Querella. Omisión de ofrecimiento de prueba. Falta de acusación. Sobreseimiento

Fecha Fallo

Si tras haber alcanzado la etapa de juicio oral con motivo del solitario requerimiento de la querella y la citación de las partes en los términos del art. 354 CPPN, el acusador particular omitió ofrecer pruebas pese a haber sido debidamente notificado, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por esa parte contra el sobreseimiento dispuesto por el tribunal oral, puesto que si se admitió, correctamente, que la querella accediera a la etapa de juicio para poder ventilar en audiencia oral y pública su caso, necesariamente era ella, ante la ausencia de acusador público, la que debía proveer la prueba cuando se le confirió la vista para ello (art. 354 CPPN) y no reclamar ahora, incorrectamente, que sea el tribunal que va a juzgar el caso el que lo haga. En ese marco, las pretensiones de la querella, en torno a la aplicación al caso de las previsiones del art. 356 CPPN, frente a su propia inactividad durante el plazo de ofrecimiento de prueba, no han rebatido la fundamentación brindada por el a quo, ni superado el escollo que representaría, una actuación conforme a su pretensión, la garantía de imparcialidad del juzgador (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Llerena y Jantus).

Cita de art. 33 de la Constitución Nacional y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración de Derechos Humanos 

 

No cabe atender el agravio introducido por la querella en torno a la responsabilidad internacional en la que se incurriría en el caso de confirmarse la decisión que con motivo del solitario requerimiento de la querella y la citación de las partes en los términos del art. 354 CPPN, si el acusador particular omitió ofrecer pruebas pese a haber sido debidamente notificado. Ello es así puesto que las posibilidades con las que cuenta el juzgador a la hora de cumplir con los compromisos de investigación y juzgamiento de este tipo de delitos, se ven limitadas al pertinente y oportuno impulso de la acción penal por parte del acusador (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Llerena y Jantus).  

 

Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la querella contra el sobreseimiento dispuesto por el tribunal oral, si ante la ausencia de acusador público, era la recurrente la que debía proveer la prueba cuando se le confirió la vista para ello (art. 354 CPPN). Al respecto, la impugnante omitió rebatir las razones que llevaron al a quo a resolver la inaplicabilidad de las previsiones de la última parte del art. 356 CPPN, decisión que fundó de manera sustancial en el resguardo de las garantías que amparan a todo imputado en un proceso penal, haciendo especial hincapié en la imparcialidad del juzgador. En tal contexto, tampoco precisó el modo en el que  la decisión adoptada implicaría incurrir en una presunta responsabilidad internacional, sin indicar el alcance de aquella y tampoco sorteó el escollo inverso, esto es, la presunta afectación de las garantías del imputado, en caso de proceder conforme lo reclama el recurrente (voto de la jueza Llerena).

 

“Polini, Jorge Cristian y otros s/ recurso de casación”, CNCCC 53350/2008/26/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 1725/2018, resuelta el 27 de diciembre de 2018

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LIBERTAD Y RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO PENAL DE LA CULPABILIDAD: DEL MEDIEVO AL EXISTENCIALISMO

Sumario para contenido
Resumen:
El trabajo busca cuestionar el problema de la culpa jurídico-penal dentro de una óptica de responsabilidad puramente unilateral. En esta visión unilateralista, cuestiona si un concepto de responsabilidad penal puede ser obtenido dentro de una fundamentación de libertad, concebida apenas como un simple acto de voluntad o discernimiento.

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Unificación de penas. Pena única. Mensuración de la pena

Fecha Fallo

Cabe rechazar el recurso de casación que cuestionó el monto de la pena única de treinta y siete años de prisión impuesta con sustento en que el a quo debió considerar la unificación bajo los parámetros de la ley 26.200 a los hechos cometidos antes de su vigencia en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Ello es así, puesto que el caso no se encuentra alcanzado por la citada ley, toda vez que no parece posible deducir que con su sanción, el legislador haya encarado una reforma integral del ordenamiento penal. Al respecto, la interpretación más plausible de la norma es que mediante ella se buscó introducir en el derecho interno las reglas del Estatuto de Roma (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días)          

Cita de “Estevez”, Fallos: 333:866; ”Moreyra”, CNCCC 50459/2011/TO1/CNC2, Sala 2, Reg. nro. 934/2016, resuelta el 21 de noviembre de 2016; “Casaballe Colacho, Eduardo Adrián s/ recurso de casación”, CNCCC 25507/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 939/2018, resuelta el 10 de agosto de 2018;  “Sandoval”, CNCCC 11580/2002/TO1/2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 860/2016, resuelta el e 25 de octubre de 2016

 

A los fines de definir cuál es la ley aplicable para unificar las condenas impuestas, no corresponde la aplicación ultraactiva de una de las interpretaciones posibles de la ley 23.077, en tanto cabe destacar que se alude a varios de los hechos por los que se dictó condena –ya vencida- que ocurrieron bajo la vigencia de la citada norma y aquélla se dictó antes del juzgamiento de otros nueve hechos cometidos por el imputado bajo la vigencia del nuevo art. 55 C.P. (conforme ley 25.928). Cuando se cometieron estos últimos quedaron allí definidas cuáles eran las reglas aplicables al caso, en tanto recién en ese momento se tornó operativo el art. 58 del Código Penal. Es decir, la ley aplicable es aquella vigente al momento en que nace la obligación o la necesidad de unificación, es decir, a partir del momento de la comisión de los nuevos hechos que crean el concurso. Como fueron cometidos bajo la nueva ley que ya autorizaba el máximo de 50 años de prisión o reclusión, no se observa ninguna razón para que, en el caso, deba extenderse ultractivamente una interpretación de la ley 23.077 con respecto a una pena ya vencida (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).

 

Corresponde rechazar el planteo mediante el cual se denunció la omisión de ponderar elementos atenuantes vinculados con las condiciones personales del imputado si la defensa no ha precisado específicamente qué extremos debió valorar el a quo y en qué medida la valoración de ellos incidía en la pena impuesta, considerando las demás pautas computadas en la sentencia (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).

 

Corresponde rechazar la crítica de la defensa dirigida a cuestionar la pena única impuesta al condenado por entender que, por su monto, se transformaba en una pena cruel e inhumana, puesto que sin perjuicio del delito de que se trate, la aplicación de una pena privativa de la libertad no puede concebirse en un régimen de ejecución que no prevea ninguna salida anticipada, sin violar el derecho a la igualdad y la resocialización. En el caso, la circunstancia relacionada con “la vida útil laboral” del condenado, tomando en cuenta el tiempo que ya ha pasado detenido, y sus posibilidades de acceder a distintos institutos que autorizan salidas anticipadas, no se advierte que la pena impuesta pueda calificarse como cruel, inhumana o degradante (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).

Cita de “Casaballe Colacho, Eduardo Adrián s/ recurso de casación”, CNCCC 25507/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 939/2018, resuelta el 10 de agosto de 2018

 

No corresponde sostener la incongruencia de la prisión perpetua con los límites fijados por el “Estatuto de Roma”, puesto que si bien es cierto que por medio de la ley 25.390 éste fue aprobado e incorporado a nuestra legislación –y al mismo tiempo, a través de la ley 26.200 se dispuso su implementación- no es menos cierto que de ambas legislaciones surgen una serie de disposiciones que impiden brindar al citado Estatuto los alcances y los efectos que se le asigna. Al respecto, a la luz de sus artículos 2º, 6º y 70, no es posible afirmar la operatividad directa que se reclama y, consecuentemente con ello, tampoco es factible extraer de él las limitaciones y alcances pretendidos, pues constituye un régimen normativo específico y diferenciado. En definitiva, tales planteos involucran decisiones propias del Congreso de la Nación que, como tales, no pueden ser analizadas bajo una perspectiva de conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador, siempre y cuando se mantenga dentro del ámbito propio de sus funciones (voto del juez Días).

Remisión a “Sandoval”, CNCCC 11580/2002/TO1/2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 860/2016, resuelta el e 25 de octubre de 2016 y “Moreyra”, CNCCC 50459/2011/TO1/CNC2, Sala 2, Reg. nro. 934/2016, resuelta el 21 de noviembre de 2016

 

“D. C., M. R. s/ recurso de casación”, CNCCC 29375/2007/TO1/CNC2, Sala 2, Reg. nro. 1726/2018, resuelta el 28 de diciembre de 2018

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