Reglas de conducta. Posibilidad de su modificación

Fecha Fallo

“El artículo 27 bis del Código Penal faculta al juez a modificar las reglas de conducta según resulte conveniente al caso. La norma es clara en cuanto a que las reglas de conducta no son inmutables y pueden sufrir alteraciones según las necesidades que requiera cada caso en particular. La definición del término  “modificar” establece que es “cambiar una cosa variando su disposición o alguna característica sin alterar sus cualidades o características esenciales”. Ello importa que modificar no es sinónimo de agregar. De ese modo, es inviable que el juez de ejecución establezca nuevas condiciones sobre la ejecución de la pena, máxime teniendo en cuenta las graves consecuencias que el incumplimiento de esas reglas podría acarrear para la persona condenada.  A modo de obiter, si en un caso concreto se presentan fundadas y contundentes razones que justifiquen la necesidad de imponer una nueva regla de conducta, habrá que evaluar en dicha oportunidad esa posibilidad, pero de ninguna manera esto puede ocurrir en la primera intervención del juzgado de ejecución como supervisor, sin que se presente ningún motivo que amerite tomar tal medida (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días).

 

La juez de ejecución carece de competencia para adicionar una regla de conducta que no había sido establecida por el tribunal de mérito (voto del juez Sarrabayrouse).

 

No se presenta un “caso” que requiera una solución jurisdiccional si el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se haga lugar al planteo de reposición que la defensa introdujo con motivo de la decisión de la juez de ejecución de imponer a su asistido una regla de conducta que no había sido prevista por el tribunal de origen (voto del juez Sarrabayrouse). 

 

R., C. M. s/ reglas de conducta”, CNCCC 56623/2013/TO1/2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 909/2018, resuelta el 6 de agosto de 2018”.      

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Homicidio agravado por el uso de armas. Legitima defensa. Inexistencia de racionalidad del medio empleado

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A., C. s/ homicidio agravado” (causa n° 40.694/2018) rta. 15/8/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del magistrado de la instancia de origen que lo procesó en orden al delito de homicidio agravado por haberse cometido con un arma de fuego. Los vocales confirmaron la resolución.

            Explicaron que estaba en principio comprobado, con el grado de probabilidad exigido por el artículo 306 del CPPN., que el imputado y la víctima iniciaron una conversación que derivó en una discusión enmarcada en una clara intención de pelear de puños que demostró la víctima, ante lo cual el imputado extrajo una pistola calibre 22 que llevaba en el bolsillo derecho de su campera y le disparó a la cabeza, rematándolo en el suelo de otros tres disparos. Que el imputado buscó huir de forma inmediata, manejó varios kilómetros y, en el trayecto, le dio el arma homicida a su compañera para que la descarte. Sobre los agravios planteados, descartaron el referido a que la supuesta velocidad y premura con que se dictó el auto de procesamiento habría impedido valorar prueba incorporada con posterioridad provocando un supuesto recorte fáctico del contexto en que se desarrolló la acción. Precisaron que nunca la celeridad que se imprime -y debe imprimirse- a una investigación puede vulnerar los derechos de los imputados, sino que todo lo contrario, ya que constituye una garantía constitucional y convencional que toda persona sea juzgada en un plazo razonable y sin dilaciones, agregando que, en el caso, el magistrado luego de la intimación, se encontraba en condiciones de resolver la situación procesal. En orden a la alegada ausencia de antijuridicidad en su accionar por haber creído que estaba ante una causal de legítima defensa (art.34 inciso 6 CP), indicaron que si bien la víctima lo invitó a pelear con gestos, el medio empleado por el imputado para repelerlo mostró una grosera desproporción e irracionalidad entre aquello que presuntamente pretendió evitar y lo que causó. Finalmente, sobre la imposibilidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigirse en consecuencia (artículo 34, inciso 1, CP), explicaron que el accionar lógico y coordinado llevado a cabo posteriormente por el imputado al huir manejando varios kilómetros y el intento de descartar el arma homicida, demuestran un claro intento por desligarse de responsabilidad, propio de quien, en principio, está en pleno uso de sus facultades mentales, todo ello sin perjuicio del resultado de los estudios que falta incorporar al expediente cuyo resultado deberá ser confrontado con las constancias de la causa.

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