Uso medicinal del cannabis. Medida cautelar exigiendo que la ANMAT autorice la importación.

Fecha Fallo

Fallo de la Cámara Federal de Córdoba ante el
amparo presentado por una persona por no poder acceder a la sustancia motivo de
padecer una patología ajena a la epilepsia refractaria. El tribunal, luego de
citar la versión taquigráfica del debate en el Congreso Nacional, ha entendido “...que no surge del espíritu del legislador
limitar el derecho al acceso de medicamentos derivados del cannabis a una
patología particular. Por cuanto queda entreabierta la posibilidad de que
diversas patologías sean incluidas en el programa en cuestión. Contrariando
dichos principios, la ANMAT dictó con fecha 7/6/2018 un comunicado mediante el
cual circunscribe la autorización de importación de aceite de cannabis sólo
para aquellas personas que padezcan “epilepsia refractaria”. Con dicho proceder
queda demostrado que el citado organismo se ha excedido en el ejercicio del
Poder de Policía que le compete cómo autoridad de aplicación del Ministerio de
Salud de la Nación, toda vez que sin efectuar mayores precisiones deja
desamparados a todos aquellos que pudieran sufrir una patología que requiera
del uso del medicamento en cuestión, conforme las prescripciones médicas
pertinentes“. Resolviendo así que “corresponde
hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia
ordenar al ANMAT que arbitre los medios necesarios para la importación del
aceite de cannabis medicinal en la cantidad requerida por el profesional médico
tratante, de acuerdo a las necesidades y modalidades del tratamiento indicado
con motivo de su diagnóstico de “Neurofibromatosis de Von Recklinghausen”“.

Carátula
“I., M. P. c/ DASPU - Obra social universitaria y otro s/prestaciones farmacológicas"
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Acción. Prescripción. Función pública. Funcionario público. Perito tasador

Fecha Fallo

“Tanto la normativa como la doctrina y jurisprudencia son coincidentes en definir el concepto de función pública como la actividad: 1) temporal o permanente; 2) remunerada u honoraria, 3) ejercida por una persona física –electa o designada por autoridad competente-; 4) en nombre del Estado o a su servicio o de sus entendidas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos (voto del juez Niño al que adhirió la jueza Llerena).

Cita de Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada por ley 26.097-, Convención Interamericana contra la Corrupción –aprobada por ley 24.759-, Ley 25.188 de ética en el ejercicio de la función pública; “Caro, Juan Carlos y otro”, CFCC, Sala 1, resuelta el 1 de diciembre de 2003.     

 

La actividad desarrollada por quien fue designado como perito tasador oficial por la justicia se encuentra comprendida en el concepto de función pública ya que desarrolló una actividad temporal, fue designado por un juzgado nacional en lo comercial, que reguló sus honorarios y ante el cual se encontraba en una situación de subordinación funcional en tanto que a los fines de evaluar el hecho imputado, cabe considerar que fue realizado en el marco específico de las funciones que le fueron encomendadas al encartado (voto del juez Niño al que adhirió la jueza Llerena). 

 

No es razonable entender que el imputado continúe en el ejercicio de la función pública como perito tasador oficial mientras no haya renunciado al cargo o el mismo fuera revocado, si la tarea específica para la cual fue designado fue desarrollada y concluida (voto del juez Niño al que adhirió la jueza Llerena).

 

A los fines de considerar que ejerce una función pública quien fue designado como perito por un juez nacional, cabe distinguir entre dos clases de actos desarrollados: por un lado, aquellos estrictamente relacionados con la presentación y defensa del peritaje que se encuentran específicamente relacionados a la función pública que fue llamado a desarrollar, y, por el otro, aquellos vinculados a asegurar el cobro de sus honorarios que se vinculan a una actividad que cualquier profesional habría realizado, con independencia de la calidad bajo la cual hubiere desempeñado sus funciones (voto del juez Niño al que adhirió la jueza Llerena).

 

Corresponde revocar la declaración de extinción por prescripción de la acción penal promovida en orden al delito de falso testimonio contra quien se desempeñó como perito tasador designado por un juzgado nacional, en el marco específico de las funciones que le fueron encomendadas al encartado, puesto que de considerar la hipótesis más beneficiosa para el encartado, no ha transcurrido el máximo de cuatro años de prisión previsto para el delito de falso testimonio (voto del juez Niño al que adhirió la jueza Llerena).  

 

De la ley 25.188 de ética en el ejercicio de la función pública puede derivarse que a los fines del art. 77 del Código Penal, el concepto de funcionario público requiere la existencia de dependencia orgánica y subordinación jerárquica respecto de los poderes estatales (voto del juez Bruzzone)

Cita de “Cándida Rosa Martínez s/ defraudación”, CNCCC 24018/2012/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 816/2015, resuelta el 22 de diciembre de 2015

 

“Sigwald, Carlos Alberto s/ estafa procesal”, CNCCC 39665/2011/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. 771/2018, resuelta el 3 de julio de 2018

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Resistencia a la autoridad. Oposición a la propia detención. Atipicidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C. O., S. s/procesamiento” (causa n° 1.367/2017) rta. 23/4/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó por considerarlo autor del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP). Los vocales revocaron el procesamiento y dispusieron su sobreseimiento.

            Explicaron, respondiendo al agravio de la defensa, que la oposición de un individuo a su propia detención, aún teniendo por cierta la existencia de un forcejeo, no puede considerarse típica del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 CP), ya que la figura requiere el empleo de una fuerza superior a la ordinaria por parte de la autoridad, situación que no tuvo lugar en el caso dado que luego de ser identificado, empujó al personal policial y salió corriendo, siendo detenido a poca distancia del lugar, luego de haber arrojado golpes que no provocaron lesión alguna al uniformado.

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Juicio abreviado. Vicio de la voluntad. Defensa ineficaz

Fecha Fallo

“Se encuentra holgadamente justificada la admisibilidad del recurso de queja por casación denegada que integrantes de la Defensoría Oficial de la Nación fundaron luego de la presentación in pauperis del condenado ante el rechazo del originario recurso de casación deducido por su entonces abogada particular si lo que se denuncia en el remedio  articulado es cómo se había obtenido la voluntad del imputado para acordar de la manera en que lo hizo el acuerdo de juicio abreviado al que se arribó (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena). 

 

Corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada en el marco de un acuerdo de juicio abreviado si del simple relato del hecho, de la separación de defensas por intereses contrapuestos, de la versión brindada por el imputado cuando solicitó prestar declaración indagatoria y de las medidas de prueba ofrecidas para producir en el debate, se advierte claramente que pese a poder ser considerado coautor, su intervención en el hecho no puede ser entendida de la misma entidad que la de sus compañeros de causa. El análisis del caso  corrobora que la voluntad del recurrente para pactar estuvo viciada o altamente condicionada por la ventaja que obtendrían los coimputados y por las falsas promesas que le hizo su letrada. En ese caso, el debate era el mejor escenario para discutir la acusación que iba a tener que probar, escalón a escalón, para poder justificar a su respecto, la extensión de las agravantes y la responsabilidad por el hecho en punto al reproche de culpabilidad (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).

 

La base sobre la que se asienta la legitimidad de la modalidad alternativa para la solución de casos penales que representa el juicio abreviado se asienta, precisamente, en que la decisión que se adopta para que no se celebre la audiencia de debate y se lo condene, debe ser voluntaria y no estar condicionada de ninguna manera (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).

 

Declarada la nulidad de orden general con sustento en el inc. 3 del art. 167 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto a la asistencia brindada al imputado para suscribir el acuerdo de juicio abreviado en tanto existió un vicio de su voluntad para pactar o bien, se encontró altamente condicionado, no cabe extender los efectos a los restantes condenados que arribaron a un acuerdo en ese marco, en tanto ellos no pueden verse, ahora, afectados por aquél (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).

 

Se presenta una situación particular que merece especial atención si la actuación de la defensa que tuvo el imputado para suscribir el acuerdo de juicio abreviado en tanto existió un vicio de su voluntad para pactar o bien, se encontró altamente condicionado –hasta que fuera asumida por los defensores oficiales-, no reunió los requisitos que se establecen como principios básicos sobre la función de los abogados; esto es, el ejercicio de una defensa efectiva, eficiente y eficaz (voto de la jueza Llerena).

Cita de Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 27/08 a 07/09/1990; “Pancia, Marcelo Néstor” (Fallos: 324:3632) y “Ruano Torres y otros vs. El Salvador”, CIDH, sentencia del 5 de octubre de 2015

 

Los mecanismos simplificadores de resolución de conflictos que requieren la confesión del inculpado y –paralelamente- eliminan el juicio público y contradictorio importan el quebrantamiento e la regla preceptiva que impone la celebración de un juicio previo a la imposición de cualquier pena  (art. 18 de la Constitución Nacional), y el de la regla prohibitiva que veda la autoincriminación compulsiva, con igual sede normativa (voto del juez Niño).

 

“Peralta, Oscar Rubén y otros s/ recurso de casación”, CCC 61838/2016/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 763/2018, resuelta el 3 de julio de 2018

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Intimidación pública. Imputado que llamó avisando que había una bomba en un establecimiento escolar

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G. B., E. E. D. s/procesamiento-intimidación pública” (causa 16907/2016) rta.31/5/2018, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del juez de la instancia de origen que dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito de intimidación pública. Los vocales confirmaron la resolución.

            Explicaron que sin perjuicio de la imposibilidad de realizar el cotejo de voces y más allá del planteo de inocencia efectuado por el imputado y su defensa, los elementos reunidos permiten tener por acreditado, con el grado de probabilidad exigido por el artículo 306 del ritual, que desde el teléfono celular de su madre, efectuó un llamado a la escuela a la cual concurre, alertando sobre la existencia de una bomba, situación que provocó la evacuación del establecimiento y el consiguiente desplazamiento de la brigada de explosivos que finalmente comprobó la inexistencia del artefacto. Agregaron que el accionar fue idóneo para producir, al menos, un efecto de alarma o temor en las personas presentes en la institución educativa e incluso en los vecinos del lugar, extremo que también desmerece las alegaciones efectuadas en torno a la presunta atipicidad del suceso.

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