Dificultades probatorias del delito de lavado de activos en Argentina

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justify;line-height:normal">SUMARIO: I. Introducción. II. Dificultades probatorias del lavado de activos. III. Tipos de lavado de activos. IV. Participación de la Unidad de
Información Financiera (UIF) en el delito de lavado de dinero. V. Circulares del BCRA, VI. Condenas sobre el lavado de dinero
en argentina. VII. Implicación del
Bitcoin en el lavado de dinero. VIII.
Implicación del Turismo en el lavado de dinero. IX. Conclusión.

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justify;line-height:normal">Dificultades probatorias del delito de lavado de dinero en Argentina. Se pretende abordar un análisis critico respecto a las cuestiones procesales, la aplicación de la legislación vigente y las directivas internacionales.

justify;line-height:normal">Se abordan dificultades procesales, la actuación de la UIF, las escasas  sentencias condenatorias, los nuevos tipos de lavado, la implicancia del Bitcoin y el turismo en el lavado. 

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justify;line-height:normal">VOCES RECOMENDADAS: Dificultades probatorias, tipos de lavados, participación de la UIF, Circulares BCRA, Condenas, Bitcoin, Turismo.
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Construyendo un sujeto criminal. Criminología, criminalidad y sociedad en Chile. Siglos XIX y XX.

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En Chile, los estudios históricos sobre la cuestión criminal y la institucionalidad
punitiva han sido desarrollados sistemáticamente por el Dr.
Marco Antonio León León, siendo uno de los historiadores con mayor
producción en investigaciones relacionadas al tema en Chile. Su último libro,
Construyendo un sujeto criminal. Criminología, criminalidad y sociedad en Chile.
Siglos XIX y XX, publicado originalmente en 2015, fue requerido por el
Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes de Chile, para ser reimpreso
en 2016 y distribuido a todo el país por medio del sistema integrado de
Bibliotecas Públicas. 

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Sumario por fuga del reo político Juan Antonio Pando en la Cárcel Penitenciaria de Santiago en 1859

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Esta transcripción documental corresponde a una investigación sumaria llevada a cabo en la Cárcel Penitenciaria de Santiago entre el 20 y el 22 de diciembre de 1859, iniciada con el objeto de esclarecer los hechos y las responsabilidades respecto a la fuga del reo político Juan Antonio Pando, diputado propietario de Linares. Además, buscaba esclarecer las normas reglamentarias presuntamente quebrantadas por algunos funcionarios encargados del tratamiento penitenciario de los reos. La investigación sumaria fue levantada por Waldo Silva, Superintendente de la Cárcel Penitenciaria de Santiago y está contenida bajo la numeración 139, en el volumen 247 del Fondo Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública, conservado en el Archivo Nacional de Chile. El resultado de este sumario indagatorio provocó en definitiva, la clarificación de la normativa sobre las atribuciones de los distintos funcionarios del recinto carcelario en la dictación del Reglamento de la Cárcel Penitenciaria de Santiago en 1860. El problema abordado e investigado en dicho sumario afectaba profundamente el funcionamiento de la Cárcel Penitenciaria, la que se regía por un reglamento provisorio4, y no contemplaba claramente las diferencias de funciones entre el Director y el Administrador del recinto, generando innumerables problemas cotidianos, en cuanto a órdenes y procedimientos internos.

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No sólo su merecido: por una justicia penal que vaya más allá del castigo

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La reciente traducción del libro: “No sólo su merecido”. Por una justicia penal que vaya más allá del castigo” obra conjunta
de dos reconocidos teóricos contemporáneos que a pesar de venir de disimiles campos académicos - en los cuales
cada uno de ellos ha sobresalido por sus distinguidos aportes - han logrado converger en sus ideas sobre el castigo y la
utilidad social de éste, planteando una novedosa Teoría Integral de la justicia penal, lograda al cohesionar y concadenar
sus líneas de trabajo previas en la elaboración de este trabajo. Este libro es obra de Jhon Braithwaite y Philip Pettit.
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Corte Suprema de Justicia sobre las condiciones de detención en la Alcaidia de Resistencia

Fecha Fallo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo firmado por los Ministros Ricardo Luis Lorenzeti, Helena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, en fecha 28 de mayo del año 2018. en la causa caratulada “Legario, Miguel Angel y otros s/ Homicidio Agravado y Robo a Mano Armada” (CSJ 99/2017); han rechazado un Recurso Extraordinario por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo cual se confirma la sentencia condenatoria dictada en dicha causa, por la Cámara Segunda en lo Criminal de Resistencia Chaco, en la cual actuara en Sala Unipersonal el Juez Víctor Emilio del Río.

La Corte Suprema de la Nación no solo declara la improcedencia del recurso entablado por la defensa de los condenados, sino que además considera que las críticas que formulara el Juez del Río sobre las condiciones de encierro y seguridad de los internos alojados en la Alcaidía de la ciudad de Resistencia debían ser atendidas.

Y al respecto dispone “Que si bien no corresponde, un pronunciamiento de esta Corte sobre la materia, a fin de no permanecer indiferente ante la situación descripta por el Juez de la causa, corresponde acompañar copia de la sentencia al superior local a fin de que tome conocimiento de lo allí referido, extreme los recaudos y defina un curso de acción para que la situación de encierro cumpla con los estándares mínimos internacionales en la materia”.

El Juez del Río en Sentencia Nº 68 de fecha 8 de mayo del año 2015, en la cual condenó a la pena de Prisión Perpetua a Miguel Ángel Legario, Ariel Edgardo Pintos, Eduardo Rafael López, Ramón Rumualdo Sabalichi por la comisión del delito de Homicidio Doblemente Agravado por el Concurso Premeditado de Personas por Ensañamiento y Alevosía. (Art.80 incs. 2 y 6 del Codigo Penal), por el hecho cometido en fecha día 22 de mayo de 2011, alrededor de las 03:30 hrs., en el Pabellón 8 de la División de Alcaidía Policial, donde prendieron fuego a colchones arrojándolo dentro de la Celda Nº 1, ocasionando intencionalmente la muerte de los tres internos allí alojados, los ciudadanos Sergio Daniel Acevedo, Víctor Oscar Fernández, Marcos Antonio Zacarias.

Entre los considerandos del Juez del Río, este ha señalado que: “… en esta causa hemos logrado reconstruir, lo más acabado posible, lo sucedido en el pabellón Nº 8 de Alcaidía Policial. E incluso poder diferenciar aquello que han pretendido postular mendazmente algunos de los muchos testigos que han comparecido a ocultar lo ocurrido en dicho pabellón, todos ellos respondiendo a un código mafioso o de temor de guardar silencio en lo que ocurre en el interior de los pabellones… Esto no supone negar las deplorables condiciones de alojamiento en la unidad de detención de personas de nuestra ciudad, donde no se trata del primer hecho que me toca juzgar, no solo de homicidios ocurridos en su interior, sino de otros hechos relativos a actos realizados entre internos en connivencia con policías que le permitían salir del encierro para cometer hechos delictivos (in re causa "Encinas"). Sino también en hechos donde la seguridad ha demostrado su falencias con relación a la evasión de peligrosos delincuentes. Evidentemente las críticas que he formulado, en cada una de las oportunidades de dictar sentencia, aún se mantienen al no poder contar con un edificio acorde a las necesidades de seguridad y control de lo que ocurre en el interior de los pabellones, trato digno y humano en las condiciones de alojamiento, condiciones mínimas de tratamiento diferenciado, condiciones de salubridad y otras tantas que hemos detectado en estos años en las condiciones de detención de las personas privadas de libertad preventivamente o con dictado de condenas efectivas. Debo citar en mi memoria lo señalado en su oportunidad en la sentencia "Galarza, Alejandro Alberto S/ Homicidio Simple", en el cual sostuvimos el tribunal en pleno, las profundas críticas sobre las condiciones de alojamiento y seguridad del establecimiento carcelario. En la cual hemos verificado personalmente las condiciones de habitabilidad y seguridad de los pabellones, solicitando a los tres poderes del Estado la actuación en forma urgente. No desconozco que se encuentra en elaboración de nuevas políticas penitenciarias, tendientes a cumplir con estos objetivos señalados, pero lo cierto es que en esta causa, se advierte con el material probatorio documental aportada, más los testimonios analizados, que ciertas cuestiones antes criticadas y señaladas, aún se mantienen.  Es impensable, aún hoy, contar con un establecimiento carcelario o de detención que no tenga medida alguna de control sobre lo que ocurre en el interior de un pabellón, donde no hay forma alguna de conocer lo que allí sucede pues no cuenta con sistema alguno de observación. Pabellón que solo cuenta con sistema de seguridad los portones hacia los pasillos, pero en su interior quedan librados a un sistema de libre circulación y auto regulación de las relaciones internas. Primando sus propias reglas y códigos, porque parece ser un terreno donde desaparece el control de seguridad, quedando librado en algunos momentos a los códigos de los más fuertes y violentos que en nada se diferencia a los códigos de la selva. Y precisamente este hecho es demostrativo de lo que sucede cuando esto se permite, no como una acción omisiva del personal de custodia que también se ve sometido a un nivel de riesgo personal innecesario; sino a las condiciones de alojamiento estructural de unidades de detención que no cumplen con las condiciones o modelos actuales de construcción de unidades de este tipo. A esta altura de avances de medios técnicos para alojamiento de personas privadas de libertad, es evidente que esta forma de alojamiento conspira contra todos los principios y garantías básicas aseguradas y resguardadas por los pactos internacionales que pretenden establecer que las cárceles son lugares de reeducación y resociabilización. No desconozco que esta opción por la cual se permite este manejo libre de los internos por el interior de los pabellones, sumado al tipo de construcción cuyo diseño hace casi imposible de ser controlado por el personal con funciones penitenciarias, convirtiéndolo a este tipo de lugares en tierra de nadie. Es cierto también que el deterioro puede deberse a la acción de los mismos alojados, pero… la forma en que se permite la convivencia entre los internos solo termina por facilitar esta situación donde nadie se hace o se puede hacer responsable de lo que sucede en el interior de los pabellones, pues nadie puede controlar o saber lo que allí sucede. Todo ello conspira para que paulatina y continuamente se fuera agudizando el deterioro de la unidad de alojamiento. Otra cuestión que se ha debatido en esta causa, ha sido también sobre la posibilidad de acudir prontamente el personal en auxilio de los aparentes disturbios ocurridos en el pabellón. Si bien luego precisaré al respecto, no quiero dejar pasar por alto, aquello que sostuvo en la mencionada Sentencia "Galarza", pues en aquella causa la inspección ocular que realizáramos, nos permitió analizar el concierto de sonidos de una unidad de detención del tamaño del analizado. He de citar la impresión allí recibida: "... en tal recorrido tuvimos la oportunidad de escuchar una variedad de sonidos que provenían de las personas alojadas que intercambiaban conversación entre ellos, algún grito o silbido, el ruido de puertas y rejas que se golpean o los sonidos que producen al abrirse o cerrarse, hacen un concierto que no permite descifrar con certeza de donde proviene, convirtiéndose en una serie de sonidos que podrían ocultar o tapar los que provendrían de una pelea. Digo esto para despejar sospechas sobre inacción del personal policial en aquella oportunidad. Además debe transitarse unos metros para ascender hasta el pabellón de planta alta, trasponiendo varios pasillos y portones si se lo hace desde la guardia de ingreso". Estas críticas que formulo, son describiendo una situación actual del sistema carcelario provincial que es altamente preocupante, no solo por las condiciones de alojamiento, sino por las mismas condiciones de seguridad que allí se prestan tanto sea para los internos como para el personal de seguridad que debe custodiarlos. Sin desconocer el esfuerzo que se viene realizando estos últimos años, donde comenzando por la Unidad de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña se comenzó a dar respuesta a este nuevo modelo de construcción carcelario, con la próxima construcción o finalización de la Unidad de Resistencia. Esta descripción de una realidad, tiene profunda relación con las probabilidades de dictar incluso sentencias que pretenden aclarar hechos ocurrido en el interior de los pabellones, porque estas condiciones de seguridad no permiten conocer o probar lo que sucede en su interior ya que en la mayoría de hechos los internos que aún pueden permanecer allí alojados al momento de declarar en fiscalías o tribunales, se ven impedidos de contar la verdad por el "código de silencio" que reina como una premisa de mayor fuerza que la actuación de la ley o autoridad de fiscales y magistrados. Porque tiene que ver con la supervivencia, es decir sobre la posibilidad incierta de sobrevivir en un lugar de alojamiento carcelario si llegase a contar lo realmente sucedido, más aún de sindicar al autor o autores del hecho. Algunos logran hacerlo, siempre y cuanto cuenten con las garantías necesarias de ser trasladados inmediatamente del lugar de detención que compartían. Brindándose ciertas medidas de seguridad tendientes a protegerlo en cualquier lugar de detención donde se lo ubique al testigo detenido que aporta información. Pues incluso el "código de silencio" se mantiene en el tiempo, sin importar el cambio de lugar de alojamiento porque de alguna forma, o con participación de otras personas, se podrá llegar hasta quien lo "quebró", ejerciendo sobre él la venganza.  Por ello voy a remarcar que la investigación conllevó varios errores en la actuación prevencional. Pues no solo se mantuvo al plantel de detenidos del pabellón en el mismo lugar a poco de tener por acabo los efectos del fuego y humo, regresándolo al mismo, permitiendo concertar entre ellos una nueva descripción del hecho o imponer el "código de silencio" de los autores o colaboradores en el hecho sobre los restantes internos. Por ello solo he de valorar como creíbles dos de las testimoniales de los allí alojados… me permitirán confirmar que el hecho del incendio fue producto de acción de algunos de los imputados en autos, y que dicho incendió fue motivada por una cuestión de ajuste de cuentas entre rivalidades existentes entre dos grupos de alojados.  Ello supone que el resto de los testigos que han comparecido, me refiero a los testigos que al momento del hecho se encontraban alojados detenidos en el interior del pabellón, han sido mendaces, han ocultado lo que ha ocurrido, incluso algunos de ellos la mendacidad se muestra como manifiesta con un claro propósito de colaborar en construir una coartada para algunos de los imputados, incluso contradiciendo la versión de los mismos o de los restantes internos…”

Carátula
"Recurso de hecho deducido por la defensa de Miguel Ángel Legario, Eduardo Rafael López y Ariel Edgardo Pintos en la causa Legario, Miguel Ángel ":f otros s/ homicidio agravado y robo a mano armada"
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Estelionato. Naturaleza y características

Fecha Fallo

“Se verificó una errónea interpretación de la ley penal al disponer el sobreseimiento de la imputada en orden al delito de defraudación por estelionato, puesto que lo resuelto no encuentra sustento en la literalidad del art. 173, inc. 9º, del Código Penal. Es que el tipo objetivo de esa disposición solo alude “al que vendiere”, de modo que no resulta exigible que se verifique la transmisión del derecho real de dominio, o se cumplan con ciertas formalidades inherentes al registro del traspaso de la propiedad de determinados tipos de bienes. Al respecto, la compraventa está dada por el compromiso de transferir la propiedad (en caso de inmuebles, el derecho real de dominio) de una cosa cuya contraprestación constituye el pago de un precio en dinero. Por el contrario, no exige que esté perfeccionado ningún otro acto, aun cuando ese acto, en caso de inmuebles registrables, aparezca indispensable para tener por constituido el derecho real a favor del comprador. Máxime si no fue analizada la posible aplicación subsidiaria de la figura básica de la estafa del art. 172 del Código Penal, aspecto que fue correctamente destacado por la querella (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño)

 

Se ha hecho una errónea interpretación de los requisitos típicos del delito de usurpación al desatender la letra de la ley, esto es, art. 181 del Código Penal, inciso 1º, que alude a quien despojare a otro total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble, si para sobreseer a la imputada se sostuvo que a través del boleto de compraventa firmado entre las partes no se transmitió la posesión del inmueble desvinculándola como sujeto activo del delito de usurpación, puesto que en las actuaciones no resultó un extremo de hecho controvertido que la querellante recibió las llaves del inmueble en conflicto, tuvo pleno acceso a él, así como la posibilidad de excluir de él a terceras personas, y que, luego de que la imputada cambió la cerradura y le impidió con ello el ingreso, inició un interdicto de recobrar, a raíz del cual el inmueble le fue restituido. Tal circunstancia revela la existencia de una relación de poder de parte de la querellante para con el inmueble en cuestión que quedaría subsumida bajo las previsiones del art. 2460 y ss del Código Civil de la Nación –tenencia-, puesto que aquella no se comportaba como titular del derecho real sobre el bien, que –por engaño- reconocía en cabeza de la imputada (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño).

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Estupro agravado. Inmadurez sexual. Entrenador que mantiene relaciones sexuales consentidas con menor de 14 años de edad

Fecha Fallo

 El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “F., M. B. s/estupro agravado” (causa n° 72.913/2016) resuelta el 18/04/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de la juez de la instancia de origen que procesó al imputado por estupro agravado. Los vocales confirmaron el procesamiento.

              Explicaron que la prueba de cargo incorporada, que no fue cuestionada por la parte recurrente, resulta suficiente para tener por acreditado, con el grado de probabilidad que exige el artículo 306 del CPPN, que el imputado -profesor de hockey de 27 años de edad-, aprovechó su situación de preeminencia y autoridad para seducir a la víctima, una alumna de 14 años edad. Descartaron el planteo de la defensa referido a la presunta madurez sexual de la damnificada y sostuvieron que las conversaciones de índole sexual que la menor mantenía en las redes sociales, en principio, aparecen como propias de la fase adolescente, más allá de que la cuestión pueda ser reeditada y evaluada con mayor profundidad en la etapa de plenario. Finalmente encomendaron a la magistrada que desglosara las fotografías aportadas por la defensa donde aparecían niños o niñas menores de edad, con el objeto de preservar su intimidad.

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