Condena con pedido de absolución del fiscal. Revocación y absolución. Principio acusatorio

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “D., J. R. s/abuso sexual”, causa nº 72.974/2015, Reg. 224/2017, rta. el 28/3/2017, por el cual Mario Magariños, Pablo Jantus y Carlos Alberto Mahiques, casaron la resolución y absolvieron a J. R. D. por los hechos por los que fuera llevado a juicio, sin costas (arts. 1, 33, 116 y 120 de la Constitución Nacional y arts. 5, 374, 393, 399, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Mario Magariños señaló que para que el requerimiento de elevación a juicio habilite el dictado de una sentencia es necesario que la imputación contenida pueda ser sostenida por el acusador (art. 393 del Código  Procesal Penal), con base en la prueba producida durante el debate, porque sólo esa prueba puede ser objeto de valoración válida en la sentencia (art. 399 del citado cuerpo legal). Que la función del Poder judicial es conocer y decidir una contienda siempre y cuando le sea planteada por un órgano externo, estándole vedado estimular y sostener la acción (arts. 1, 33 y 116 de la Constitución Nacional). Agregó que cuando el acusador, a través del ejercicio racional y objetivo de su función, estima que la prueba es insuficiente y solicita la absolución, el tribunal esta impedido de ejercer la actividad jurisdiccional, por lo que, por errónea interpretación y aplicación de las normas, votó por casar y revocar la sentencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 470 del Código Procesal Penal de la Nación, absolver a J.

Pablo Jantus en lo sustancial, adhirió al voto de Magariños, dejando en claro que su posición con relación a la violación del principio acusatorio es más extrema que la de su colega. Que a partir del art. 120 de la Constitución Nacional, el proceso esta diseñado como un conflicto de intereses entre dos partes que define un tercero imparcial (el juez) y que, en el caso, no hubo un conflicto porque ambos coincidieron en cuál era la solución del caso. Que en el caso se violentó el principio acusatorio, siendo imposible realizar un nuevo debate luego de que se anuló.

Por último, Carlos Mahiques, en lo sustancial adhirió al voto de sus colegas, precisando que, ante un pedido absolutorio efectuado por el fiscal de juicio que fue correctamente fundado con argumentos razonables, lógicos y sustentados en los elementos incorporados, y un disenso sobre la prueba reunida en el debate, el tribunal no puede asumir la función acusatoria por ser ajena al órgano jurisdiccional, estando en definitiva limitada su jurisdicción a conocer y decidir una contienda en los límites, con los alcances y en el marco en que les es planteada por el órgano externo.

Descargar archivo

Corte Suprema. Aplicación del 2x1 (Ley 24.390) en casos de delitos de lesa humanidad.

Fecha Fallo
La Corte Suprema, por mayoría, declaró aplicable el cómputo del 2x1 para la prisión en un caso de delitos de lesa humanidad
La decisión de la mayoría, constituida por los ministros Highton, Rosenkrantz y Rosatti, declara aplicable la ley 24.390 (conocida como 2 x 1), que estuvo vigente entre los años 1994 y 2001, hoy derogada, que reduce el cómputo de la prisión, porque se trata de la ley más benigna. En disidencia, votaron los jueces Lorenzetti y Maqueda, quienes señalan que esa reducción no es aplicable a los delitos de lesa humanidad.
Carátula
"Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro si recurso extraordinario"
Descargar archivo

Sindicalización policial. Rechazo

Fecha Fallo

En el día de la fecha, con la firma de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz, la Corte sostuvo que el personal de las fuerzas de la policía no tiene un derecho colectivo a sindicalizarse.

Después de examinar el debate constituyente de la Convención de 1957, los convenios de la OIT ratificados por la Argentina y el tratamiento constitucional y legislativo posterior que nuestro país dio al problema de la sindicalización de la policía, el Tribunal concluyó que el artículo 14 bis de la Constitución no concede dicho derecho al personal policial.

La Corte también examinó los tratados internacionales de jerarquía constitucional y sostuvo que, si bien dichos tratados reconocen en principio ese derecho a las fuerzas policiales, también permiten que la legislación interna de cada país restrinja o incluso prohíba el ejercicio de derechos sindicales.

En el caso, la Corte señaló que la Provincia de Buenos Aires prohibió de modo expreso mediante una ley y su decreto reglamentario la sindicalización de la policía y que dicha prohibición es, a la luz de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, constitucionalmente válida.

La Corte confirmó, así, la decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que había denegado el pedido de inscripción del Sindicato Policial Buenos Aires en el Registro de la Ley de Asociaciones Sindicales.


Voto en disidencia del Dr. Maqueda

En desacuerdo con la solución adoptada por la mayoría de la Corte el juez Maqueda sostuvo que los policías bonaerenses estaban facultados para formar un sindicato y que dicho sindicato debía ser habilitado para actuar como tal mediante su inscripción en el registro especial de las asociaciones profesionales que lleva el Ministerio de Trabajo de la Nación.

Maqueda señaló que la posibilidad de que los policías formaran sindicatos fue contemplada por los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que fueron celebrados a partir de mediados de la década del sesenta e incorporados al texto de la Constitución Nacional por la reforma de 1994. Los artículos 8.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 22.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) le dieron a la libertad sindical un alcance amplio, pero dejaron bien en claro que en el caso de las fuerzas armadas y policiales el derecho a formar sindicatos podía ser restringido o lisa y llanamente prohibido por una ley especial.

También afirmó que, dado que nuestro país tiene un régimen federal de gobierno, es la legislatura de cada provincia la que está habilitada para establecer tal tipo de prohibiciones. Y, como la ley 13.982 de la Provincia de Buenos Aires que regula los derechos y deberes del personal de los órganos policiales no contiene disposición alguna que en forma clara y expresa restrinja la posibilidad de organizarse gremialmente, el derecho de los policías bonaerenses a formar un sindicato resulta indiscutible.

Finalmente, consideró que, ante la conmoción provocada en varias provincias por acontecimientos recientes de público conocimiento, era conveniente aclarar que si bien los policías bonaerenses pueden formar un sindicato para que represente sus intereses, ello no implica que puedan ejercer el derecho de huelga pues las medidas de acción gremial directa son absolutamente incompatibles con el régimen jerárquico y disciplinario que caracteriza a toda fuerza de seguridad.


Disidencia del Dr. Horacio Rosatti

En su voto disidente, el juez Horacio Rosatti consideró que el derecho a sindicalizarse del personal policial bonaerense surge de modo directo del art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin otro requisito -tal como lo establece dicha cláusula- que su inscripción en un registro especial.

Aclaró el magistrado que la posibilidad constitucional de sindicarse no contempla, en este caso, el ejercicio del derecho de huelga, pues resulta necesario articular los intereses del sector con los de la sociedad, tal como ocurre con otras actividades que son igualmente importantes para garantizar la seguridad y la calidad de vida de la población.

De acuerdo al carácter federal de nuestro sistema de gobierno, corresponderá a la legislatura de la Provincia de Buenos Aires regular los derechos emergente de la sindicalización constitucionalmente permitida.

Descargar archivo