Suspensión del juicio a prueba. Oposición fiscal. Fundamentación. Control de razonabilidad. Reparación integral. Extinción de la acción

Fecha Fallo

La opinión fiscal adversa a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no resulta vinculante para el juez, quien puede avanzar en la concesión del instituto, siempre y cuando se encuentren reunidos los requisitos legales que establece, taxativamente, el art 76 del Código Penal y la sola excepción vendrá dada, en tales casos, por la inexcusable concurrencia de dos elementos: una negativa fundada en serias razones de política criminal por parte del fiscal y la consiguiente superación del control de logicidad y razonabilidad de tal negativa por parte del órgano judicial actuante (voto juez Niño al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).

 

Cita de “Acosta”, Fallos: 331:858 y de “Fernández, Roberto Antonio”, CCC 710074358/2012, Sala III, Registro 102/2015, resuelta el 28 de mayo de 2015.

 

 

 

Si a los fines de la implementación del mecanismo alternativo de suspensión de juicio a prueba, la figura básica del ilícito imputado se ubica en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, cobra relevancia la genérica vinculación que ejerce el dictamen fiscal en la medida en que o bien se encuentra debidamente fundado en ley –en particular, en la falta de un presupuesto legal de admisibilidad- o provenga de razones de política criminal, sujetas al control jurisdiccional de logicidad y razonabilidad tendiente a verificar que la postura asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal resulta ser una derivación razonada del derecho de aplicación al caso o de los hechos de la causa (voto juez Niño al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).

 

 

 

De conformidad con la Resolución PGN 97/09 que al receptar la doctrina de la Corte Suprema en “Acosta” (Fallos: 331:858) y “Norverto” (del 23 de abril de 2008), diseñó el marco sobre el que deben expedirse los fiscales a la hora de dictaminar por la suspensión del juicio a prueba -en cuanto deberán considerar particularmente las características del caso, las necesidades de las instituciones públicas en las que se ofrezca llevar adelante las tareas comunitarias-, el consentimiento fiscal no debe ser prestado en forma maquinal debiendo fundarse en las características del hecho, además de que siempre –por aplicación del principio republicano de gobierno que obliga a motivar racionalmente las decisiones estatales– y de acuerdo a lo normado en los arts. 69 y 123, CPPN, el representante del Ministerio Público deberá fundamentar sus postulaciones, sujetas, en todo caso al pertinente control judicial (voto juez Niño al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).  

 

 

 

Corresponde rechazar el planteo de arbitrariedad alegado por la defensa contra el rechazo de la suspensión del juicio a prueba en tanto tal decisión contó con el debido control de logicidad y razonabilidad del dictamen fiscal que, en tales condiciones, resultó relevante para la jurisdicción pues se había centrado en la indefinición de la calificación legal, la continuidad del conflicto, como producto de probables hechos de reciente intimidación por parte del imputado hacia el damnificado y la gravedad ínsita del hecho sin perjuicio de que las razones invocadas tienen en cuenta los intereses de las partes y características del caso, concretamente, su gravedad por la violencia que entrañó (voto juez Niño al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).

 

 

 

La introducción en el código sustantivo del pedido de reparación integral mediante ley 27.147 (art. 59, inc. 6°, Código Penal) conduce a que prevalezca su operatividad en todo el territorio nacional, a riesgo de originar un quebranto de la unidad de la legislación penal constitucionalmente declarada (art. 75, inc. 12, Constitución Nacional), con desmedro para el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional) (voto juez Niño).

 

 

 

Corresponde rechazar el recurso de casación en cuanto cuestionó el rechazo de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio mediante el mecanismo introducido por ley 27.147 (art. 59, inc. 6°), Código Penal) si no se encuentran dadas las condiciones para evaluar la aplicación del mecanismo introducido por la citada ley en función de que no existió en el caso conformidad del Ministerio Público Fiscal sobre el asunto ni ha quedado demostrada la restauración del conflicto (voto juez Niño al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).

 

(cita “Verde Alva”, Reg. 399/2017, Sala II, resuelta el 22 de mayo de 2017).

 

 

 

Es inatendible el recurso de casación deducido contra la decisión que rechazó la suspensión del juicio a prueba si el recurrente no ha demostrado la arbitrariedad de la oposición fiscal pues la ausencia de su conformidad obsta el análisis que pretende el recurrente (voto del juez Días).

 

 

 

No cabe atender el recurso de casación deducido contra la decisión que rechazó la suspensión de juicio a prueba si el recurrente no ha logrado demostrar la existencia de una errónea interpretación de la ley ni la arbitrariedad en la decisión que la rechazó  así como tampoco el presunto carácter infundado de la oposición fiscal, que superó el análisis de razonabilidad y logicidad efectuado por la mayoría del tribunal a quo (voto juez Sarrabayrouse con remisión a su voto en el precedente “Gómez Vera”, Reg. 12/2015, Sala II, resuelto el 10/4/2015)

 

 

 

A los fines de la extinción de la acción penal en los términos del art. 59 inc. 6° del Código Penal, la reparación integral del daño debe ser racional, de allí que necesariamente se requiera una activa participación de la víctima y no pueda ser decidida de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla; asimismo, es necesaria la participación y conformidad del Ministerio Público Fiscal en tanto se trata también de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen (voto juez Sarrabayrouse).

 

(cita “Verde Alva”, Reg. 399/2017, Sala II, resuelta el 22 de mayo de 2017).

 

 

 

Reg. 506/2017, “Lanús, Tomás Agustín”, CCC 9724/2011/TO1/1/CNC1, Sala II, resuelta el 23 de junio de 2017.

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Flagrancia. Sentencia condenatoria. Falta de motivación. Sentencia arbitraria. Ne bis in idem

Fecha Fallo

La Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso de casación deducido y en consecuencia, absolvió a uno de los imputados en orden al delito de atentado a la autoridad agravado por el uso de armas en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal en calidad de autor y al otro, respecto del delito de resistencia a la autoridad en calidad de autor.

El juez Niño explicó que la motivación de la sentencia es el ámbito de control, tanto del proceso como de la decisión que en su consecuencia se adopta; garantiza a todas las demás garantías, y sin ella resultarían huérfanos de protección los derechos implicados en el  litigio, al quedar sometidos al juicio discrecional de autoridades que no justifican sus actos (lineamientos refrendados a nivel internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros precedentes, en el caso “Apitz” y en el plano doméstico, en el precedente “Casal” de la  Corte Suprema de Justicia de la Nación —Fallos: 328:3399—).

En ese marco, consideró razonable la solicitud de anulación del fallo formulada por la defensa dada la carencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida, circunstancia que conduce a su invalidez como acto jurisdiccional válido. Ello, en tanto el sentenciante no sólo omitió fundar el juicio de credibilidad del testigo del hecho sobre la base de expresar qué datos sensibles fueron percibidos que resultaron determinantes para la conclusión arribada —a raíz de lo cual resulta posible controlar su racionalidad— sino que tampoco explicó las razones por las que restó importancia a las contradicciones en que incurrieron los testigos llamados a declarar en el debate.

Respecto de la imputación del delito de resistencia a la autoridad formulado al otro imputado, indicó que no había existido una explicación que identificara a qué tramo fáctico del evento correspondieron las subsunciones legales de atentado y resistencia a la autoridad en tanto como la acción tiene que estar destinada a trabar el ejercicio de un acto funcional, son requisitos esenciales de la resistencia la existencia de una decisión funcional que haya originado una orden ejecutable contra alguien y el actual ejercicio de la actividad de un funcionario público encaminada al cumplimiento de dicha orden. Tampoco se hizo referencia alguna en la decisión a la falta de poder ofensivo del elemento secuestrado en su poder y si ello incidía o no en el agravamiento de la conducta reprochada. Asimismo, sostuvo que la carencia de motivación al rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia también obligaba a fallar en pos de anular el fallo.

Por lo expuesto, dada la falta de fundamentación que impide tener los hechos por acreditados, señaló el juez Niño que el tratamiento referente a la errónea mensuración de la pena impuesta devenía abstracto.

Concluyó que la solución que correspondía al caso era la absolución en tanto habida cuenta del estado del proceso y por imperio del principio de preclusión, decidir el reenvío importaría desconocer el derecho del imputado a no ser sometido al riesgo de ser perseguido y condenado más de una vez por el mismo hecho.

Por su parte, el doctor Jantus, adhiriendo a los fundamentos y a la conclusión a la que arribó el doctor Niño, puso énfasis en que las constancias asentadas en el acta de debate, concernientes a la motivación del fallo, resultan insuficientes en tanto no dan cuenta de la exposición de la prueba y su valoración crítica, ni fundamentos del encuadre jurídico del hecho, de la mensuración punitiva y de la aplicación del instituto de la reincidencia, de lo que resulta la nulidad de la sentencia —por no reunir los requisitos de un acto jurisdiccional válido— y una seria afectación del derecho fundamental al recurso del imputado, en la medida en que imposibilita la discusión de la cuestión en esta instancia. Finalmente, con remisión a precedentes de esta Cámara, adhirió también a la propuesta de absolver a los imputados, por cuanto ya se realizó un juicio válido en su contra y la nulidad no deriva de una actividad de la defensa, sino de la propia deficiencia en la actuación de los organismos del Estado.

El juez Magariños, luego de compartir la decisión propuesta por el juez Niño en punto a la falta de fundamentación exigible a toda decisión jurisdiccional, exhibida en la resolución recurrida, señaló que esa sentencia contenía todas aquellas características de lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió, desde antiguo y pacíficamente, como una sentencia arbitraria, en el más estricto sentido técnico de la expresión (Fallos: 112:384, 184:137, 239:367, 330:1465, entre muchos otros), dado que se hallaba desprovista de todo apoyo legal y aparecía fundada sólo en la pura voluntad del juzgador. Tales falencias determinaron la descalificación del decisorio como acto jurisdiccional válido y la consecuente declaración de su nulidad.

Agregó el magistrado que, en tanto los vicios contenidos en la sentencia derivaban exclusivamente de la actuación del órgano jurisdiccional, la consecuencia de la declaración de nulidad no debía traer aparejada la renovación del acto procesal declarado nulo, pues ello requeriría una nueva celebración del juicio, luego de haber transitado los procesados uno válidamente cumplido, y sostuvo que ese modo de proceder importaría desconocer la regla de garantía de “ne bis in idem” (con cita de las consideraciones formuladas al respecto en su voto, pronunciado en el precedente “Papadopulos”, reg. n° 702/2016, del 12 de septiembre de 2016).

A modo de obiterdictum, añadió el Dr. Magariños que, aun cuando se entendiera, a partir de lo establecido en el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación, modificado por la entrada en vigencia de la ley 27.272, que se impone a los jueces la obligación de dictar sentencia mediante la expresión oral de sus fundamentos, ello no importa, en modo alguno, la relajación de las exigencias normativas dirigidas a toda decisión jurisdiccional y, en particular, a toda sentencia de condena, pues del acatamiento de tales exigencias depende su caracterización como acto ajustado a derecho. "

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Investigación empírica del juicio por jurados en Neuquén

El juicio por jurados, aunque es un mandato constitucional desde 1853, se aplica actualmente en muy pocas provincias. En 2014, el Poder Judicial de Neuquén se convirtió en la primera provincia en implementar el sistema de enjuiciamiento por jurados en su formato clásico.

En este escenario, el Tribunal Superior de Justicia neuquino dio a conocer los resultados de un informe preliminar sobre juicios por jurado que elaboró en conjunto con el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y la profesora e investigadora Valerie Hans de la Universidad de Cornell, Nueva York​.

En el documento se analizaron los primeros 10 juicios por jurados realizados en la provincia. Del total de los juicios realizados entre mayo de 2016 hasta julio de 2017, ocho fueron en Neuquén, uno en Junín de los Andes y uno en Cutral Có.

En ocho de los diez juicios las acusaciones fueron por hechos de homicidio; mientras que los casos restantes involucraron acusaciones por abuso sexual con acceso carnal calificado por el vínculo. Los mismos tuvieron una duración de 1 a 6 días y el 70 por ciento terminó con una condena. Además, la selección de los jurados, que típicamente ocurre unos pocos días antes de que comience el juicio, duró un promedio de 85,6 minutos.

Según el informe, el 89% de los jurados dijo conocer poco o nada del sistema de jurados al momento de recibir la convocatoria; mientras que la mayoría de los jurados (72%) afirmó que su audiencia fue ampliamente efectiva para lograr un jurado imparcial.

La enorme mayoría de los jurados manifestó “no haber tenido problemas para comprender la prueba, el testimonio de los testigos, a los abogados de las partes y a los jueces”, y además señalaron, en un 95%, que las instrucciones de los jueces fueron útiles. Sólo una minoría de los jurados (20%) manifestó que tuvo “dificultades” para comprender la prueba.

Todos los jurados dijeron haber participado en la deliberación, y la gran mayoría manifestó haberlo hecho de un "modo sustancial". En tanto, hombres y mujeres expresaron los mismos niveles de participación en la deliberación.

En cuanto a los resultados de la deliberación, el 85% de los jurados dijo que estuvieron “bastante o muy satisfechos”, y añadieron que la experiencia resultó “más favorable” o “mucho más favorable” respecto de sus expectativas iniciales.

Al final de la deliberación, la mayoría expresó que “no se sintió frustrado con la experiencia”, sino “orgulloso de servir como jurado”. De este modo, un 87% de los jurados explicó que, luego de la experiencia, sus opiniones sobre el sistema de jurados “cambiaron favorablemente”; mientras que un 73% lo indicó con respecto a los tribunales.

Por su parte, todos los jueces manifestaron tener una opinión positiva sobre el sistema de jurados y la mayoría se manifestó “satisfecho” con el veredicto. Todos consideraron que el jurado entendió “bien o muy bien la ley aplicable al caso”; y opinaron que el jurado “comprendió bien la prueba”.

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UN ESTUDIO ETNOGRÁFICO SOBRE TRAYECTORIAS TERAPÉUTICAS Y EXPERIENCIAS DE VIDA DE USUARIOS DE SUSTANCIAS EN SU BÚSQUEDA DE ATENCIÓN EN UNA VILLA DE EMERGENCIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Sumario para contenido

En el presente trabajo se toman como punto de partida las trayectorias
terapéuticas de los usuarios de sustancias en su búsqueda de atención en una villa de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para comprender los modos en que los dispositivos de
tipo comunitario se inscriben en los sujetos logrando respuestas significativas en su
experiencia. 

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