Incumplimiento de los deberes del funcionario público. Modalidad omisiva. Agente policial que se niega a intervenir en disturbios
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., U. K. s/procesamiento” (causa n° 21.852/2017) rta. 16/5/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de quien fuera procesado por incumplimiento de los deberes de funcionario público. Los vocales confirmaron el procesamiento.
Explicaron que, sin perjuicio del resultado de las medidas sugeridas por la defensa, se encontraba en principio comprobado que el policía imputado no cumplió con su deber al negarse a intervenir cuando fue convocado por otros uniformados para intervenir en los disturbios que se estaban suscitando en un local de eventos musicales donde muchos jóvenes querían ingresar y no podían por estar clausurado el local. Precisaron que el funcionario había sido desplazado al lugar para brindar seguridad con la orden de actuar ante cualquier disturbio que se generara. Por último, señalaron que la modalidad omisiva estaba determinada por la inacción del funcionario y requiere dolo directo, situación que se verificaba en el caso a resolver.
Sanciones disciplinarias. Control judicial
“Las decisiones de la administración penitenciaria se encuentran sometidas a un control judicial permanente sobre su razonabilidad, y toda decisión que se adopte respecto del condenado (o procesado, conforme el art. 11 de la ley 24.660) debe respetar los principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ésta en el art. 75, inciso 22.
El contralor jurisdiccional pleno de la ejecución de la pena privativa de la libertad surge no sólo de la ley Nº 24.660 (artículos 3, 4 y 91), sino que ha merecido tratamiento por parte de la Corte Suprema en “Romero Cacharane” (Fallos: 327:388), en el que se sostuvo la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales, reconociendo a los condenados el derecho a recurrir cualquier acto lesivo de tales garantías, para que adquieran la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social. En consecuencia, si la sanción recurrida fue adoptada por una jefa de módulo de la unidad carcelaria y no por su directora a quien se encuentran reservadas tales funciones jurisdiccionales, se verifica una grave violación a la garantía constitucional del debido proceso (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días).
Cita “Rodríguez, Cynthia Samantha”, CNCCC 39659/2013/TO1/7/CNC1, Sala 3, Reg. 6/2015, resuelta el 7 de abril de 2015; “Cortez, Erika Daiana s/recurso de casación”, CNCCC 68613/2014/TO1/8/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 326/2015, resuelta el 12 de agosto de 2015; “Martínez, Paulo Fernando s/ sanción en unidad carcelaria”, CNCCC 19300/2012/TO1/2/CNC1, Sala 2, Reg. 981/2016, resuelta el 7 de diciembre de 2016; “Bravo, Néstor Domingo s/ sanción en unidad carcelaria”, CNCCC 73205/2014/TO1/5/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 982/2016, resuelta el 7 de diciembre de 2016.
Es nula la sanción disciplinaria impuesta a un detenido por el Director de una Unidad Residencial perteneciente al Complejo Penitenciario Federal, puesto que cuando no es el Director del Complejo Penitenciario, sino el de una Unidad Residencial que lo integra quien dispone una sanción, se incurre en una afectación de la garantía del debido proceso. Ello es así, de conformidad con los términos del art. 81 de la ley 24.660 -“el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”, y en sentido coincidente, el art. 5 del decreto nº 18/97 del que se desprende que el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace, circunstancia que no se verificó en el caso (voto el juez Morin al que adhirió el juez Días).
“Romero, Rubén Darío s/ sanción disciplinaria”, CNCCC 13548/2014/TO1/9/CNC7, Sala 2, Reg. nro. 674/2018, resuelta el 13 de junio de 2018”
Legístima defensa. Lesiones graves sufridas por el imputado
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “F., S. A. s/sobreseimiento” (causa n° 61.296/2016) rta. el 11/5/2018, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella contra el auto del juez de la instancia de origen que sobreseyó al imputado por haber mediado una causa de justificación (legítima defensa –art. 34, inciso 6, CP-). Los vocales confirmaron el sobreseimiento.
La defensa se agravio argumentando que en el hecho existió por parte del imputado un exceso en la legítima defensa en atención a la gravedad de las lesiones sufridas. Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Pinto afirmaron que los elementos reunidos en el expediente permitían descartar el planteo y confirmar la resolución porque ninguno de los testigos señaló que el imputado haya golpeado al damnificado cuando estaba inconsciente. Relataron que el querellante discutió con una persona que cuidaba automotores y otras dos personas, entre las que se encontraba el imputado, pretendieron defenderlo, procediendo el querellante a golpear a uno de ellos y a trabarse en lucha con el imputado a consecuencia de lo cual el querellante resultó lesionado. Agregaron que durante la pelea ambos cayeron al piso, pero luego el querellante se levantó y continuó con la agresión de la cual el imputado se defendió, hasta que el querellante le propinó un puntapié en su cuerpo y sus amigos lograron separarlos. Precisaron que no se comprobó un supuesto de exceso en la defensa opuesta por el imputado contra el ilegítimo ataque del querellante y que el medio empleado para defenderse fue racional y proporcionado a los golpes. Estimaron que, en el contexto referido, no surgía que el imputado hubiera tenido otra forma de defenderse del querellante, e inclusive, la circunstancia de que el querellante reiniciara la pelea, luego de que ambos cayeran al piso luchando, demuestra la actualidad del ataque sufrido por el imputado y la razonabilidad de su conducta.
Víctima. Participación en el proceso penal. Ley 27.372
La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, compuesta por los magistrados Mariano Borinsky y Gustavo Hornos, confirmó una decisión de un Tribunal Oral de convocar a un juicio a la damnificada de un delito por aplicación de la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas.
De esa forma, el Máximo Tribunal federal en materia penal rechazó una queja opuesta por el defensor oficial del imputado contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín, que había ordenado notificar a la víctima "para que, en caso que así lo desee" comparezca ante el TOF "a fin de hacerle saber los derechos que le asisten" de acuerdo con la norma, vigente desde julio de 2017.
La defensa había cuestionado que se le haya otorgado participación a la víctima "por aplicación retroactiva de una ley (Nº 27.372) de carácter sustantivo y que aún no está reglamentada".
"La decisión atacada no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones, o de aquellos que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena", apunta el fallo de la Casación Federal.
Borinsky y Hornos rechazaron el agravio de la defensa, limitado, según los camaristas, "a considerar violentadas garantías constitucionales (defensa en juicio, debido proceso, entre otras)". Es que el recurrente cuestionó que se le haya otorgado participación a la víctima "por aplicación retroactiva de una ley (Nº 27.372) de carácter sustantivo y que aún no está reglamentada".
"No obstante, no alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el Tribunal a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta Cámara", contestaron los integrantes de la Casación.
La Ley de Derechos y Garantías de las Victimas de Delitos tiene como objeto reconocer y garantizar sus derechos, en especial, dice la norma "el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales".
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