo ésta última establecido el marco temporal y limitando los hechos a dos oportunidades que fijó en un determinado lugar. Agregó que en la sentencia, a su vez, se resaltó que el imputado realizó un descargo frente a la acusación, por lo que conocía los hechos que se le enrostraban. Seguidamente analizó los elementos probatorios enunciados en la sentencia y la manera en que los magistrados los tuvieron en cuenta, para rechazar el cuestionamiento relacionado con la acreditación de los hechos y la valoración de la prueba. Finalmente, sobre la determinación de la pena, luego de analizar los criterios utilizados en la sentencia para fijarla, advirtió que se daba una errónea interpretación del art. 41 del C.P. al señalar como agravante “(…) b) la minoridad extrema de la víctima (seis años menos de la que exige el tipo penal) (…), toda vez que dadas las particularidades de los hechos, la eventual agravación o atenuación de la pena debía medirse en relación con el tipo penal básico, por lo que votó por hacer lugar al recurso de casación y reducir la pena impuesta a L. Q. en once años de prisión. Por último, rechazó el agravio referido a la nulidad de la orden de detención dictada al momento del veredicto, debido a que la defensa había presentado al día siguiente un pedido de excarcelación que fue rechazado y, recurrido, fue desestimado por unanimidad, por lo que no correspondía tratarlo.

Daniel Morin y Luis F. Niño adhirieron al voto de Sarrabayrouse.

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