Penas perpetuas. Libertad asistida. Estímulo educativo. Reincidencia. Vencimiento de la pena

Fecha Fallo

Las penas temporales se cumplen totalmente cuando ha transcurrido el tiempo por el que fueron impuestas, mientras que las penas de prisión perpetua se agotan y extinguen, cuando se ha cumplido cierto plazo en prisión o forma alternativa de privación de libertad, y cuando, después de cierto tiempo en libertad condicional, el condenado ha satisfecho otras condiciones establecidas en la ley y la libertad no le ha sido revocada. Esta regla no aplica, según el texto de la ley, entre otros supuestos, a los condenados a prisión perpetua que han sido declarados reincidentes según el art. 14 del Código Penal, disposición que es objeto de impugnaciones variadas cuyas consecuencias no es necesario examinar aquí, pues el juez, al establecer un plazo de “vencimiento” -que en rigor es un límite temporal a la ejecución de una pena de duración indeterminada-, ha resuelto parte de los problemas que plantea el art. 14 del Código Penal. Por lo demás, si esta disposición pudiese aún ser objeto de impugnación, constituye una cuestión teórica porque en esta incidencia no se ha traído un planteo específico sobre esa disposición (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).     

                                                  

La pena de prisión perpetua no está prohibida en general por el derecho internacional de los derechos humanos, aunque existen varias limitaciones de derecho internacional en la práctica; así, por ejemplo, esas limitaciones se infieren de los arts. 10.3 PIDCP y 5.6, CADH, en la medida en que una pena de prisión que por razones jurídicas o de hecho se ejecute realmente de por vida sería inconciliable con la finalidad esencial de reforma y readaptación social que esas disposiciones asignan ora al sistema penitenciario, ora a las penas privativas de libertad. Una pena de prisión perpetua, que no permita en algún momento recurrir a una autoridad para discutir la posibilidad de obtener la liberación, es decir, una pena fácticamente de por vida, podría ser también contraria a la prohibición de imposición de penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, prohibición que tiene base, en los arts. 7 PIDCP, 5.2 CADH, y 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles. Inhumanos o Degradantes (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

Cita de “Arancibia, Carlos Ignacio”, CNCCC 500000964/2008, Sala 1, Reg. nro. 313/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018                                                                        

 

Ni la indeterminación en sí de una pena de prisión perpetua, ni una exigencia de un mínimo de ejecución, conducen por sí solos a calificar a la pena perpetua regulada en el Código Penal argentino como inhumana o degradante. El tiempo a partir del cual podría el condenado promover su libertad condicional, los requisitos que debe satisfacer, y las razones preventivas por las que le podría ser denegada, no son puramente discrecionales y están suficientemente indicados en el art. 13 del Código Penal, así como el procedimiento y la autoridad judicial competente para conceder o denegar la liberación están también regulados en los arts. 491 y 505 a 510 CPPN, y en particular en los arts. 7.IV.3, 28, 30, 31, 104, de la ley 24.660, y en los arts. 40 a 48 del decreto 396/1999 (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Las penas de reclusión o prisión perpetuas, reguladas por los arts. 5, 6, 9 y concordantes del Código Penal, han sido concebidas, en general, de un modo que, desde un punto de vista jurídico, no son en rigor “a perpetuidad”, pues permiten solicitar la libertad condicional satisfechos los treinta y cinco años de cumplimiento (art. 13), y si no fuesen revocadas dentro de los cinco años de obtenida la libertad condicional, se tienen por extinguidas (art. 16 Código Penal). De modo que, al menos desde su configuración jurídica, no puede racionalmente predicarse que esas penas persiguen la exclusión social de modo definitivo, y por ende serían contrarias a los arts. 10.3 PIDCP y 5.6 CADH (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Al fijar la fecha de “vencimiento” –en rigor de cumplimiento total- de la pena de prisión perpetua impuesta al imputado, el juez de ejecución tuvo en cuenta que no podría acceder a su liberación condicional en función del obstáculo del art. 14 del Código Penal, por haber sido declarado reincidente. La defensa solicitó la reducción de los plazos de progresividad a fin de que su asistido acceda a la libertad asistida por no encontrarse ésta vedada a los reincidentes, sin ser solicitada –y por lo tanto tampoco denegada por esa razón- la libertad condicional del condenado. Esa prematura consideración del juez no implica que la pena perpetua que se ejecuta con un tiempo determinado de agotamiento configure un trato cruel, inhumano o degradante. En todo caso, la defensa no ha planteado una incidencia en la que cuestione la conformidad del art. 14 del Código Penal con alguna cláusula de la Constitución (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Por imperio del art. 445 del Código Procesal Penal de la Nación y de la prohibición de la reformatio in pejus, cuando no ha mediado impugnación oportuna de parte interesada contra la decisión judicial que ha fijado una fecha de “vencimiento” de una pena de prisión perpetua, esta cámara no podría modificar esa decisión en perjuicio del condenado beneficiado por aquella decisión, ni siquiera ante el hipotético desacierto en que pudiese eventualmente haber incurrido el juez al dictarla (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).   

 

Corresponde descartar la argumentación defensista que sostuvo que la omisión de aplicación de la reducción de los plazos de la progresividad en función del art. 140 de la ley 24.660, en los supuestos en los que se ha impuesto la pena de prisión perpetua, priva de sentido a la oferta educativa dentro de los centros de detención, toda vez que la finalidad que la inspira no es única ni esencialmente adelantar los plazos de ejecución de la pena privativa de la libertad en función de la concesión de alguno de los egresos anticipados, sino orientar la ejecución de su pena a fines de resocialización, que se logran –entre otras vías- a través de la adquisición de determinadas herramientas de instrucción y técnicas que facilitan la reinserción social de las personas privadas de la libertad (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

 

Los principios de reinserción social o de readaptación social, enunciados en los arts. 5.6 CADH y 10.3 PIDCP no establecen un programa determinado del sistema de ejecución de penas y sólo aluden de modo general a la finalidad esencial del sistema penitenciario o de las penas; no hay tampoco ninguna indicación que lleve a inferir que esas disposiciones imponen forzosamente a los Estados Parte establecer un régimen legal que garantice a todo condenado una pena privativa de libertad temporal la posibilidad de obtener alguna forma de libertad anticipada antes de haber cumplido totalmente la penal (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

Cita de “Losio, Leandro David”, CNCCC 50310/2007; Sala 1, Reg. nro. 200,2018, resuelta el 14 de marzo de 2018

 

No es aplicable el art. 54 de la ley 24.660 al supuesto en que se ejecuta una pena de prisión perpetua que se dará por agotada en una fecha cierta y no una pena temporal, máxime si la defensa no ha sustanciado su pretensión de que se le asigne los efectos de una pena temporal ni que el alcance de la citada norma estaría condicionado por los arts. 10.3 PIDCP, y 5.6 CADH (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone)

 

Es admisible el recurso de casación deducido contra la decisión del tribunal oral que no hizo lugar a la reducción de plazos por estímulo educativo para adelantar el tiempo que habilita a la libertad asistida reglada por el art. 54 de la ley 24.660 respecto de quien fue condenado a la pena de prisión perpetua, puesto que el recurso de casación se dirige contra una resolución dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación), y que la Corte Suprema ha señalado que las decisiones administrativas tomadas durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, se encuentran sometidas al control judicial del juez de ejecución y al doble conforme a través del recurso previsto en el art. 491 C.P.P.N. (voto del juez Bruzzone)

Cita de “Romero Cacharane” (Fallos: 327:388)

 

 

El instituto de la libertad asistida, dispuesto en el art. 54 de la ley 24.660, para las penas temporales de prisión, no procede en el caso de una pena de prisión perpetua que no perdió tal naturaleza, aunque se le haya asignado una fecha de vencimiento, aspecto que –en el caso- quedó firme con antelación a la intervención de esta cámara y sobre cuyo acierto no corresponde abrir juicio. En consecuencia, el recurrente carece de interés –por su carácter no controvertido de reincidente- si la libertad asistida no resulta una posibilidad para el condenado, máxime si, además, éste accedió a la última fase de la progresividad del régimen de ejecución penal (voto del juez Bruzzone).

Citas de “Tolaba, Brian Manuel”, CNCCC 500000185/2011, Sala 1, Reg. nro. 80/2018, resuelta el 15 de febrero de 2018; “Arancibia, Carlos Ignacio”, CNCCC 500000964/2008, Sala 1, Reg. nro. 313/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018 y “Losio, Leandro David”, CNCCC 50310/2007, Sala 1, Reg. nro. 200,2018, resuelta el 14 de marzo de 2018

 

No podrá prosperar la impugnación de la defensa que sostuvo que existiría una determinación temporal del agotamiento de la pena de prisión perpetua oportunamente impuesta, la aplicación del régimen progresivo conforme lo establecido  en el art. 6 de la ley 24.660 y específicamente, el otorgamiento de la libertad asistida regida por el art. 54 de aquella, puesto que la impugnada es una decisión judicial firme que, al tiempo que declaró una fecha de vencimiento para la pena aplicada al imputado, puso de relieve su condición de reincidente y aclaró formalmente que tal decisorio, resuelto a petición de parte, no alteraba la especie de pena impuesta, razón por la cual luce insoslayable el obstáculo representado por la inclusión en el primer párrafo del precepto que estatuye la libertad asistida, en su formulación original, de la expresa referencia al agotamiento de una pena temporal. La falta de impugnación oportuna de aquel extremo clausuró la facultad recursiva (voto del juez Niño).

 

“Meza, Armando Oscar s/ estímulo educativo”, CPN 101272/2008/EP1/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1120/2018, resuelta el 12 de septiembre de 2018”

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Habeas corpus colectivo y correctivo procedente en favor de los trabajadores internos del Complejo Penitenciario Federal de la CABA perteneciente al EN.CO.PE. que prestan funciones en el C.U.D. para que se haga cesar el acto lesivo emanado del acta 12/201

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G., S. A. s/ habeas corpus” (causa n° 30.557/2018) rta. 10/8/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por las autoridades penitenciarias contra la resolución del juez de la instancia de origen que dispuso hacer lugar a la acción de habeas corpus presentada en favor de los internos del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires pertenecientes al EN.CO.PE (Ente de Cooperación Técnica y Financiera del SPF) que prestan servicios en el C.U.D. (Centro Universitario Devoto) y ordenó hacer cesar el acto lesivo que emanaba del acta 12/2018 del SPF de fecha 8/3/18 y en consecuencia retrotraer las liquidaciones de horas trabajadas. Asimismo el magistrado ordenó al SPF que en lo sucesivo se cumplan con las siguientes pautas: 1) Realizar planillas en forma diaria, las que deberán ser firmadas todos los días por los internos que presten servicios allí, 2) Detallarse en forma clara y precisa las prestaciones que los mismos realicen y, en el caso de detectarse ausencias justificadas o injustificadas, detallar acabadamente las circunstancias, 3) Evitar las tachaduras o enmiendas en las mismas, 4) Notificar personalmente a la totalidad de los dependientes a su cargo de las disposiciones emanadas del acta número 12/2018 para que los mismos puedan ejercer debidamente sus derechos. Los vocales con la mayoría integrada por Pinto y Cicciaro, confirmaron la decisión con algunas aclaraciones, votando Pociello Argerich en disidencia.

            La acción de habeas corpus tuvo su inicio ante las presentaciones realizadas por internos que denunciaron que al momento de firmar las planillas de liquidación de las labores mensuales que prestan en el CUD correspondientes a mayo de 2018, se les había reducido sin motivo sus horas de trabajo, viendo disminuidos sus ingresos. Oportunamente, el 12 de julio, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, había señalado que debía sustanciarse la acción de acuerdo a las disposiciones de los artículos 19, 20 y 21 de la ley 23098 y del artículo 454 del CPPN, y citar a todos los intervinientes para que manifestaran la posición del órgano que representan y, eventualmente a las autoridades ministeriales -fallo que también remitimos-.

            Ricardo Matías Pinto, a cuyo voto adhirió Juan Esteban Cicciaro, precisó que los dos primeros agravios planteados debían ser rechazados debido a que la Cámara de Casación Penal, al intervenir, ya había determinado que la reducción de la remuneración pecuniaria de los internos al margen de las normas en materia laboral podía implicar un agravamiento en las condiciones de detención, por lo que la acción era el medio idóneo para dar respuesta al planteo y, que la ley laboral era aplicable en los términos allí indicados. Respecto al pago ordenado por el magistrado de la instancia de origen, señaló que el agravio que no podía prosperar porque había sido la propia autoridad, sea por la forma defectuosa de registrar el trabajo o bien por cuestiones presupuestarias, la que había modificado en forma arbitraria las condiciones laborales. Agregó que el trabajo, en el marco nacional, debía regirse de conformidad con lo regulado por los arts. 107 y siguientes de la ley 24.660 (renumerado; con respeto a la legislación laboral y de seguridad vigente; organizado atendiendo las exigencias técnicas y las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre y con un salario no inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil, por lo que no excluía el reconocimiento del derecho a la remuneración por ausencias justificadas que, en el supuesto de detenidos, incluía las enfermedades o las comparecencias por orden judicial que el interno debía cumplir, la falta de afectación laboral por decisión del S.P.F. y supuestos similares). En definitiva, estimó que la resolución del magistrado era razonable, debiendo las liquidaciones retrotraerse a los períodos por él señalados con los alcances mencionados en cuanto a las ausencias justificadas, resultando prudente que la autoridad penitenciaria registrara en forma clara el trabajo y que la autoridad administrativa la regulara.

             Rodolfo Pociello Argerich, en disidencia, votó por revocar la resolución toda vez que, a su criterio, era necesario continuar el trámite de la acción para formar una mesa de diálogo dando intervención a los distintos actores para lograr una resolución justa, armónica y conglobante de todas las situaciones planteadas a la justicia vinculadas con la forma en que deben liquidarse los haberes de los internos.

 

 

 

 

 

 

Citar: CCC., Sala V, en autos “G., S. A. s/habeas corpus” (causa n° 30.557/2018) rta. 10/8/18, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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Conciliación. Reparación integral del daño. Extinción de la acción

Fecha Fallo

La ley 27.147 introdujo una nueva causal de extinción de la acción penal, a través del inciso 6º del art. 59 del Código Penal en cuanto establece que tal extinción podrá tener lugar “por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en  las leyes procesales correspondiente”. La fórmula escogida por el legislador no resultaba caprichosa ni errada, sino que tiene su razón de ser, en la diferenciación que debe efectuarse entre aquello que hace al proceso penal en sí (y que por encontrarse comprometidas allí garantías constitucionales constituye una materia delegada por las provincias al Congreso Nacional) y las cuestiones meramente relativas al rito penal (que permanecen en el ámbito provincial). Dado que el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) no se encuentra vigente, la aplicación de las normas penales vinculadas a la ley de forma se tornan, consiguientemente, de imposible aplicación (voto del juez Días).

Cita de “Almada, Emanuel y Rovera Pirozzi, Alan Agustín s/ reparación integral del perjuicio”, CNCCC 30665/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1204/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017

 

La conciliación, como modo de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6º, C.P.), se encuentra vigente y debe ser aplicada. Al respecto lo que define cuál es la interpretación adecuada es que la reforma de la citada disposición, ha sido consecuencia de una competencia del legislador nacional en la materia; la practicó atento el carácter sustantivo del ejercicio y la extinción de la acción penal. El fundamento de esta facultad se encuentra en la necesidad de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional e instrumentar los medios necesarios para que aquel objetivo no se torne ilusorio como consecuencia del régimen federal de nuestro país, que permite la convivencia de tantos ordenamientos procesales como provincias componen el Estado argentino, fundamento que también se encuentra en la base del art. 58 del Código Penal. Con esta interpretación, se garantiza la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal. De lo contrario, los criterios de oportunidad (dentro de los que se incluyen la conciliación y la reparación integral) se aplicarían con mayor o menor extensión en casi todo el territorio nacional, fruto de legislaciones provinciales anteriores a la decisión del legislador nacional de ejercer su competencia pero no para algunos delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

Cita de “Verde Alva”, CNCCC 25872/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 399/2017, resuelta el 22 de mayo de 2017; “Almada”, CNCCC 30665/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1204/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017 y “Seballos”; CNCCC 64476/2001/TO1/4/CNC1 - CFC3, Sala 2, Reg. nro. 717/2016, resuelta el 16 de septiembre de 2016

 

 

En cuanto al carácter que reviste la participación del Ministerio Público Fiscal en los acuerdos conciliatorios, es necesaria tanto su participación como su conformidad. Es que, además de las obligaciones impuestas por la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y las recientes reformas (ley 27.063, 27.148 y 27.2729, aunque la primera no esté en vigencia) le han dado mayores facultades, sin perjuicio de que, en los supuestos donde el fiscal manifieste su oposición, debe analizarse los fundamentos que esgrime, puesto que la mera oposición de la fiscalía es insuficiente para rechazar un acuerdo de conciliación  (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

Cita de “Verde Alva”, CNCCC 25872/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 399/2017, resuelta el 22 de mayo de 2017; “Olivera”, CNCCC 72809/2016/CNC1, Sala de Turno, Reg. 1631/2016, resuelta el 28 de diciembre de 2016; “Gómez Vera”, CNCCC 26065/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. 12/2015, resuelta el 10 de abril de 2015

 

 

Corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal y revocar el sobreseimiento dispuesto en las actuaciones, puesto que si bien el delito imputado no se encuentra abarcado en el art. 34 CPPN, según ley 27.063, -lesiones leves dolosas, dependiente de instancia privada, arts. .72, inc. 2º y 89, C.P.-, se observa la falta de análisis por parte del tribunal de mérito del argumento central consistente en establecer si a los fines de aplicar el instituto de la conciliación, resulta suficiente el consentimiento de la presunta víctima, frente a la oposición fiscal, y de ese modo, considerar extinguida la acción penal. Tal circunstancia importa una errónea interpretación de las reglas aplicables al caso  (arts. 59, inc. 6; 72, inc. 2º, 89, del Código Penal; 34, Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063)  (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

Cita de “Olivera”, CNCCC 72809/2016/CNC1, Sala de Turno, Reg. 1631/2016, resuelta el 28 de diciembre de 2016.

 

“Bustos, Roque s/ reparación integral del perjuicio”, CNCCC 3559/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1024/2018, resuelta el 29 e agosto de 2018”

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Preconización del uso de estupefacientes en Twitter. Sobreseimiento de Cámara Federal.

Fecha Fallo

Cámara Federal revoca el procesamiento de un usuario de Twitter imputado de preconizar el uso de estupefacientes por la red social. 

Carátula
C P L s/ procesamiento y embargo
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