DROGAS ILÍCITAS Y NARCOTRÁFICO. NUEVOS DESARROLLOS EN AMÉRICA LATINA.
Esta obra presenta los resultados de la investigación del Gledpi acerca de las políticas públicas, la legislación y la jurisprudencia internacional, y específicamente latinoamericana, en materia de drogas. En ella se abordan temas como el marco jurídico internacional, la cooperación internacional en la lucha contra las drogas, casos de modelos alternativos al prohibicionista y de regulación de la droga, las consecuencias de la incidencia del narcotráfico en las instituciones estatales y, en general, la política criminal relativa a las drogas en América Latina.
Arresto domiciliario. Discapacidad. Responsabilidad parental. Interés superior del niño
“La decisión denegatoria de la prisión domiciliaria promovida en favor de una persona procesada es susceptible de ser impugnada en casación, aunque no se trate de ninguna de las enunciadas en el art. 457 CPPN, porque el agravio que se invoca a los derechos del niño, y de la madre con respecto a su hijo, no podría ser reparado de modo útil con la sentencia final (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
La disposición contenida en el art. 32, inc. f, de la ley 24.660, es aplicable a los condenados, y por extensión a los procesados (art. art. 11 de la ley 24.660) y contempla –entre otros supuestos en los que puede otorgarse la prisión domiciliaria- el de “la madre de un niño menor de 5 años o de una persona con discapacidad a su cargo” lo que significa, en el segundo supuesto, que la norma se aplique si la persona con discapacidad estaba efectivamente a cargo de su madre antes de su detención sin que se infiera de la ley el caso de que, después de la detención, se hubiese producido alguna circunstancia familiar en la cual ninguna persona del entorno de la persona discapacitada estuviese en condiciones de hacerse cargo de ella y asumir la responsabilidad de su asistencia. En todo caso, nada impediría una aplicación extensiva sobre la base de otras disposiciones concurrentes, de orden superior, tales por ejemplo, la de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o en su caso también las de la Convención sobre los Derechos del Niño (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
Si la defensa afirma -pero no demuestra- que al momento de la detención, el niño con discapacidad había estado a cargo de la madre y el informe social, elaborado por una dependencia de la Defensoría General de la Nación, no ha indagado sobre la cuestión, resulta aplicable mutatis mutandi al segundo supuesto del art. 32 inc. f, de la ley 24.660 –en el que la ley expresamente requiere que la persona discapacitada hubiese estado a cargo de la madre- lo citado en la causa “Fernández, Catherine” (Sala 1, Reg. 204/2017, resuelta el 28 de marzo de 2017) en el que se señaló que “si se alega que la prisión domiciliaria se ha de otorgar no en interés egoísta de la madre, sino en el interés de las niñas separadas de su madre por la decisión estatal de encarcelarla, es necesario demostrar la preexistencia del contacto y convivencia entre madre e hijas, o las razones por las que podría esperarse que la prisión domiciliaria constituiría una vía que probablemente sirviese para fundar un contacto y una relación materno filial hasta entonces inexistente, que es algo más que la mera cohabitación bajo un mismo techo” (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone)
Resulta desprovisto de fundamentos el recurso de casación al cuestionar la denegatoria del pedido de morigerar la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, la alegación de la afectación del interés superior del niño con discapacidad pues si bien aparece como políticamente correcto abogar por los derechos de los niños, y formular reiteradas advocaciones a las autoridades estatales para que tomen una consideración primordial del interés superior del niño en todas las decisiones que les conciernan a éstos (art. 3 CDN), pero que, cuando llega el momento de discutir sobre la mejor decisión al mejor interés de los niños, quienes abogan y hacen advocaciones fallan en mostrar en cada caso, que es lo más adecuado al mejor interés del niño en el caso concreto (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
El alcance, sentido y operatividad del art. 3.1 Convención sobre los Derechos del Niño en conexión con el art. 32, inc. f, de la ley 24.660, indica “atender” al “interés superior del niño” que debe ser una consideración primordial cuando se decide la separación de los niños de uno de sus padres, por causa de encarcelamiento, o el alojamiento de un niño con su madre o padre encarcelados. Tal principio constituye una directiva de interpretación en todas las decisiones concernientes a niños, sea que éstas tengan simplemente por objeto fijar el alcance de un derecho o garantía reconocidos a cualquier niño por la CDN, sea que se trate de resolver un conflicto de derechos e intereses que involucran a niños. Esta comprensión conduce a dos consecuencias: por un lado, la consideración primordial del interés superior del niño impone identificar de modo suficiente los derechos e intereses involucrados, por otro, la consideración no se reduce a una exposición hermenéutica o dogmática de disposiciones normativas o de principios y reglas, sino que impone una consideración tópica, caso por caso, y con especial atención a las circunstancias presentes en el caso y a la situación concreta de cada niño cuando se trata de su interés, y no el de los niños en general, cual un colectivo (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone)
No cabe atender la alegación de que la denegatoria del pedido de morigerar la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario en razón de que la imputada tiene un hijo de 14 años de edad que padece una discapacidad si los funcionarios de la Defensa Pública que han recurrido y sostenido el recurso invocan repetidamente el “interés superior” del niño discapacitado -hijo de la detenida- pero ninguno ha dado suficiente consistencia y concreción a este interés más allá de afirmaciones genéricas sobre el derecho del niño a ser asistido por su madre, y sobre el mejor interés de que sea porésta y no por la tía que ha asumido su asistencia y se lo ha puesto a cargo; por el contrario se ha hecho una consideración parcial de la situación de hecho en que se encuentra el menor discapacitado sin indagar exhaustivamente las fuentes de información disponibles (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
Se ha utilizado una lógica incorrecta para el análisis del pedido de morigeración de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario de una imputada en razón de que tiene un hijo menor de edad que padece una discapacidad pues se soslayó que la razón de ser del supuesto invocado por la defensa –inc. f) del art. 32 de la ley 24.660- se dirige a asegurar la situación global de la persona discapacitada, no ya como un beneficio para la persona que se encuentra privada de su libertad, sino como una previsión legislativa tendiente a evitar que la permanencia en un establecimiento penitenciario implique una trascendencia de esa situación a terceros más allá de lo razonable (art. 5.3 de la CADH) como así también lo exige la normativa supra legal existente (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Es el interés de la persona menor de edad discapacitada el que guía el pedido de morigeración de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario de una imputada en razón de que tiene un hijo menor de edad que padece una discapacidad y el que se traduce en su derecho a contar con la ayuda, auxilio y contención que, atento a su discapacidad, mejor le permitan el disfrute de una vida plena y digna, atravesado por su condición de niño e hijo dela persona imputada, bajo la legislación nacional en materia civil que regula las relaciona familiares y teniendo en consideración que su progenitor falleció durante el encierro preventivo de su madre (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Corresponde considerar ante el pedido de morigeración de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario en razón de tener un hijo menor de edad que padece una discapacidad que no se trata de constatar una situación de desamparo de la persona con discapacidad sino que tal como ha sido señalado en las 100 Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad –o Reglas de Brasilia,, de 2008-, resulta obligación prioritaria de los órganos estatales el velar por el interés del menor discapacitado (voto de la jueza Garrigós de Rébori)
Dado que su padre ha fallecido durante el transcurso de la causa, cabe considerar que, en virtud de lo normado en los arts. 25 y 101 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda vez que no ha sido privada ni suspendida de su responsabilidad parental (conf. art. 700/704 CCC), la única representante legal viva de un menor de edad discapacitado es la madre –en favor de quien se solicita la morigeración de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario- de modo que es el principal sujeto a cargo de las obligaciones inherentes de un menor discapacitado, por su edad y por su condición de vulnerabilidad, atento su patología; y que sólo a través de una decisión del juez –competente- y ante un supuesto de especial gravedad puede un pariente ser designado como guardador –art. 657- (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a raíz de la denegatoria el pedido de morigeración de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario de una imputada en razón de que tiene un hijo menor de edad que padece una discapacidad si el tribunal valoró de manera fragmentaria los informes agregados sin atender a la real situación que atraviesa el grupo familiar de la causante pues de acuerdo al estado de salud del niño, éste requiere asistencia las 24 horas del día, siendo la parte afectiva de suma importancia para su desenvolvimiento, sin acreditarse la inconveniencia de que el niño se encuentre junto a su progenitora, máxime si surge que la compleja situación económica está redundando en limitaciones para el menor ante las circunstancia de que el progenitor falleció y quien se encuentra a su cuidado debió dejar de trabajar para cuidarlo (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Se encuentran dadas las pautas legales para morigerar la prisión preventiva y otorgar el arresto domiciliario en favor de la imputada, única representante legal viva a cargo de su hijo menor de edad con una discapacidad, sin que se haya constatado la única excepción prevista por el Código Civil y Comercial de la Nación para otorgar la guarda del joven a un familiar –por disposición judicial en un supuesto de especial gravedad según el art. 657 CCC-, solución que es la más acertada por aplicación de los Altos Principios que surgen de las normas y de la Convención de los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en tanto la información obrante en la causa de ningún modo permite suponer que el menor no estaría mejor con su progenitora atento a la patología que posee; que, incluso, en el supuesto de que la imputada no hubiera estado abocada al cuidado del menor antes de ser encarcelada, esa situación fáctica mutó al haber fallecido su padre, situación que se ve reforzada tomando en consideración el impacto negativo que trae aparejado en el joven la privación de libertad de la encausada y ante ello es obligación prioritaria de los órganos estatales el velar por el interés del menor discapacitado (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Habeas corpus. Derecho a la educación. Autorización para cursar carrera universitaria
San Miguel de Tucumán, 19 de Setiembre de 2017.-
1419/2017
C O N S I D E R A N D O :
I.- Que a foja 1 la interna Silvia Raquel Lai presenta denuncia de Hábeas Corpus correctivo a su favor, afirmando que “el Juzgado de Ejecución después de dos meses de haber presentado todas las constancias de las materias en las cuales me inscribí en este semestre, y a un mes de haber iniciado las clases en la Facultad de Derecho, para el cursado de las materias de la carrera de abogacía, no responden a mi pedido” y que “toda la burocracia administrativa que existe entre la institución donde estoy alojada y el Juzgado, han logrado que una carrera que es de 6 años sea una eterna lucha entre mi situación de privación de libertad y el sistema, el cual puedo ver claramente que en vez de apoyar a la reinserción, principio de ejecución de la pena, lo único que hace es que la persona que quiere seguir adelante para apoyar a sus hijos y nietas y tener un mejor futuro se vea frustrada por un sistema que no termina de castigarme y remarcar el error que cometí, dejando de lado la excelente conducta de los últimos 9 años que están a mi cargo, llevando aprobada 25 materias de la carrera, logrando concurrir hasta el semestre pasado a todas las clases en las que me inscribí”.
A partir de lo narrado, solicita se la autorice a concurrir a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán a cursar regularmente las 17 materias que le faltan, en forma progresiva para así poder recibirse de abogada, realizando todo tipo de actividades que el cursado de las materias lo demanden.
Concluye sosteniendo que “todos estos retrasos provocan interrupción en el fundamento del sistema de reinserción haciéndolo inadecuado, destructivas para las personas que no son reincidentes, no dando la oportunidad de avanzar dejando lo malo en el pasado y construyendo un futuro con lo aprendido, siendo esto valioso para la convivencia en sociedad ya que el día de mañana seríamos alguien útil a la misma.” (fs. 01).
II.- A fs. 8, luce informe elaborado por el Sr. Juez de Ejecución Penal en donde expone que por ante su Juzgado se tramita la causa “Piccinetti, Luis y Lai Silvia Raquel s/ Participación Criminal Necesaria – Homicidio Agravado s/ Incidente de Ejecución de Sentencia” – Expte. N° 21.630/2007-I2 el cual fue “recepcionado por ésta oficina en fecha 01/12/2016 (en 07 cuerpos), proveniente de la Cámara Penal, Sala IV. Ahora bien, y en relación a la presentación efectuada por la interna Lai por ante la Corte Suprema de Justicia (cursado de la carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Tucumán), informo que en autos se han proveído en tiempo y forma la totalidad de las autorizaciones para rendir peticionadas por dicha interna. Para mayor ilustración se transcriben las mismas: Presentación de fecha cargo 07/02/17 (autorización para rendir en forma libre la materia Derechos Reales), proveída el 14/02/17: San Miguel de Tucumán, 14 de Febrero de 2017. 1) Proveyendo escrito cargo 07/02/17, atento lo solicitado por la interna, Ofíciese al Servicio Penitenciario a fin de que en la fecha -16/02/17 a horas 15:00 la interna LAI SILVIA RAQUEL, sea trasladada a la Facultad de Derecho, sito en calle 25 de Mayo n° 456 y/o 471, en razón de que se encuentra inscripta para rendir examen libre de la materia Derechos Reales. Dicho traslado procederá bajo estricta, rigurosa vigilancia y responsabilidad del Director General del Penal. Cumplido se informará a este Juzgado. 2)... En igual fecha se libró oficio. Presentación de fecha cargo 01/03/2017 (autorización para rendir en forma libre la materia Derecho Reales), proveída el 03/03/17: San Miguel de Tucumán, 03 de Marzo de 2017. Atento lo solicitado por la interna, Oficiese al Servicio Penitenciario a fin de que en la fecha 16/03/2017 a horas 15:00 la interna SILVIA RAQUEL LAI, sea trasladado a la Facultad de Derecho, sito en calle 25 de Mayo n° 456 y/o 471, en razón de que se encuentra inscripta para rendir examen libre de la materia Derechos Reales. Dicho traslado procederá bajo estricta, rigurosa vigilancia de civil y responsabilidad del Director General del Penal. Cumplido se informará a este Juzgado. En igual fecha se libró oficio. Presentación de fecha cargo 29/03/17 (autorización para cursar las siguientes materias: Derechos Naturales y Ambiente, Filosofía del Derecho y Derecho Internacional Público y Política Exterior), proveída 29/03/17: San Miguel de Tucumán, 29 de Marzo de 2017. I) Proveyendo presentación de fecha 29/03/17, al pedido de la interna, previamente, adjunte la constancias de inscripción con los días y horarios de las materias a cursar y se proveerá. Notifiquese a la interna bajo constancia de firma. II)...Presentaciones de fecha cargo 30/03/17 y 31/03/17 (horarios, días y modalidad de cursado de las materias Derechos Naturales y Ambiente, Filosofía del Derecho y Derecho Internacional Público y Política Exterior), proveída el 05/04/17: 1) Agréguese y téngase presente lo informado por el Servicio Penitenciario. 2) A la solicitud de permiso para cursar materias en la Facultad de Derecho Y Ciencias Naturales, por la Interna LAI SILVIA RAQUEL, OFICIESE al Servicio Penitenciario con copia de la misma, para su conocimiento y valoración, previo los dictámenes de las oficinas pertinentes, se resuelva según la Ley Penitenciaria y eleve la propuesta, en caso de ser procedente. En fecha 05/04/17 se libró oficio. Presentación de fecha cargo 07/04/17 (constancia de cursado), proveída el 10/04/17: 1) Agréguese y téngase presente lo informado por el Servicio Penitenciario. 2) A lo solicitado por la interna Lai Silvia Raquel, estese a lo proveído en fecha 05/04/17. Presentación de fecha cargo 27/04/17 (salidas a clase para cursar), proveída el 03/05/17: San Miguel de Tucumán, 03 de Mayo de 2017. 1) Atento lo solicitado por la interna Lai Silvia Raquel, intimese al Servicio Penitenciario, bajo la exclusiva responsabilidad de su Director General, para que en el término de 48 horas, remita la contestación del oficio n° 535, recepcionado en fecha 07/04/17. 2) Por el pedido de audiencia, se constituya el actuario con personal del Juzgado, en el Penal de Banda del Rio Sali, Unidad n° 4 y proceda a realizar la audiencia solicitada. Notifiquese al interno bajo constancia de firma. 3) Agréguense y téngase presente lo informado por el Servicio Penitenciario. En fecha 03/05/17 se libro oficio. Presentación de fecha cargo 04/05/17 (autorización para rendir primer parcial de Recursos Naturales y Ambiente), proveída el 05/05/17: San Miguel de Tucumán, 05 de Mayo de 2017. Atento lo solicitado por la interna, ofíciese al Servicio Penitenciario a fin de que en la fecha -08/05/2017 a horas 10:00 el interno LAI SILVIA RAQUEL, sea trasladado a la Facultad de Derecho, sito en calle 25 de Mayo n° 456y/o 471, en razón de que se encuentra inscripto para rendir examen parcial de la materia Derecho de los Recursos Naturales y Ambiente. Dicho traslado procederá bajo estricta, rigurosa vigilancia y responsabilidad del Director General del Penal. Cumplido se informará a este Juzgado. En fecha 05/05/17 se libró oficio.” (fs. 8).
III.- A fs. 11, se adjunta nueva presentación efectuada por la interna Silvia Raquel Lai, en donde solicita audiencia por ante el Sr. Presidente de esta Corte Suprema de Justicia, poniendo en conocimiento que se encuentra en huelga de hambre hasta que se le devuelvan los permisos para continuar con el cursado de la carrera de abogacía, faltándole 16 materias y atender su situación procesal. Asimismo, responsabiliza al Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Guyot de su actual situación.
IV.- A partir de la presentación de fs. 11, se le requiere al Sr. Juez de Ejecución Penal informe sobre lo denunciado. A fs. 16, luce agregado el informe del titular del Juzgado requerido, en donde pone en conocimiento que “(…) el incidente del título se encuentra radicado desde el 08/09/17 en la Fiscalía de Cámara de la II° Nom. a efectos de que dictamine respecto del pedido para cursar materias de la carrera de abogacía formulado por la interna Lai. Para mayor ilustración, se transcribe el respectivo proveído: San Miguel de Tucumán, 06 de Septiembre de 2017. I) Agréguese y téngase presente lo informado por el Servicio Penitenciario, respecto a la huelga de hambre de la interna Lai, debiendo el Servicio Penitenciario mantener bajo control médico permanente al interno penado LAI SILVIA RAQUEL y se informe diariamente a este Juzgado al respecto, hasta que deponga su actitud y se reintegre al cumplimiento de los reglamentos. Oficiese. II) Téngase presente lo dictaminado por el Servicio penitenciario respecto al pedido de la interna para concurrir a cursar materias en la Facultad de Derecho. En consecuencia, Córrase vista con habilitación de días y horas al Sr. Fiscal de Cámara de la II Nom.. III) Notifiquese a la interna bajo constancia de firma del proveído del día de la fecha, adjuntando copias de fs. 1445, 1446, 1449 y1616. Por último informo que en autos se han proveído en tiempo y forma la totalidad de las autorizaciones para rendir peticionadas por dicha interna y que ésta situación fue puesta en conocimiento de la Excma. Corte mediante informe del 08/05/2017.”.
V.- Finalmente, en fecha 13 de septiembre de 2017 es recepcionada por Secretaría Judicial de esta Corte, una tercera nota de la interna Silvia Raquel Lai, reiterando solicitud de audiencia y requiriendo el “apartamiento y recusación del Dr. Roberto Guyot ya que el día de ayer después de quince días de huelga de hambre vino a verme sin darme solución a mi pedido, por lo que responsabilizo al mismo de mi salud mental y física ya que aún no hace valer mi derecho a salir a estudiar.”.
VI.- Entrando al examen de la vía intentada, y efectuada una lectura de los términos de las presentaciones efectuadas por la interna Silvia Raquel Lai, como de los informes actuariales del Juzgado de Ejecución Penal se advierte que los motivos invocados por la presentante deben ser consideradas como un Hábeas Corpus Correctivo por denegación u obstrucción de los beneficios del régimen progresivo de la ejecución de la pena privativa de libertad, particularmente en lo referente al “derecho a la educación”, reconocido –como se verá seguidamente– en diversos instrumentos internacionales, la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Tucumán y numerosas leyes nacionales y provinciales sobre la temática. Asimismo, debe ponerse de resalto que esta Corte Suprema ya tuvo oportunidad de expedirse sobre el “derecho a la educación en contextos de encierro”, en los autos “” (CSJTuc., Sent. N° 863, del 09/09/2014, en autos “Acosta Susana del Carmen y otros s/ Homicidio - Incidente de Ejecución de Sentencia”).
Este derecho esencial (“Derecho a la Educación”) para las personas tiene raigambre constitucional histórica a través de los artículos 14 y 18 de nuestra Carta Magna. Asimismo, con la incorporación través del art. 75 inc. 22 de la CN de un conjunto de tratados internacionales con jerarquía constitucional, este derecho ha sido profundamente reforzado y amplificado hacia todos los ámbitos de la sociedad. La declaración de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) hacen directa referencia a la protección de derecho a la educación; en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (1966) en su art. 13 expresa que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.”.
Por su parte, en relación con la situación de personas privadas de su libertad, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, de las Naciones Unidas (1955) propiciaron junto a muchos otros instrumentos internacionales, el establecimiento de reglas y principios básicos para el tratamiento de reclusos, pudiendo destacarse las siguientes: 1) Se tomarán disposiciones para mejorar la educación de todos los reclusos capaces de aprovecharla, incluso educación religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención. 2) La educación de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de enseñanza pública a fin de que al ser puestos en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación. (Artículo 77 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente –Ginebra, 1955–). Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia. (Artículo 8 de los principios Básicos para el Tratamiento de Reclusos, adoptados y proclamados por Asamblea General el 14 de diciembre de 1990).
Igualmente, el “derecho a la educación” ha sido ratificado enérgicamente en numerosos tratados referidos particularmente a esta materia haciendo hincapié en las minorías y sectores excluidos; en este sentido, la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960) como en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) se insta a los Estados a garantizar el derecho a la educación y la formación sin distinción de raza, género, color y origen nacional o étnico. Por su parte, el Foro Mundial sobre la Educación (2000) ratificó que la educación es un derecho humano fundamental y fijó objetivos para alcanzar las metas de la Educación para Todos basados en los compromisos políticos de la comunidad internacional encaminados a hacer realidad el derecho a la enseñanza básica para todos.
Observamos entonces que desde el derecho internacional resulta incuestionable el impulso hacia la configuración del “derecho a la educación” como un derecho esencial e inalienable de toda persona, el cual debe ser garantizado e impulsado por todos los Estados, ya sea que se encuentre en libertad o en un contexto de encierro. De esta forma, se tornaría irrelevante la condición de interno de un ciudadano por cuanto esta circunstancia no significa que la persona quede privada de acceder al derecho a la educación, el cual forma parte de sus derechos fundamentales.
Siguiendo la impronta que la comunidad internacional viene sosteniendo en pos de la defensa y profundización del derecho a la educación, nuestro país dictó en el orden interno la Ley N°26.206 (Ley de Educación Nacional) la cual amplió cualitativamente los derechos a la educación, llevándola a todos los ámbitos de la sociedad. En relación a las personas en contextos de encierro estableció específicamente en su art. 55 que “La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución”.
Dicha normativa provocó una necesaria modificación de la Ley N° 24.660 a través de la Ley N° 26.695 del año 2011 la cual reformó el Capítulo VIII referido a la Educación en el sistema carcelario. De este modo, el art. 133 de la citada norma sostiene como principio rector que: “Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias (…) Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable”.
En particular, respecto al caso que se trae a autos, el artículo 135 sostiene con claridad que “El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación.” (el destacado es propio).
De este modo se observa que el citado artículo expresamente permite que un interno pueda estudiar sin que este derecho le pueda ser cercenado por el grado de progresividad del régimen penitenciario o se encuentre supeditado a un sinnúmero de informes, dictámenes y propuestas penitenciarias, las que una vez que son evacuadas y –en el caso- resueltas positivamente, las mismas ya no poseen vigencia, al tornarse abstracta la petición: el pedido de cursado es aceptado una vez que el cursado ha concluido, la autorización para rendir una materia es expedida con posterioridad a la fecha de examen, etc.
En este sentido, la doctrina expresó que la sanción de la Ley N° 26.206: “(...) vino a 'arrancar' a la educación de la lógica totalizante del tratamiento penitenciario, colocándola como un derecho cuyo goce no puede someterse al criterio correccional (...) Mediante este proceso se está intentando lograr que los servicios penitenciarios 'suelten' la prestación del servicio educativo, o al menos lo liberen de la carga y condicionamientos del 'tratamiento' penitenciario (…) implica un cambio político que deja de considerar a la ejecución de la pena meramente como una cuestión de debate entre resocialización versus garantías y derechos individuales de los internos o bien de tensión entre la educación del interno como un derecho y la función educadora como parte del tratamiento penitenciario. En este sentido, una perspectiva de derechos sociales, tal como la que incorpora la ley 26.206, implica comprender que los derechos sociales de los internos, no afectados por la condena, deben estar garantizados y proveídos, sin estar en función del objetivo resocializador” (Gutiérrez, Mariano, “La inclusión de la Educación dentro de la Ley de Ejecución: un retroceso”, ver en: www.new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2011/09/ejecion01_2.pdfhttp://www.new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2011/09/ejecion01_2.pdf).
De forma liminar, y en relación a la procedencia del planteo, se observa con claridad que el comportamiento dilatorio del Juez de Ejecución Penal ha obviado por completo la normativa expresa que regula sobre la Educación en el Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, establecido en la Ley N° 24.660 (modificada por Ley N° 26.695).
En efecto, el planteo de la interna Silvia Raquel Lai expone una directa afectación al acceso a la enseñanza, es decir, el derecho a la educación, el cual se ve afectado de manera flagrante, ante las conductas obstructivas y dilatorias del Juez de Ejecución Penal, las cuales se manifiestan en el dictado de proveídos que previo a decidir sobre el fondo del asunto requieren de manera sistemática dictámenes no previstos en la normativa que rige en la materia, oficiando –por ejemplo– al “Servicio Penitenciario (…) para su conocimiento y valoración, previo los dictámenes de las oficinas pertinentes, se resuelva según la Ley Penitenciaria y eleve la propuesta, en caso de ser procedente.”.
El comportamiento aludido trajo como resultando una considerable disminución en el rendimiento académico de la Sra. Lai, imposibilitando cursar la totalidad de las materias que había solicitado del primer cuatrimestre del año 2017, situación que se está reiterando para el presente segundo cuatrimestre, el cual habiendo tenido inicio hace ya casi un mes, todavía no se llevaron a cabo las acciones tendientes a posibilitar la concurrencia de la interna a clases, tal como lo realizó sin dificultad alguna hasta que la ejecución de la sentencia comenzó a ser manejada por el Sr. Juez de Ejecución Penal. El informe de la Facultad de Derecho es claro al respecto, evidenciándose que durante el período 2014/2016 (período en que la ejecución de sentencia estuvo a cargo de la Sala IV de la Cámara Penal) la interna Silvia Raquel Lai aprobó por examen libre o promocionó 18 materias, en tanto desde que la ejecución de sentencia y los permisos para cursar y rendir dependen del Juez de Ejecución Penal denunciado, la interna pudo rendir y aprobar solo 1 materia (Derechos Reales), en fecha 10/08/2017.
La conducta en cuestión constituye, por tanto, una hipótesis de arbitrariedad por parte de la autoridad judicial encargada –entre otras funciones- de garantizar los derechos constitucionales de los internos (art. 35 bis, inc. 1, 3 y 10 del CPPT), extremo que constituye un agravamiento en las condiciones en que sucede la detención; lo que habilita la acción constitucional intentada.
La normativa arriba citada claramente establece que el Juez de Ejecución Penal conocerá: “(…) 1. En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena.”, y fundamentalmente, “3. En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los tratados internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.” como también “10. En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la consecución de tal fin, propendiendo a la personalización del tratamiento del interno y mitigando los efectos negativos del encarcelamiento.”.
Por su parte, el artículo 504 del CPPT, fija el plazo de 5 días para que el Juez de Ejecución Penal resuelva, previa vista a la contraria, los pedidos efectuados por el interno durante la ejecución de la sentencia, circunstancia que –como surge evidente en autos- ello no ha sucedido, no habiendo podido la interna Silvia Raquel Lai cursar el primer cuatrimestre de la carrera de abogacía (no obstante haberlo requerido en el mes de febrero), y encontrándose pronto a perder la posibilidad de cursar el segundo cuatrimestre de la mencionada carrera, lo que llevó a la interna –conforme lo expuso en las presentaciones efectuadas- a comenzar una huelga de hambre procurando revertir esta situación que sin duda alguna atenta contra la finalidad resocializadora que posee la prisión como pena.
En efecto, el principio de “reinserción social” o “resocialización”, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece en su artículo 5.6 que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados” (art. 5.6), en tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) dispone en su artículo 10.3 que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados”. No resulta ocioso recordar que tales normas convencionales poseen jerarquía constitucional –de conformidad con el art. 75, inc. 22, CN–, y por ende constituyen ley suprema de la Nación (art. 31, CN), no pudiendo ser desconocidas, restringidas o alteradas en su espíritu y finalidad por normas de inferior rango, y fundamentalmente por conductas obstructivas de quien justamente debe velar por su cumplimiento.
La Ley Nº 24.660 dispone en su artículo 1° que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”. La doctrina explica respecto a ello que “(…) teniendo en cuenta que, empíricamente, la pena se manifiesta como un mal, el tratamiento carcelario debe procurar igualmente -y, quizás, en forma preponderante- reducir al máximo nivel posible la desocialización que inevitablemente va aparejada al encarcelamiento de un ser humano (...) La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «Verbitsky», lo ha entendido de esta manera: «(...) la privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación. La pena, en pocas palabras, no soluciona nada sino que, incluso, en la mayoría de los casos, acentúa los conflictos sociales. García Pablos de Molina asegura que la sanción privativa de la libertad potencia los problemas sociales, a la vez que estigmatiza al infractor, desencadena su «carrera criminal» y consolida su estatus de «desviado», haciendo que se cumplan fatalmente las siempre pesimistas expectativas sociales respecto del comportamiento futuro del ex penado” (cfr.: Arocena Gustavo A.; “Principios básicos de la ejecución de la pena privativa de la libertad”; Edit. Hammurabi, 2014, pág. 271).
Por lo expresado, corresponde hacer lugar a la acción de Hábeas Corpus Correctivo (art. 32, inc. 4° del CPC) interpuesta por la interna Silvia Raquel Lai y, en consecuencia: ORDENAR al Sr. Juez de Ejecución Penal del Centro Judicial Capital, para que en un plazo perentorio e improrrogable de setenta y dos (72) horas, a partir de la notificación del presente, arbitre los medios conducentes a los efectos de garantizar que la interna Silvia Raquel Lai pueda cursar de manera regular las materias y, fundamentalmente rendir la totalidad de exámenes parciales y finales correspondientes de la carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán, debiendo elaborar un informe mensual a esta Corte Suprema respecto a lo ordenado (qué y cuantas materias se encuentra cursando, asistencia a clases, y asistencia a los exámenes parciales y finales, etc.).
Por ello, se
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR a la acción de Hábeas Corpus correctivo incoada por la interna condenada Silvia Raquel Lai a fs. 1, en mérito a lo considerado.
II.- En consecuencia, ORDENAR al Sr. Juez de Ejecución Penal del Centro Judicial Capital que, en un plazo perentorio e improrrogable de setenta y dos (72) horas, a partir de la notificación del presente, arbitre los medios conducentes a los efectos de garantizar que la interna Silvia Raquel Lai pueda cursar de manera regular las materias y, fundamentalmente rendir la totalidad de exámenes parciales y finales correspondientes de la carrera de abogacía en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán, debiendo elaborar un informe mensual a esta Corte Suprema. Asimismo, NOTIFICAR en forma personal a la interna Silvia Raquel Lai de lo resuelto, otorgándose copia de la presente.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
Abogado defensor. Letrado coimputado. Rechazo
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G., M. A. s/rechazo de propuesta de letrada defensora” (causa n° 58.576/2016) rta. 20/9/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado tras el rechazo de su recurso de reposición contra la decisión del fiscal -quien tenía delegadas las actuaciones- que no hizo lugar a la designación de la letrada defensora propuesta, dado que esta última también se encuentra imputada y podría existir un conflicto de intereses. Los vocales confirmaron la decisión apelada.
Explicaron que tanto el recurrente como la abogada propuesta para su defensa, han sido señalados por la querella como imputados, situación que afectaría la libertad de compromiso con que debe actuar la letrada, pudiendo verse conculcado el derecho de defensa en juicio. Finalmente indicaron que si bien el imputado tiene derecho a proponer a su letrado de confianza, la designación es un acto de señorío jurisdiccional. Agregaron que el magistrado analizó y descartó debidamente la propuesta al rechazar el recurso de reposición deducido contra la decisión del fiscal.
Acordada CSJN 30/2017. Reglamento de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal
Con el fin de atender al cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley N° 27080, del año 2014, que crea en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal “Como auxiliar de la justicia federal y de la justicia nacional”, la Corte Suprema aprobó el reglamento de esa dependencia,
Fue por medio de la Acordada 30/2017, suscripta este martes por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz. Los supremos adoptaron la decisión luego de que los presidentes de las Cámaras de Casación Federal y Ordinaria Alejandro Slokar, y Horacio Dias, de la Cámara Federal, Martín Irurzun, de la Cámara del Crmine, Rodolfo Pociello Argerich, y de la Cámara en lo Penal Económico, Marcos Grabivker, hayan elevado un nuevo proyecto de reglamento de la dirección.
Según marca la ley, la dirección se encargará del control del cumplimiento de las condiciones contenidas en el auto de soltura de toda persona que haya obtenido la libertad condicional, donde actuará en colaboración con el magistrado a cargo de la ejecución de la pena; la inspección y vigilancia de toda persona que se encuentre cumpliendo detención o pena con la modalidad de alojamiento domiciliario y de proporcionar “asistencia social eficaz para las personas que egresen de establecimientos penitenciarios” generando “acciones que faciliten su reinserción social, familiar y laboral, entre otras funciones.
La reglamentación proyectada establece que la dirección dependerá jerárquicamente de la Superintendencia de la Casación Federal y contará con “tantas delegaciones como jurisdicciones federales existan”. Al aprobar el reglamento, la Corte aclaró: “de modo que en virtud de que en materia penal el territorio nacional se encuentra compuesto por 16 distritos judiciales, incluyendo el de la Capital (ley 24.050, art. ley 27.146, art. 15), excluida ella, en cada uno de los 15 restantes se deberían integrar las referidas delegaciones".
La norma también dispone que la dirección contará con un director, supervisores y delegados. Esos cargos serán designados por cada una de las cámaras, y se reservaran a “los que sean indispensables para las necesidades de las cámaras con asiento en las provincias”.
No obstante, la acordada aclara que con la organización central se atenderán las necesidades correspondientes las Cámaras de Capital y de las más próximas de la provincia de Buenos Aires (como La Plata, San Martin y Mar del Plata), hasta que se habiliten las delegaciones según el orden de prioridades que fije Comisión de Supervisión. También está previsto que funcione un Consejo Consultivo que asesoraran la Dirección, sus integrantes, por orden del Máximo Tribunal, trabajarán “ad hoc”.
Abuso sexual con acceso carnal. Condena (causa Alexis Zárate)
Corresponde condenar a un futbolista profesional a 6 años y medio de prisión por la violación de una joven cometido en 2014 en un departamento de una localidad bonaerense, toda vez que el encartado al dar su versión situándose en el lugar escenario de los hechos no logra de ningún modo contrarrestar las demás piezas probatorias obrantes en su contra, lo que confirma que no es más que un vano intento de mejorar su angustiosa situación procesal.
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