Abuso sexual. Declaración de la víctima menor de edad. Apreciación. In dubio pro reo

Fecha Fallo

En los delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima resulta una prueba dirimente, toda vez que son hechos que, por su propia naturaleza, suelen tener lugar en ámbitos de intimidad y confianza, exentos de las miradas de terceros. Asimismo, en el marco del principio de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento procesal, el tribunal tiene plena libertad para admitir el testimonio de una persona menor de edad, con el debido resguardo y acompañamiento psicológico que el caso amerita. El grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio se complementa en la mayoría de los casos con prueba indirecta: en lo sustancial, el dictamen debidamente fundado de los profesionales intervinientes y las declaraciones de terceros que reproducen lo que a ellos les contó la víctima o que narran circunstancias conducentes a la investigación que percibieron. En este punto no debe perderse de vista la dificultad que para un niño apareja relatar semejantes padecimientos, motivo por el cual cuando finalmente consiguen dar ese paso, no debiera minimizarse el valor del testigo de oídas. Un plazo probatorio de esta entidad en casos de abuso, cuando los elementos son unívocos y contestes en su conjunto, mal podría ser impugnado. Una vez establecida la fiabilidad del testimonio de la víctima, si se descarta la posibilidad de tratarse quien denuncia de una persona fabuladora y la existencia de animosidad para con el imputado, y se aúna a ello otros indicios que luzcan congruentes con la versión de la víctima, se logra reunir elementos que, evaluados de manera integral, contribuyen a refinar el cuadro cargoso.

Cita de “Vera Rojas” (Fallos: 320:1551); “Roumieh, Mohamed Khir”, CCC 28855/2011, Sala 2, Reg. nro. 873/2017, resuelta el 19 de septiembre de 2017; “Lamaestre, Norberto Pascual”, CCC 20038/2014, Sala 2, Reg. nro. 796/2017, resuelta el 5 de septiembre de 2017;  “Pachas Estrada, Enrique Arturo”, CCC 4661/2015, Sala 2, Reg. nro. 285/2018, resuelta el 22 de marzo de 2018

 

En los delitos contra la libertad sexual, los jueces, al valorar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, deben necesariamente adoptar un criterio cuyo límite seguirá siendo el in dubio pro reo, pero que deberá contemplar la dificultad probatoria dada por la naturaleza misma de este tipo de delitos.

 

“Barrios Britos, Ricardo s/ abuso sexual gravemente ultrajante”, CCC 39525/2012/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 700/2018, resuelta el 19 de junio de 2018.

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Cómputo de pena. Tiempo que permaneció excarcelado

Fecha Fallo

“La regla del art. 24 del Código Penal establece que el tiempo que una persona se encontró en prisión preventiva debe contabilizarse como tiempo de cumplimiento de pena. La incorporación de ese período requiere, obviamente, que el individuo haya estado privado de su libertad (voto del juez Morin)

Cita de “Moreno Chauca”, CNCCC 31779/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 394/2017, resuelta el 19 de mayo de 2017

 

Corresponde confirmar la decisión que no hizo lugar a la observación del cómputo de pena, puesto que pese a que se pretende que se compute como pena aquel tiempo en el que el imputado estuvo excarcelado en los términos del art. 317, inc. 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, lo cierto es que sólo se está en presencia de tiempo transcurrido en libertad conforme los términos de la aludida disposición, sin que la defensa indique cuál es el sostén normativo que fundamenta la pretensión de que el tiempo que transcurrió en libertad conforme la excarcelación decidida en los términos del art. 317 inc. 5º, CPPN, pueda ser computado como cumplimiento de pena (voto del juez Morin)

 

La excarcelación –por haber transcurrido en prisión preventiva el tiempo suficiente para acceder a la libertad condicional, a diferencia de otros supuestos, se asienta en un criterio sustantivista, de prohibición de exceso, que conectando al derecho realizador con el de fondo, impide tratar al procesado con más severidad que al condenado, en tutela del principio de proporcionalidad (voto del juez Días).

Cita de “Acosta”, CNCCC 59281/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 538/2015, resuelta el  8 de octubre de 2015

 

Toda vez que la excarcelación concedida en las actuaciones lo fue tras la celebración del acuerdo de juicio abreviado que dio lugar al dictado de la sentencia que, aun cuando no firme, ya daba cuenta de que el imputado, devenido firme el fallo, estaría en condiciones de acceder a la libertad condicional, no se advierten razones para restar, al efectuar el cómputo de pena, ese lapso, puesto que ello -en abstracto- podría llevar a soluciones inaceptables relativas al tiempo que se tome la sede jurisdiccional para realizar la conversión de la excarcelación en libertad condicional, para luego notificarla al encartado. A la inversa, sí se presentan razones de justicia material puesto que al acceder a la libertad, si bien por vía de excarcelación, se le exigió al imputado estar en condiciones de obtener la libertad condicional (voto del juez Días).

 

Se verificó una errónea interpretación de la ley sustantiva al hacer el cómputo de pena si del incidente de excarcelación del imputado se desprende que amén de estar titulada “Acta de libertad condicional (art. 13 del Código Penal)”, las obligaciones que le fueron impuestas al materializarse su excarcelación en los términos del art. 317 inc. 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, efectivamente, eran propias del instituto de la libertad condicional. En esa ocasión, se asentó que se dio lectura del auto que concede “…la excarcelación en función del art. 13 del C.P….” y se transcribió el art. 15 del Código Penal, relativo a la revocación de tal instituto. A partir de ello, cabe concluir que en tanto el plazo durante el cual el imputado permaneció en libertad bajo las reglas propias del art. 13 del Código Penal –aunque excarcelado en los términos el art. 317 inc. 5º CPPN- debe ser computado como cumplimiento de libertad condicional y, consecuentemente, de pena (voto del juez Sarrabayrouse)

Cita de “Moreno Chauca”, CNCCC 31779/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 394/2017, resuelta el 19 de mayo de 2017

 

“Ramirez Zambrano, José s/ recurso de casación”, CNCCC 46387/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 268/2018, resuelta el 21 de marzo de 2018”

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Contrabando. Suspensión del juicio a prueba. Multa. Pena accesoria

Fecha Fallo

La Corte Suprema de Justicia, con los votos de los ministros Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Carlos Rosenkrantz, tachó de arbitraria una sentencia de la Casación Federal que revocó una resolución que concedió la suspensión del juicio a prueba a una imputada por contrabando por exportación sin exigirle que pague la multa mínima que establece el Código Aduanero.

Los supremos hicieron lugar al recurso extraordinario de la defensa en la causa "Tortoriello de Boero, Mónica Alejandra s/ contrabando articulo 863 - Código Aduanero”, por considerar arbitraria la decisión de la Casación, que consideró que “el pago del mínimo de multa resulta condición de procedencia del instituto previsto en el articulo 76 is del Código Penal”.

El fallo cuestiona el temperamento de grado, debido a que la Corte tiene establecido que la sanción de multa para los delitos de contrabando, tentativa y encubrimiento de contrabando “es accesoria de la pena privativa de la libertad”.

 

El fallo de la Corte resalta que que la obligación del pago del mínimo de la multa del artículo 76 bis del Código Penal “comprende solo a las penas pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa pero no así a las accesorias”.

 

Además, al hacer lugar al recurso, los magistrados apuntaron que en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar “es independiente de la decisión del órgano administrativo”, de acuerdo con la interpretación que hizo el Alto Tribunal de los artículos 876, apartado 1 y 1026 del Código Aduanero.

Sobre ese aspecto, el dictamen de la procuradora Irma García Netto va en el mismo sentido, al señalar que el artículo 1026 del Código Aduanero “prevé una doble jurisdicción para la imposición de las diferentes consecuencias de los delitos”.

Por un lado, la judicial y por otro la de la aduana y por ello “el castigo previsto para los delitos aduaneros no se agota en la condenación pena ya que “una vez que el juez haya impuesto las penas privativas de libertad, el órgano administrativo” debe aplicar las sanciones correspondientes.

En ese marco, el fallo de la Corte resalta que que la obligación del pago del mínimo de la multa del artículo 76 bis del Código Penal “comprende solo a las penas pecuniarias previstas en forma conjunta o alternativa pero no así a las accesorias”.

Ello, debido a que estas últimas “requieren como presupuesto para su aplicación la condena del imputado mediante sentencia firme, situación que no se condice con la suspensión del juicio a prueba”.

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Abuso sexual reiterado. Elementos probatorios, pese a los reconocimientos negativos en rueda de personas

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “N., L. D. s/procesamiento” (causa n° 2.156/2018) rta. el 4/5/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del juez de la instancia de origen que dispuso la ampliación de su procesamiento como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal (hecho I) y abuso sexual simple reiterado en tres ocasiones (hechos II, III y V), todos en concurso real entre sí. Los vocales confirmaron el pronunciamiento apelado.

            Explicaron que las pruebas reunidas desvirtuaban la ajenidad proclamada por su defensa y eran suficientes para tener por acreditado, con el grado de probabilidad que exige el artículo 306 del ritual, que el imputado en distintas ocasiones, siempre de noche y en un lapso de aproximadamente cuatro meses, acometió por detrás a las damnificadas, todas ellas empleadas del mismo centro comercial, en momentos en que esperaban el colectivo, para luego huir de la escena. Valoraron que se activaron las antenas de telefonía celular en el lugar al momento de los hechos y que, en todos los casos, empleó la misma modalidad comisiva, siendo reconocido por una de las víctimas, sin que el resultado negativo de la rueda de personas efectuada por las restantes pueda neutralizar las pruebas, máxime si se tiene en cuenta que las atacaba por detrás y de noche

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Proceso penal juvenil. Privacidad de audiencias. Improcedencia de participación de la querella (con nota de Patricia Arias)

Fecha Fallo

El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro, por mayoría, resolvió
mediante sentencia del 11 de julio del corriente año, hacer lugar a las impugnaciones
presentadas por la Defensa Pública de Niños respecto a dos cuestiones.
La primera de ellas vinculada a la privacidad de las audiencias en las que participan
como imputados personas menores de edad y la segunda respecto a la improcedencia de la
participación de la querella respecto a ese mismo colectivo de niñez.
Debe considerarse que a partir del 1 de agosto de 2017 la provincia comienza con el
proceso acusatorio, determinándose en el artículo segundo de la nueva ley procesal 5020,
que en el plazo de tres meses la Legislatura sancionaría un Código Procesal Penal Juvenil.
Dado que a la fecha esa normativa no ha sido sancionada, en la práctica operó una
homologación del proceso acusatorio de adultos a los jóvenes. El anterior sistema procesal
contemplaba en la ley 2107 que las audiencias serían reservadas y también que en los
procesos incoados contra jóvenes no podría constituirse la figura del acusador particular. Por
lo tanto varias decisiones jurisdiccionales generaban regresividad de derechos.
El fallo del TI determina que se aplica la nueva ley procesal con las restricciones y
adaptaciones que surgen de los derechos y garantías específicos de la ley local de protección
integral, cuyo artículo 68 determina garantías y derechos procesales de los infractores
menores de edad. Y que emanan de los lineamientos reconocidos en normas internacionales
de derechos humanos, con jerarquía constitucional, encaminadas a hacer efectiva una mayor
protección a NNyA sometidos a proceso penal.
Respecto a la figura del querellante entiende que la restricción a su participación no
implica privar a la víctima de obtener un pronunciamiento útil en relación a sus derechos,
toda vez que su interés está protegido por el Ministerio Público Fiscal. Expresa que sin
pasar por alto la gravedad de los hechos denunciados y el dolor y sufrimiento de quien
pretende ser querellante, tal circunstancia no puede ir en desmedro del resguardo de
derechos y garantías plasmados en normas vigentes, única sujección legalmente impuesta a
los jueces que deben actuar con imparcialidad.
De este modo, lo que hasta aquí determinaba la práctica en punto a la regresión de
derechos de infancia en materia penal, al permitir la actuación del querellante y hacer
públicas las audiencias, fue revertido por el fallo referenciado y decidido en favor de los
derechos de los jóvenes en atención al trato diferenciado, a su interés superior y a la
protección especial convencional. (Patricia Arias)

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Cómputo de pena. Prisión preventiva. Libertad condicional

Fecha Fallo

“La regla del art. 24 del Código Penal establece que el tiempo que una persona se encontró en prisión preventiva debe contabilizarse como tiempo de cumplimiento de pena. La incorporación de ese período requiere, obviamente, que el individuo haya estado privado de su libertad (voto del juez Morin)

 

En los casos en los que el individuo se encuentra excarcelado en los términos del art. 317 inc. 5º del Código Procesal Penal de la Nación, la pena no se empieza a ejecutar hasta que el condenado no toma conocimiento de la conversión de su excarcelación en libertad condicional, momento en el cual se le hacen saber las obligaciones que pesan sobre él, de conformidad con lo prescripto en el art. 13 del Código Penal. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que si el condenado comete un nuevo delito dentro del plazo que la defensa pretende contabilizar como cumplimiento de condena –en el que se encontraba excarcelado conforme al art. 317 inc. 5º CPPN-, su excarcelación debería ser revocada, pese a que sobre él no pesen las obligaciones que, conversión mediante, se le hubiesen impuesto según el citado art. 13 C. P. (voto del juez Morin). 

 

No se verifica un supuesto de arbitrariedad en el cómputo de pena efectuado por el tribunal oral respecto del modo en que debe computarse el plazo transcurrido entre la sentencia de condena y la resolución que convirtió en libertad condicional la excarcelación que gozaba el imputado en los términos del art. 317, inc. 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que la defensa omite analizar que, a partir de la firmeza de la sentencia de condena, comienza a correr el plazo de prescripción de la pena (art. 66 del Código Penal), con lo cual carece de fundamento la afirmación de que la fecha de vencimiento de ésta se encuentra sujeta a los vaivenes que imponga el cúmulo de trabajo que pese sobre el tribunal. Se confunde así la firmeza de la condena con su comienzo de ejecución (voto del juez Sarrabayrouse).

 

No se observa una errónea interpretación de la ley en el cómputo de pena efectuado por el tribunal oral como invoca la defensa al sostener que el a quo habría afirmado que la libertad condicional no constituye cumplimiento de pena, puesto que, más allá de que el lapso en el que el imputado se encontró bajo libertad condicional, sí fue computado –lo cual torna insustancial el agravio-, la recurrente no alegó razón alguna por la cual la concesión de la excarcelación en los términos del art. 317 inc. 5, del Código Procesal Penal de la Nación, debía asimilarse a la libertad condicional prevista en el art. 13 del Código Penal, a los efectos del cómputo de pena (voto del juez Sarrabayrouse).    

 

Cabe descartar el planteo dirigido contra el rechazo a la observación del cómputo de pena fundado en que la consideración de que la fecha de vencimiento de la pena tenida en cuenta por el tribunal –es decir, desde la conversión de la excarcelación en libertad condicional- y su caducidad registral quedarían supeditadas al tiempo que demore el tribunal en dictar la citada conversión, dado que –independientemente de la fecha en que se lleve a cabo aquella-, correría a su favor el plazo de la prescripción de la acción o de la pena –según el sujeto haya tomado conocimiento o no de la firmeza de la sentencia condenatoria, sin perjuicio de que existe cierta responsabilidad de la defensa de solicitar al tribunal, cuando toma conocimiento de la firmeza de la condena, la conversión de la excarcelación oportunamente otorgada a su asistido (voto del juez Sarrabayrouse)

 

La excarcelación por haber transcurrido en prisión preventiva el tiempo suficiente para acceder a la libertad condicional, a diferencia de otros supuestos, se asienta en un criterio sustantivista, de prohibición de exceso, que conectando al derecho realizador con el de fondo, impide tratar al procesado con más severidad que al condenado, en tutela del principio de proporcionalidad (voto del juez Días)

Cita de “Acosta, Carlos Maximiliano s/ robo con armas”, CNCCC 59.281/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 538/2015, resuelta el 19 de mayo de 2015

 

                                                          

“Moreno Chauca, José Martin s/ hurto con escalamiento en tentativa”, CNCCC 31779/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 394/2017,  resuelta el 19 de mayo de 2017”

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