Daños y perjuicios. Muerte en cárcel por incendio. Deber de cuidado

Fecha Fallo

En los autos “F., L.; F., M. D. L. A. y F., C. R. C/Provincia del Chaco S/Daño Moral”, el titular del Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Resistencia, Jorge Mladen Sinkovich, condenó a la provincia a indemnizar a la familia de un interno que murió como consecuencia de un incendio.

El 22 de mayo de 2011, en horas de la madrugada, internos del Pabellón 8 de la Alcaidía de Resistencia prendieron fuego un colchón que luego arrojaron al interior de una celda donde se hallaban otras cuatro personas alojadas, tres de las cuales fallecieron a causa de las quemaduras.

Los familiares de una de las víctimas demandó al Estado Chaqueño. En este escenario, el juez destacó la “omisión” por parte del Estado Provincial de “tomar todas las diligencias debidas a los efectos de evitar los incidentes que se acaecieron”.

 

“El Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad y centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas”, concluyó el fallo.

 

“(…) No cabe duda alguna que el foco ígneo fue iniciado y producido por los reos condenados (…), sin embargo, fuera cual fuera la concreta vigilancia prestada por los guardia cárceles cuando se concretaron los hechos, se entiende que la demandada no probó en absoluto la concurrencia de una situación que la eximiera de responsabilidad, por lo que la responsabilidad del Estado resulta incuestionable”.

El magistrado también hizo hincapié en la problemática planteada en el caso, la cual “compromete de modo masivo bienes jurídicos altamente sensibles, susceptibles de tutela en el marco del sistema supranacional de protección de derechos humanos lo que acarrea la responsabilidad del Estado en caso de lesión o desconocimiento”.

Para el juez, el Servicio Penitenciario “incumplió con las funciones que le son propias y que atienden a la observancia de la guarda, seguridad y preservación física de los internos, las que lejos de ser utópicas, delimitan el deber de garantía que atañe al Estado”.

“El Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad y centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas”, concluyó el fallo.

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Intérprete. Idioma Extranjero. Asistencia consular

Fecha Fallo

“Resulta insustancial la invocada lesión al derecho de defensa por omisión de proveer al imputado la asistencia de un intérprete bajo el argumento de que no habla ni comprende el idioma que se emplea en el tribunal, puesto que ello no se ajusta a lo realmente declarado en las actuaciones por los testigos que indicaron que pese a hablar en otro idioma, nada dijeron en cuanto a que no comprende el castellano; y el imputado fue asistido, en primer término, en la declaración indagatoria por la defensa pública con la que había mantenido previamente una entrevista y que a su vez, no alertó al tribunal ni hizo dejar constancia en el acta de que su defendido no comprendía o de las serias limitaciones para comprender la lengua castellana. De ese modo el reclamo no fue tramitado, de un modo suficientemente prístino, en tanto que más  allá de que el castellano es una de las lenguas oficiales de su país de origen, no se ha ofrecido en el proceso prueba alguna dirimente que demuestre la pertenencia del imputado a alguna etnia o que viva en una comunidad que sólo habla el otro idioma oficial. Al respecto, y sin pasar por alto las referencias a las dificultades de comprensión de la lengua que se aluden en el legajo de personalidad, la defensa pidió recién por primera vez, la provisión de un intérprete una vez fijada la audiencia de debate lo que le fue proveído (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

No se observa el agravio concreto a la defensa en juicio que habría generado el defecto de asistencia de un intérprete para el imputado en las etapas y actos procesales previos a la realización de la audiencia de debate oral si se considera que en el juicio, decidió no declarar por consejo de su defensa, y que ésta solicitó al tribunal la incorporación por lectura del acta de la ampliación de declaración indagatoria, cuya nulidad luego alega. Ello, toda vez que si el imputado hubiese estado indefenso en esa oportunidad, como plantea la defensa, no se comprende el  pedido al tribunal de que considere la defensa documentada en tal acta, incorporándola por lectura al juicio según lo regula el art. 378 del Código Procesal Penal de la Nación, ni que no haya indicado acto, o instancia concreta de defensa material o técnica, o facultad de impugnación alguno, de los que se hubiese privado de realizar, debido a las eventuales dificultades de comunicación y comprensión del imputado ni que se haya privado de ofrecer alguna nueva prueba que ya no fuese posible ofrecer en el marco del art. 388 C.P.P.N. sin perjuicio de que finalmente, en el juicio, el imputado contó con la asistencia permanente de un intérprete por lo que no podría alegarse que ya no estaba en condiciones de comprender acabadamente  el idioma (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

La imposibilidad de sustanciar el reclamo sobre la afectación de la defensa en juicio basado en que el imputado no habría podido comprender cabalmente el alcance del derecho a la asistencia consular, cuando fue notificado de ello el día de su detención, debe extenderse también al agravio de la defensa en punto a que el imputado no habría podido comprender cabalmente el alcance del derecho a la asistencia consultar, cuando fue notificado de ello el mismo día de su detención. Ello, en tanto que en los términos del art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en lo que interesa a los extranjeros que hubiesen sido arrestados o detenidos, si se concediese que el imputado no habría comprendido la información sobre sus facultades, en cualquier caso no se demuestra la sustancia del gravamen irrogado en tanto el imputado fue sido notificado de su derecho a requerir la comunicación al Estado de su nacionalidad y no obstante ello y pese a que la Convención  no lo obliga, las autoridades argentinas comunicaron oficiosamente la situación de encarcelamiento del imputado; de ese modo, aunque no hubiese comprendido cabalmente la información, en cualquier caso con tal proceder el Estado argentino agotó con creces la obligación que le impone el citado art. 36 (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).   

 

La garantía de acceder al ejercicio del derecho de defensa no se satisface simplemente con que el imputado tenga capacidad limitada de entender el idioma en el que se desarrolla el proceso, sino que se le ha de proveer de los medios de traducción, cuando el proceso no se lleva adelante en su lengua materna. Además, la complejidad del lenguaje forense, aún para el que habla la lengua del tribunal, necesita de quien lo alcance al nivel de conocimiento del lego, tarea que llevan a cabo sus letrados y que se dificultaría en caso de que ambos, letrado y patrocinado no compartan el idioma. Y ella no es la única consecuencia que deriva de la dificultad que implica el manejo de un idioma diferente al del foro. Es decir que los inconvenientes y problemas de comprensión no se limitan a lo que pueda surgir del tribunal, sino que también afecta la posibilidad del imputado para dar a conocer su  versión a su propio letrado, y aún de expresar los elementos útiles para encaminar su estrategia de defensa por lo que en esas circunstancias, se ha verificado una lesión al derecho de defensa  (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

Cita de “Caso Tiu Tojín vs. Guatemala”, Corte Interamericana de Derechos Humanos, resuelto el 26 de noviembre de 2008; “Caso Fernández Ortega y otros vs. México” CIDH, resuelto el 30 de agosto de 2010 y “Caso Rosendo Cantú y otra vs. México”, CIDH, resuelto el 31 de agosto de 2010.

 

“Vazquez Quiroga, Milciades Ramón y otro s/ homicidio simple”, CNCCC 48025/2013/TO2, Sala 1, Reg. nro. 320/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018

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Ley 10.566 (Entre Ríos) Desfederalización del narcomenudeo

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la Provincia de Entre Ríos a las disposiciones del artículo 34º y concordantes de la Ley Nacional N° 23.737 y sus modificatorias, en los términos, condiciones y alcances previstos por la Ley Nacional N° 26.052.- ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial requerirá las transferencias de los créditos presupuestarios de la Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación, correspondiente a Fuerzas de Seguridad, Servicio Penitenciario y prestación de justicia, conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley Nacional N° 26.052. Sin perjuicio de ello y hasta tanto se efectivicen las transferencias de los créditos enunciados previamente, el Poder Ejecutivo Provincial efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de la implementación de las disposiciones de la presente Ley.- ARTÍCULO 3º.- La destrucción de los estupefacientes, demás elementos e instrumentos a los que se refiere el artículo 30° de la Ley Nacional N° 23.737 se realizará a través del procedimiento que establezca el Superior Tribunal de Justicia y el Ministerio Público Fiscal.- ARTÍCULO 4º.- Las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a los que se refiere el artículo 39° de la Ley Nacional N° 23.737 se destinarán a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo. Su distribución se hará de la siguiente manera: a) El cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de Salud de la Provincia; b) El cuarenta por ciento (40%) a la Policía de Entre Ríos; c) El veinte por ciento (20%) al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia y al Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia (COPNAF).- ARTÍCULO 5º.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.- ARTÍCULO 6º.- Deróguense las Leyes Nº 9.783 y Nº 10.329.- ARTICULO 7º.- Comuníquese, etcétera.- Sala de Sesiones. 


Paraná, 13 de marzo de 2018.- 

 ADÁN HUMBERTO BAHL SERGIO DANIEL URRIBARRI Presidente Cámara Senadores Presidente Cámara Diputados NATALIO JUAN GERDAU NICOLAS PIERINI Secretario Cámara Senadores Secretario Cámara Diputados