Estudio conceptual sobre los Centros de Justicia Restaurativa. Círculo de Liderazgo de los Centros de Justicia Restaurativa, Chicago, USA
Ser
joven y vivir en comunidades económicamente deprimidas aumenta
considerablemente el riesgo de ser víctima de delitos violentos: una
encuesta nacional realizada a menores de entre 10 y 16 años demostró
que más de la mitad habían sido víctimas de violencia. A su vez,
un estudio realizado por el Consejo Nacional sobre el Crimen y la
Delincuencia halló que el factor más importante para predecir la
conducta criminal por parte de los adolescentes era haber sido
víctimas de algún delito. Los Centros de Justicia Restaurativa son
lugares de la comunidad (organizaciones comunitarias o confesionales)
que ofrecen prevención eficaz de la violencia y estrategias de
intervención a jóvenes judicializados y pandilleros y a sus
familias, proporcionando un entorno estructurado y de apoyo que
promueva la sanación y el desarrollo pro social. El artículo revisa
la creación y desarrollo de los Centros de Justicia Restaurativa
organizados en Chicago para la atención de
esta
problemática, su misión, visión y valores, así como los programas
que se desarrollan.
El delito de blanqueo de capitales: una aproximación crítica a los fundamentos jurídicos del derecho penal brasileño y español.
El
movimiento de capitales propicia la circulación de la cadena
económica y vivifica la micro y la macroeconomía; pero su
incorrecta utilización representa un camino inevitable
que llevaría a su destrucción en
diferentes aspectos. El blanqueo de
capitales es una de las formas
del delito socioeconómico, y sus bases de
ilegalidad se asientan en el empleo de diferentes técnicas de
ingeniería
económico-financiera para
transformar el capital
obtenido gracias a determinados
delitos en una fuente limpia que será reintegrada a la economía
legal.El delito de blanqueo de
capitales ha experimentado una secuencia
expansionista en los últimos veinte
años, cuando en España se vinculaba
al delito de tráfico de drogas como
tipo penal antecedente, si bien ha
ido
desarrollándose en otros tipos
penales, como los delitos de
corrupción, y ha proseguido tomando cuerpo
en un listado taxativo de infracciones
penales, pasando a ser considerado entre los delitos de naturaleza
grave cuyo origen, al igual en Brasil que en España, se encuentra en
bienes provenientes de cualquier actividad delictiva. Asimismo en
ambos países se ha procedido recientemente a
una reforma de
la ley penal –en 2010 la española, en 2013 brasileña–, la cual
ha alterado significativamente ambos ordenamientos jurídicos, razón
por la cual un análisis de ambos constituye en cualquier caso un
trabajo novedoso, en virtud de la novedad de las leyes.
Reinserción Social. Hacia un Concepto desde los Actores Vinculados a la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente
La
investigación, indaga el campo de la
elaboración de sentidos en materia de
Reinserción Social por parte de actores vinculados a la Ley 20.084
de Responsabilidad Penal Adolescente. Se sitúa
desde la teoría de los Imaginarios
Sociales, entendidos como esquemas de
construcción de realidad, bajo una
plataforma desde la que es posible
analizar los discursos de diversos
actores, pudiendo identificar si subyacen
construcciones ideacionales en el plano
individual, o si se configuran
imaginarios
sociales en materia de reinserción social.
Desde esta perspectiva, pretende develar las construcciones
ideacionales o imaginario social, de aquellos actores que articulados
en torno a la LRPA (Directores y Jefes Técnicos de programas de
sanción, de profesionales de atención directa de los mismos
Programas y de jóvenes hombres sancionados bajo la ley
20.084 en la Provincia de Concepción),
construyen respecto a la Reinserción Social
y como éstas se relacionan entre sí, con sus similitudes y
diferencias, afectando de manera directa el resultado de las
intervenciones en esta materia.
Abuso sexual. Extracción de sangre. Objeto de prueba
El fallo de la Sala de Feria B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., E. s/medida” (causa n° 17.709/2015) rta. 19/1/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el decreto del magistrado de la instancia de origen que dispuso la extracción de sangre del imputado de abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de una menor de 18 años que es hija de su concubina, para llevar a cabo un estudio de ADN. Los vocales confirmaron la decisión.
Precisaron, con cita jurisprudencial, que la medida ordenada constituye una injerencia sobre el cuerpo del imputado y por ello exige ciertos recaudos formales, los cuales se encuentran perfectamente cumplimentados en el caso, pues la decisión emana de un magistrado competente y mediante auto fundado. Agregan que si bien del decreto no surgen expresamente los motivos que llevaron al magistrado a disponerla, de la investigación que lo precede y de la resolución que lo procesa con prisión preventiva por abuso sexual con acceso carnal reiterado contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente, se advierten los indicadores que lo llevaron a ordenar la producción de la medida, resultando irrelevante la oposición del encausado, pues puede prescindirse de su voluntad al intervenir simplemente como objeto de prueba.
Tentativa. Desistimiento voluntario
El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Rodríguez, Rodolfo Iván s. robo con armas”, (causa nº 12.701/14, Reg. 437/15) rta.: 7/09/2015, por el cual, por el voto mayoritario de Mario Magariños y Pablo Jantus, se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la condena de tres años de prisión impuesta a Rodríguez por tentativa de robo agravado por el uso de arma y la pena única de cuatro años y ocho meses de prisión.
La defensa centró su agravio exclusivamente en el rechazo que el tribunal efectuó en la sentencia, en punto a la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Penal. Precisó que hubo un desistimiento voluntario de la tentativa ejecutada por Rodríguez lo que aparejaría la no imposición de pena, en función de lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.
Mario Magariños, indicó que, para que un suceso delictivo sea desistible, en los términos del artículo 43 del Código Penal, es preciso que se trate de una tentativa no fracasada y, por lo tanto, de un hecho actual. Hizo un repaso doctrinario de la terminología y de las posturas para luego precisar que, de acuerdo a las circunstancias fácticas que quedaron fijadas en la sentencia, podía afirmarse que Rodríguez, al momento de abandonar la tentativa aún inacabada, había ya perdido su influencia sobre el riesgo prohibido que introdujo con su actuar, y, por consiguiente, su conducta había adquirido ya un significado perturbador (opuesto al comunicado normativo), no modificable. Que ese intento de desapoderamiento, con intimidación y con empleo de un arma, mediante la exigencia de los valores de la recaudación -que no pudo lograrse debido a que el dinero ya había sido colocada en una caja fuerte-, implicó la pérdida del dominio sobre los riesgos prohibidos y no había ya nada que Rodríguez pudiera haber hecho para anular lo realizado hasta ese instante. Por ello, Magariños votó por confirmar la decisión impugnada
Pablo Jantus coincidió con los argumentos de Magariños y precisó que Rodríguez intimidó a la víctima con un cuchillo para lograr sustraer el dinero del local, pero no logró su objetivo porque el empleado le manifestó que ya estaba guardado en la caja fuerte. Que el hecho se frustró no por decisión del imputado sino porque no pudo concretar lo que pretendía. Agregó que la víctima negó que Rodríguez le haya pedido disculpas y sin embargo, siendo que no pudo hacerse del dinero, persistió en el amedrentamiento, obligándolo a salir con él del comercio.
En disidencia, Luis Fernando Niño votó por casar la sentencia recurrida y absolver a Rodríguez por aplicación del artículo 43 del Código Penal. En primer lugar dejó en claro a cuál teoría, acerca de la naturaleza jurídica del desistimiento voluntario en la tentativa, adscribía y luego mencionó cuáles eran las condiciones que debían acreditarse en el caso para que ello ocurriera. Al analizar el hecho, indicó que, de acuerdo con lo declarado por el policía durante el juicio, no fue la acción del particular ni la del personal policial lo que detuvo el iter criminis, sino que Rodríguez se había comenzado a alejar del lugar, cruzando la calle, cuando pasó el móvil policial que escuchó la versión del damnificado y procedió a perseguirlo y detenerlo. Finalmente, también descartó que el hecho encuentre tipificación en la figura prevista en la última parte del artículo 104 del Código Penal.
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