Suspensión del juicio a prueba. Reglas de conducta

Fecha Fallo

El
fallo de la Sala I
de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal en
autos “G. T., J. E. s/ nulidad” (causa n° 36.689/2015) rta.
10/5/18, donde la Sala interviene con motivo
del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la
resolución de un
tribunal de juicio que revocó la suspensión del juicio a
prueba oportunamente
otorgada. La Sala,
integrada de forma unipersonal por Jorge Luis Rimondi, señaló
que lo resuelto
era nulo.

           
Relató que el 27 de abril de 2016 el tribunal de juicio
suspendió el
proceso a prueba por el término de un año, tuvo por cumplida
la reparación del
daño y remitió las actuaciones a un Juzgado de Ejecución para
que interviniera.
El magistrado de ejecución corrió vista al fiscal y, de
conformidad con lo
peticionado, ante la ausencia de conflicto entre las partes,
entendió que se
debían tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas
oportunamente. Sin
perjuicio de ello, el tribunal de juicio, luego de solicitar
un informe al
Registro de Reincidencia y correr vista exclusivamente al
fiscal, dictó la
resolución aquí apelada. Explicó Rimondi que de conformidad
con el artículo 515
del CPPN, es el tribunal de ejecución quien debe resolver
acerca de la
revocatoria o subsistencia del beneficio por ser el órgano
legalmente
instituido para controlar su cumplimiento. Finalmente agregó
que en el caso la
cuestión ya estaba precluida con la decisión del magistrado de
ejecución y el
tribunal oral se excedió con su decisión, por lo que declaró
la nulidad de la
nota que daba cuenta del pedido de antecedentes al Registro
Nacional de
Reincidencia y de todo lo actuado en consecuencia.

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Unificación de penas. Método aritmético. Fundamentación. Valoración de aspectos objetivos y subjetivos

Fecha Fallo

“Resulta
una
insoslayable contradicción el razonamiento efectuado por el
tribunal de mérito
al afirmar la procedencia de la unificación de penas solicitada
por la parte
por entender que ello debía implicar un beneficio para el
imputado y no
obstante ello, a la hora de determinar la sanción única, lejos
de favorecerlo,
optó por el método aritmético que de ningún modo se correspondía
con el
propósito anunciado (voto del juez Jantus).

 

El
juicio de
selección de la pena es propio del juez y, en esa tarea, debe
adecuarse a las
pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 del
Código Penal,
respetar la pretensión punitiva estatal expresada por el
representante del
Ministerio Público Fiscal y contener suficiente fundamentación
para permitir su
control. Esto es así, pues forma parte del poder de connotación
judicial la
comprensión de aquellos elementos del hecho que aconsejen
dosificar en su
medida justa la sanción por el evento, debiendo el juez, a tal
fin, percibir
las notas peculiares del caso para que sea posible, a la vez,
robustecer la
confianza de la población en el imperio del derecho –con el
límite de la
culpabilidad- y lograr la resocialización del autor (voto del
juez Jantus).

Cita
de “Fernández,
Franco Luciano y otro s/ privación ilegal de la libertad”, CCC
73346/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 483/2016, resuelta el 27
de junio de
2016; “Silva, Natalia Claudia y otro s/ robo con armas en
tentativa”, CCC
43935/2014/TO1/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 506/2016, resuelta el 11
de julio de
2016; y Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación  de la pena”, Ad Hoc, Bs.
As, 1996; Creus,
Carlos,  “Derecho penal,
parte general”,
3ra. ed., Astrea, Bs. As., 1992; y Ferrajoli, Luigi “Derecho y
razón, teoría
del garantismo penal”, Trotta, Madrid, 1998

 

En
los casos de
unificación de sentencias previstas en el artículo 58 del Código
Penal, las
razones por las que el juez puede recurrir al método aritmético
para la
construcción de la pena total deben ser excepcionales, ya que el
juzgador  tiene la
libertad para medir la sanción según
las circunstancias del caso y del autor, más allá de los montos
que hayan sido
establecidos previamente (voto del juez Jantus).

Cita
de “Calderón,
Emilio Gustavo s/ robo con armas en tentativa”, CCC
56964/2014/TO1/CNC1, Sala
1, Reg. nro. 1029/2017, resuelta el 19 de octubre de 2017 y
Plenario
“Filipini”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional,
resuelto el 14 de septiembre de 1965

 

No
son suficientes
para justificar excepcionalmente la suma de las penas
concurrentes que por
el  tribunal de mérito
decidió aplicar
con apoyo en la enunciación de las circunstancias del caso en
concreto, tomando
en cuenta la naturaleza, la modalidad de los hechos y el daño
causado, puesto
que aun cuando pudieran considerarse las circunstancias
agravantes mencionadas
en la sentencia –algunas de ellas cuestionables-, lo cierto es
que el tribunal
de origen sólo consideró como atenuante la juventud del imputado
sin considerar
otras circunstancias alegadas por la defensa en el juicio tales
como, el
reconocimiento de los hechos y la participación del imputado,
sus antecedentes
laborales, su problemática con los estupefacientes y su entorno
familiar, y el
hecho de que estaría cumpliendo sus estudios secundarios, entre
otros cursos,
al tiempo de formular el pedido. En ese contexto, sobre la base
de un correcto
análisis de las pautas objetivas y subjetivas de mensuración de
la pena que
refleje adecuadamente la individualización de la pena única,
corresponde
componerlas y reducir la impuesta oportunamente (voto del juez
Jantus).

 

El
juicio de
determinación de la pena es una facultad propia del juez de la
causa y, en esa
tarea, debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas
previstas en los
arts. 40 y 41 del Código Penal, y contener suficiente
fundamentación para
permitir su control. En esa inteligencia, para que proceda la
impugnación de la
defensa sobre dichas cuestiones es necesario que la parte
recurrente demuestre
que en la decisión atacada se encuentra presente un vicio o
defecto en la
determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad
de agravantes
o atenuantes, una errónea aplicación de las respectivas normas
sustantivas, o
una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir
en la
determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o
desproporcionada
(voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Magariños).
  

Cita
de “Álvarez
Mujica”, Sala 3, Reg. nro. 1217/2017, resuelta el 24 de
noviembre de 2017

 

No
se infieren
directamente de la ley las difusas construcciones que distinguen
entre un
pretendido “método composicional” y pretendido “pretendido
aritmético”, pues
más allá del valor argumental que puedan ofrecer, cuando se
trata de dictar la
pena única en cualquiera de los dos supuestos comprendidos en el
art. 58
del  Código Penal, la ley
dispone que el
juez construya una escala compuesta según las reglas del art. 55
del Código Penal.
Dentro de esa escala, el juez está 
habilitado
a fijar la pena total teniendo en cuenta la magnitud del injusto
y de la
culpabilidad, y el consecuente grado de reproche merecido por
todos los
ilícitos de los que el condenado ha sido  responsable, según las pautas
de los arts. 40
y 41 del Código Penal, considerando además, en su caso, las
razones de carácter
preventivo especial o general, que justificarían imponer una
sanción menor a la
estrictamente merecida por los delitos cometidos. De suerte que
la cuestión no
consiste en definir si la pena debería expresar la suma
aritmética de las penas
singulares o una menor, sino en establecer el reproche por
aquellos, y después,
en considerar los elementos que podrían atenuar la pena ajustada
a ese reproche
(voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Magariños).
     

 

La
modalidad
aritmética de cuantificar la pena total pareciera ser un caso
excepcional,
reservado –en principio- para los supuestos en que se acredite:
la inexistencia
absoluta de atenuantes, diferentes a las consideradas en alguna
de las condenas
o penas a unificar que lleven a concluir en la adecuación al
caso de una
sanción anterior; que no se hubiese incurrido en una arbitraria
ponderación de
alguna de las atenuantes efectivamente consideradas, cuya
motivada valoración
llevase a concluir en el mismo sentido que en el supuesto
anterior; que, en la
ponderación de la situación presente del imputado, no pudiese
observarse una
situación novedosa en menores necesidades de prevención
especial, y en una
consecuente pena menor. Pero, por lo contrario, de verificarse
atenuantes no
consideradas o arbitrariamente ponderadas, o una modificación en
las
circunstancias personales del imputado que llevasen a concluir
en una menor
necesidad de prevención especial a su respecto, ello deberá
tener,
necesariamente, su correlato en el monto a fijar y deberá
conducir,
invariablemente, a la aplicación del denominado método
“composicional”.   El
método aritmético requerirá entonces un
mayor esfuerzo jurisdiccional para motivar el decisorio y
consecuentemente,
exigirá un escrutinio más riguroso por parte del órgano revisor
voto del juez
Huarte Petite al que adhirió el juez Magariños). 

 

Corresponde
casar
la decisión mediante la cual se efectuó la unificación de penas
si la
argumentación brindada por el tribunal de mérito a los fines de
fundar la
procedencia en el caso de la suma aritmética de las penas a
unificar es
insuficiente y también contradictoria, toda vez que omitió
considerar como
atenuantes pautas alegadas por la defensa en el juicio,
consideradas –algunas
de ellas- por el propio jugador al establecer el monto punitivo
del hecho a
cuyo juzgamiento se había avocado primigeniamente, mención que
obligaba al a
quo a tenerlos en cuenta al momento de determinar la pena única.
En ese
sentido, también pone en crisis la adecuada motivación del
fallo, la exclusiva
mención de un atenuante al unificar la pena (no referido en
relación al hecho
conocido por él en forma directa), puesto que no se explican los
motivos por los
que tal dato sólo se tuvo en cuenta en ocasión de unificar la
pena y no al
graduarla en relación al suceso que constituyó el objeto del
debate respectivo
(voto del juez Huarte Petite al que adhirió el juez Magariños).

 

Cabe
descalificar
como acto jurisdiccional válido la sentencia que al efectuar la
unificación de
penas no contó con copias de la sentencia dictada por el
tribunal oral en la
que se impuso la pena que se unificó ni se dejó constancia
alguna de que la
causa respectiva, o las partes pertinentes, hubiesen estado a la
vista del
tribunal que dictó la pena única. Ello deviene fundamental en el
proceso de
unificación, pues solamente de tal manera podrá valorarse
racionalmente la
magnitud del injusto y de culpabilidad respecto del o los hechos
que justificaron
la imposición de la sanción anterior y ello, conjuntamente con
la valoración
que ya hubo de efectuarse con relación al o los hechos objeto
del juzgamiento
llevado a cabo por el tribunal unificador, será decisivo para la
adopción de
alguno de los métodos de unificación de pena (voto del juez
Huarte Petite al
que adhirió el juez Magariños).

 

“Ontiveros, Eric
Alejandro s/ robo con armas”, CNCCC
70877/2015/TO1/CNC3, Sala 3, Reg. nro. 335/2018, resuelta el 4
de abril de 2018”

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Prisión perpetua. Agotamiento de la pena. Libertad condicional

Fecha Fallo

“Las
decisiones
administrativas tomadas durante la ejecución de la pena
privativa de la
libertad, se encuentran sometidas al control del juez de
ejecución y al doble
conforme a través del recurso previsto en el art. 491 del Código
Procesal Penal
de la Nación
(voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de
Rébori y
García).

Cita
de “Romero
Cacharane”, CSJN, Fallos: 327:388.

 

El
art. 16 –que
integra el Código Penal desde su sanción sin sufrir
modificaciones- dispone dos
supuestos distintos en los que va a proceder la extinción de la
pena de prisión
perpetua. El primero de ellos es de aplicación para las penas
temporales, que
van a quedar extinguidas a su término, el que se encuentra
determinado desde el
momento mismo del dictado de la condena. El segundo se refiere a
los supuestos
de penas de prisión perpetua, que si bien en nuestra legislación
tienen una
duración indeterminada al momento de dictarse la condena, ella
resulta
determinable precisamente por la aplicación en conjunto del
citado artículo y
del art. 13 del Código Penal. Esta clase de penas se van a
extinguir
transcurridos los cinco años desde el otorgamiento de la
libertad condicional (voto
del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de
Rébori y García).                   
                                                          

 

Por
su carácter
indeterminado, no puede afirmarse que la prisión perpetua (antes
de la
modificación operada por la ley 25.892 sobre el art. 13 del
Código Penal),
tenía de manera necesaria una duración de veinticinco años. De
modo que el
condenado debía transcurrir cinco años bajo la modalidad de
libertad
condicional, con prescindencia de en qué momento se otorgara
efectivamente la
soltura anticipada (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los
jueces
Garrigós de Rébori y García).

 

Corresponde
establecer que el plazo de cinco años previsto por el art. 16
del Código Penal,
para tener por extinguida la pena de prisión perpetua impuesta a
la imputada
–siempre y cuando observe las previsiones del art. 13 del Código
Penal-, se
compute desde la fecha del efectivo otorgamiento de la libertad
condicional (voto
del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de
Rébori y García).  

 

En
cabeza del juez
de ejecución se encuentra el control activo del cumplimiento de
las normas
constitucionales, los tratados internacionales ratificados por
nuestro país y
los derechos de los condenados que no hayan sido afectados por
la condena (art.
3, ley 24.660). Resulta claro que el principio constitucional de
legalidad se
encuentra entre los derechos que el juez debe garantizar, y por
ende, controlar
que el servicio penitenciario lo respete. Con más razón aún,
debe prestar
especial cuidado de no conculcarlo él mismo (voto del juez
Bruzzone al que
adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

Mientras
que en
las penas de prisión temporales el término de la condena se fija
en el cómputo
de pena y no se modifica por eventuales reducciones que se
concediesen en
virtud del art. 140 de la ley 24.660 de los plazos establecidos
en el primer
párrafo del art. 13 del Código Penal; en el caso de las penas de
prisión
perpetuas –por definición- no hay término de la condena que
pueda ser
determinado ex ante, sino que, por el contrario, el legislador
ha definido la
posibilidad de agotamiento de esas penas por referencia a un
plazo de cinco
años computado desde la fecha de concesión de la libertad
condicional. De modo
que, si por imperio del art. 140 de la ley 24.660 ésa ha sido
concedida antes
de que la condenada hubiese cumplido los 20 años de prisión que
según la ley
vigente al momento del hecho se requerían para obtener la
libertad condicional,
es entonces a partir de la fecha de concesión que deberá
establecerse el
agotamiento de la pena según el art.  16
del Código Penal (voto del juez García)

 

“Roldán, Marta Liliana
s/ legajo de ejecución”, CNCCC
532/1999/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 79/2018, resuelta el 15 de
febrero de 2018”

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Causa Nisman. Procesamiento de custodios por incumplimiento de los deberes de funcionario público y encubrimiento de homicidio

Fecha Fallo

En el marco de la causa que tiene por
objeto tiene por objeto la determinación de las circunstancias que
rodearon la muerte del fiscal Alberto Nisman, confirma los
procesamientos de los custodios -en orden a los delitos de omisión de
deberes de funcionario público y encubrimiento- y declara abstracto un
recurso deducido por la querella a efectos de que se amplíe la base
fáctica objeto de imputación. Sostiene que las pruebas reunidas en el
expediente permiten concluir que el disparo no fue realizado por la
víctima sino por una tercera persona que buscó y obtuvo la muerte del
nombrado. Afirma que, para el análisis de los posibles motivos del
homicidio, la observación del contexto indica que el titular de la
Unidad Fiscal de Investigación del ataque terrorista contra la sede de
la AMIA, fue asesinado horas después de haber formulado una denuncia
contra las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional y otras
personas por haber encubierto a los presuntos responsables del atentado,
y horas antes de exponer ante una omisión especial del Congreso
Nacional las razones de su proceder. Señala que si bien dicha
circunstancia, por si sola, no permite definir el vínculo entre el
homicidio y la actividad funcional de la víctima, el examen integral del
escenario orienta la presunción en tal sentido

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Dictamen de comisiones parlamentarias sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo. Congreso Nacional.

Dictamen de consenso de fecha 12/06/2018, entre las Comisiones de Legislación General; Legislación Penal; de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia; y de Acción Social y Salud Pública sobre interrupción voluntaria del embarazo. 

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