Homicidio agravado por haber sido cometido por personal policial en abuso de su función – Procesamiento - Policía que abatió a una persona que acometía con dos cuchillos a un escudero del comando policial y otros uniformados – Revocación - Sobreseimiento
El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “R., P. A. s/homicidio agravado” (Causa N° 78.789/2019) resuelta el 27/12/19, donde Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela revocaron el auto de procesamiento por homicidio agravado -por haber sido cometido por personal policial en abuso de su función- y sobreseyeron al imputado.
La esposa de quien fuera abatido, frente al estado de alteración que presentaba (alcoholizado y drogado) y la pretensión de agredirla (como ya lo había hecho en otras ocasiones), accionó el botón antipánico y lo encerró en la casa hasta la llegada del personal policial a quien les advirtió que tan solo dos policías eran insuficientes para contener a su marido. Los integrantes del grupo táctico, a cargo del imputado, fueron contestes al declarar y respaldaron el accionar de quien, con autorización judicial previa y ajustando su accionar a la normativa vigente y a la racionalidad y gradualidad aconsejadas para estos casos, primero intentó conversar a través de la puerta sin resultado e irrumpió luego con el grupo en el lugar, merced a un procedimiento también progresivo.
Los vocales analizaron en profundidad el devenir de los hechos y las posibles implicancias jurídicas y, entre otros aspectos, precisaron “(…) A nuestro criterio, el accionar del encausado encuentra justificación inicial y general en el cumplimiento del deber que se hallaba ejecutando junto a sus subordinados en razón de las ordenes de sus superiores –y estos de las recibidas por la autoridad judicial- cuya legitimidad no ha sido discutida, conforme lo contempla el artículo 34 inciso 4 del Código Penal. Su conducta, además, no tiene por modelo solo esa causal de exclusión de la antijuridicidad, sino que se ajusta también a la legítima defensa del personal a su cargo que estaba siendo atacado por L. con un cuchillo en cada mano, y habiendo en ese momento objetiva y manifiestamente fracasado los intentos de persuadirlo y de procurar detener su agresión a través de otros medios menos lesivos. (…)” y agregaron que "(…) En definitiva, y de todas maneras, aun si nos encontráramos en presencia de quien hipotéticamente pudiéramos afirmar que no comprendía lo que estaba haciendo, hemos dicho que el supuesto de legítima defensa propia o de terceros (art.34, incisos 6° y 7mo del Código Penal) no realiza el distingo pretendido, sino que menciona simplemente una agresión, donde la referencia a la ilegitimidad es objetiva y no un elemento subjetivo del agresor, ya que se refiere al deber de dilucidar si el agredido debía o no soportar -en razón de su conducta previa- el daño o riesgo actual de lesión a sus derechos. Bien señala Rusconi que esta diferenciación no surge del texto legal, con lo que afirmamos nosotros que la tesis pretendida violaría el principio de legalidad, aunque se la sostenga de manera erudita en una analogía in malan partem con los elementos del obrar culpable. (...)".
Interrupción de las comunicaciones viales terrestres (art.194 CP). Desestimación por inexistencia de delito. Acto de protesta autorizado de una organización. Ausencia de violencia. Tránsito desviado por la policía por calles alternativas
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “N.N. s/entorpecimiento de servicios públicos, denunciante: D. G., M. V.” (Causa N° 34459/2018) resuelta el 20/12/19, donde Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Pinto confirmaron la desestimación por inexistencia de delito respecto de los hechos que fueran tipificados por la querella como interrupción de las comunicaciones viales (art. 194 del CP).
Las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia presentada contra las personas que interrumpieron el tránsito el 11/5/18, entre las 16 y las 21 horas, en la calle Gral. Urquiza en su intersección con Cochabamba.
Pociello Argerich señaló que los hechos no encuadraban en la figura prevista en el art. 194 del CP debido a que no se verificó en el caso la existencia de un peligro concreto sino que sólo se constató la afectación del servicio de transporte terrestre el cual pudo utilizar vías alternativas. Destacó que en el caso particular a tratar, la dirigente con quien se tomó contacto, aportó una autorización suscripta por el presidente de la Comuna para llevar a cabo el festival que se realizó en apoyo a las personas que dormían bajo la autopista y que incluso, ante la consulta que el personal policial realizara con la fiscalía contravencional en turno, se hizo saber que no se encontraban ante ninguna contravención.
Pinto estuvo de acuerdo con lo señalado por su colega y agregó que "(...) A la luz de lo expuesto se concluye que para que las conductas denunciadas tengan relevancia penal, deben involucrar un concreto peligro a las personas y/o bienes de terceros o una significación violenta, pues la figura prevista en el artículo 194 del Código Penal no puede ser interpretada en forma literal. En el balance constitucional de los derechos debe darse prioridad a las expresiones púbicas de la ciudadanía, que -con las limitaciones expuestas, esto es ausencia de violencia- deben tolerarse en honor a la libertad de expresión. Y más aún en casos, como el presente, en que quedan habilitadas vías alternativas de circulación (confr. obra citada). (...)".
Cannabis terapéutico. Ingreso de semillas al país
En los autos "MARTINEZ , IVANA s/INFRACCION LEY 23.737 y CONTRABANDO ARTICULO 863 - CODIGO ADUANERO", el Juzgado Federal de Mar del Plata liberó de culpa y cargo a una mujer que importó semillas de cannabis para elaborar aceite con fines medicinales para su hija.
La mujer encargó vía internet el envío desde España de las semillas, pero el paquete fue incautado en la Oficina de Encomiendas Postales de la Aduana Mar del Plata. Posteriormente, la AFIP la denunció y fue el motivo por el que se originó la causa.
Para el Titular del Juzgado, Santiago Inchausti, “ha existido un exceso en el ejercicio de un derecho (o deber legal de obrar), por cuanto a partir de la patología de su hija y la prescripción médica recibida de un médico de un hospital público, dirigió su conducta inicialmente en busca de una mejora del tratamiento médico que derivó en un aporte en un contrabando prohibido”.
El juez sobreseyó a la imputada porque entendió que estaba en juego la salud y bienestar individual de su hija frente a bienes jurídicos supraindividuales de menor jerarquía.
En sus argumentos, el magistrado citó la sanción de la ley 27.350 de “Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados”, que tiene ‘por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados’.
Para ello, se creó el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, del que podrán participar los pacientes que se inscriban en un registro nacional voluntario, presenten las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos y sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis.
En esa línea, la reglamentación del Ministerio de Salud de la Nación establece que las personas que padezcan epilepsia refractaria, y a las que se prescriba el uso de Cannabis y sus derivados, en base a las evidencias científicas existentes, son susceptibles de solicitar la inscripción en los Registros que le dependen.
Teniendo en cuenta que también se comprobó su efectividad para otras patologías, como la que padece la menor hija de la mujer judicializada, Inchausti resolvió no condenar a la demandada.
Al respecto, concluyó que “han existido varios amparos de personas que han recurrido a la justicia a reclamar por la provisión de aceite de cannabis a partir de la sanción de la Ley 27350 y que ese derecho les ha sido reconocido por los tribunales argentinos”.
El juez sobreseyó a la imputada porque entendió que estaba en juego la salud y bienestar individual de su hija frente a bienes jurídicos supraindividuales de menor jerarquía.
La Corte Suprema resolvió que las mujeres privadas de su libertad tienen derecho a percibir asignaciones familiares por hijo y por embarazo
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