CNCCC: DIFERENCIAS ENTRE LA ESTAFA Y LA EXTORSIÓN

Fecha Fallo

“-No se verifica una errónea interpretación de la ley penal sustantiva al subsumir el suceso investigado -consistente en que mediante intimidación y simulando mantener cautivo a un familiar, las imputadas intentaron obligar a los damnificados a hacer entrega de dinero y joyas- en el tipo penal de extorsión, y no bajo el previsto en el art. 172 C.P., en tanto la actividad engañosa desplegada por aquéllas únicamente constituyó un medio a partir del cual se consolidó la intimidación fundante del tipo previsto en el art. 168 C.P.. Por consiguiente, concluir que la existencia de un ardid o engaño durante la ejecución del comportamiento ilícito, implica que deba ser calificado bajo el tipo penal de estafa, importaría un salto lógico que conduciría a ignorar la presencia central de la intimidación como característica típica de la extorsión, pues solo mediante un análisis sesgado de los hechos podría arribarse a la conclusión de que el engaño presente en ellos reviste carácter autónomo o excluyente, en tanto está destinado a ser el sustento del amedrentamiento ejercido sobre la víctima y posee, por tanto, una conexión directa, lógica y normativa con la expresión comunicativa de carácter intimidante (voto del juez Huarte Petite al que adhirieron los jueces Magariños y Jantus)

Cita de “Traico”, Reg. 1015/2018 (voto del juez Huarte Petite) y “Pillado”, Reg. 1280/2019 (voto del juez Huarte Petite)

-La propia ley penal (art. 168 C.P.) prevé dos supuestos particulares en los cuales la intimidación característica del delito de extorsión puede sustentarse, a su vez de modo directo e inmediato, en el despliegue de un engaño: la ejecutada mediante la simulación de autoridad pública, o bien a través de la invocación de falsa orden de autoridad pública, pues ese análisis sistemático de la figura refuerza la conclusión de que su estructura típica incluye, objetivamente, un “engaño”. Ello demuestra el yerro del planteo defensista que pretende que se califique el hecho investigado -consistente en que mediante intimidación y simulando mantener cautivo a un familiar, las imputadas intentaron obligar a los damnificados a hacer entrega de dinero y joyas- bajo la figura del delito de estafa, pues lo que corresponde analizar, en definitiva, es si esa actividad engañosa constituyó el núcleo comunicativo o expresivo contrario a la norma que prohíbe la estafa, o si, en cambio, el engaño solo puede considerarse como elemento integrante de un comportamiento comunicativo portador de significado objetivo de carácter intimidatorio y, en consecuencia, opuesto al valor tutelado por la figura de extorsión. En definitiva, la apreciación desde una perspectiva objetiva de los comportamientos desplegados por los autores en el caso, determina concluir que la expresión comunicativa emitida por los intervinientes resulta contraria a la norma prevista en el artículo 168 del Código Penal, en tanto encierra un sentido contrario al valor subyacente que tutela el tipo de la extorsión (voto del juez Huarte Petite al que adhirieron los jueces Magariños y Jantus)

Cita de “Traico”, Reg. 1015/2018

-Resulta correcto concluir que la expresión comunicativa ejecutada por los intervinientes en los hechos debe calificarse como idónea para configurar el requisito de intimidación exigido por la figura el art. 168 CP, pues no puede dejar de considerarse que las frases amenazantes fueron proferidas en el contexto de sendos llamados telefónicos en los cuales se hacía creer a las víctimas que la llamada estaba vinculada con un familiar -concretamente, sus hijos- y, luego, se reclamaba una suma de dinero a cambio de no lesionar la integridad física de los supuestos damnificados. Por esa razón, la argumentación de la defensa tendiente a desvirtuar la idoneidad de la intimidación en función de la imposibilidad de cumplimiento efectivo de la amenaza proferida, no puede ser atendida, toda vez que no se advierte por qué supondría una errónea interpretación y aplicación de la norma aquella que no toma en cuenta una circunstancia que la propia ley, de modo evidente, no contempla en su texto, en tanto el art. 168 CP. No exige que se trate de un anuncio intimidante vinculado a un mal de cumplimiento efectivo (voto del juez Huarte Petite al que adhirieron los jueces Magariños y Jantus)”

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PARANÁ: JUEZ RECHAZA JUICIO ABREVIADO DADO QUE DURANTE EL PROCESO NO SE ABORDARON LAS CONDICIONES DE VULNERABILIDAD DE LA JOVEN IMPUTADA.

Fecha Fallo

Ante el pedido de un juicio abreviado el juez con competencia penal de Niños y Adolescente, afirma que ninguna de las partes, ni la fiscal, ni el defensor, y asombrosamente, menos aún la representante del ministerio pupilar tuvieron en cuenta el detallado informe técnico producido en las actuaciones, dando cuenta del grado de vulnerabilidad de la adolescente.
Releva las situaciones que atraviesa, por ser mujer, niña, víctima de violencia sexual, física y psicológica por parte de su padre, su pobreza extrema y su implicancia en un proceso penal.
Desarrolla los conceptos de especialidad y especificidad de la justicia juvenil y las diferencias entre la delincuencia femenina y la masculina.
Interesante la cita acerca del empoderamiento de la adolescente, las campañas de monitoreo y concientización para cambiar los estereotipos de género; específicamente, en materia penal, que proponen implementar programas de entrenamiento y unidades especializadas, asegurar mecanismos de justicia restaurativa y programas en las comunidades junto con sistemas de justicia informal.
Por último insta a las partes a la búsqueda de vías alternativas al proceso penal de conformidad al artículo 40.3.b) de la C.D.N y la regla N° 65 de la "Las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes”.

Del fallo: Recordemos que ni el estado, ni la comunidad, ni la justicia repararon a R.B.C, ni se le dio respuestas por la vulneración de sus derechos esenciales, ni por las violencias físicas, psicológicas y sexuales a las que se vio expuesta desde muy pequeña por parte de su progenitor. ¿Cómo vamos a pretender que ahora ella se haga responsable y sea quien repare un daño, cuando ella sigue siendo víctima y nadie reparo su daño?. Primero es R.B.C quien debe ser reparada, restableciéndoles sus derechos vulnerados desde su primera infancia y proveyéndole oportunidades de inclusión social.

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PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE LA PENA 
. UNA CRÍTICA CONSTITUCIONAL

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Sumario: I.- Introducción; II.- El fallo Santillán. La CSJN y el derecho de la victima al debido proceso; III.- Análisis crítico del fallo Santillán; IV.- La participación de la victima en etapa de ejecución. ¿Constitucional?; V.- Conclusión; VI.-Bibliografía

Resumen: En el presente trabajo se analizará la constitucionalidad de la participación de la víctima en el procedimiento de ejecución penal instaurada en el art. 12 de la ley 27.372. Para ello desarrollaremos muy brevemente el fallo Santillán de la CSJN, para luego realizar un análisis crítico del mismo y compararlo con lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente Junco. Para finalizar, y teniendo en cuenta las conclusiones del análisis anteriormente referido, sostendremos que la participación de la víctima en el procedimiento de ejecución penal, tal cual lo regula la ley anteriormente referida, resulta en desmedro de la finalidad de la pena instaurada por la Convención Americana de Derechos Humanos: la resocialización.

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LOS ESPACIOS DE ENCIERRO E INTERNACIÓN Y EL ROL DEL DERECHO PENAL

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RESUMEN:
¿Cómo juega el Derecho Penal en materia de inimputabilidad? ¿Cómo se justifica el encierro, el confinamiento, y el castigo en manos del poder punitivo del Estado? Desde siglos que se intenta brindar una respuesta ante semejante perdida, privación del juicio o del uso de la razón, justificando cada práctica tendiente a la curación o al menos a la supervivencia del sujeto “sinrazón” en sociedad. Siguiendo la obra sublime del aquí nombrado filosofo francés desarrollare a lo largo de la presente monografía como el sujeto alienado debía ser encerrado, internado o confinado en diferentes espacios físicos por causar una amenaza a toda la sociedad, según el Estado y el poder eclesiástico. Ahora bien, ¿por qué debía ser privado de su libertad? Y esto lo responderé en el presente trabajo haciendo hincapié principalmente en las teorías de las penas del Derecho Penal y de las medidas de seguridad correspondientes. Y finalmente, en relación al confinamiento y a los espacios de encierro intentaré desarrollar la evolución de aquellos con lo que sucede hoy día en cuanto a la ejecución de la pena del delito, conforme las leyes nacionales actualmente vigentes.

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EL CONCEPTO DE LO JUSTO EN LAS COMUNIDADES MARGINALES. UNA VISIÓN DEL DERECHO CONSUETUDINARIO

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RESUMEN:
En este trabajo el autor se plantea si existen códigos de convivencia, si es aceptable deducir un pronto derecho, y cuál es la visión de lo justo en las sociedades marginales como los pabellones de los penales. Si hay una subordinación parcial o ignorancia de normas superiores, en tanto la individualidad de estas comunidades permite una organización socio política donde cada actor social pareciese gozar de una libertad y responsabilidad distante a las estructuradas por un poder hegemónico, aún sea este democrático. Y si en esta libertad/responsabilidad se otorgaría validez a una norma superior establecida por la costumbre o por el actuar positivo. A través de la analogía de sociedades marginales del antiguo régimen y actuales, el autor analiza si ambos órdenes sociales poseían sanciones socialmente organizadas y consistentes en privar ciertos derechos y beneficios, en forma coercitiva. Si estas sanciones al no estar activas entre los comunes estamentos de toda sociedad en la historia, diferiría según Kelsen, en su efectividad al ser aplicadas en una microsociedad o comunidad organizada. Concretamente, si en estas se emplean técnicas de amaestramiento, procedimientos de dominación, y sistemas para obtener obediencia o es un racional y justa convivencia quien las decreta.

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¿CÓMO SIGUEN LAS CONTRAVENCIONES A DÍAS QUE “NÚÑEZ” CUMPLIERA SU MAYORÍA DE EDAD?

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Al autor de este interesante artículo analiza la actualidad del derecho contravencional tucumano luego de que se cumplieran más de 18 años de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declarara, en el conocido fallo Núñez, las distintas inconsistencias constitucionales que permitía el código contravencional de Tucumán.

Luego de hacer un breve resumen del caso Núñez, intenta relevar las escasas modificaciones que se sucedieron en el poder judicial, legislativo y ejecutivo.

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GARANTÍAS JUDICIALES. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DERECHO A UN RECURSO AMPLIO. CSJN, "ROJAS, LUCÍA CECILIA; JARA, RICARDO OMAR; VÁZQUEZ, CRISTINA S/HOMICIDIO AGRAVADO"

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La autora realiza un recuento de proceso judicial grave e injusto por el que Cristina Vázquez y Cecilia Rojas fueron condenadas con penas privativas de la libertad por hechos que no habían cometido. Explica cómo llegó el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cuál fue el impacto en el derecho de las imputadas a recurrir la condena y la amplitud de esa revisión por parte de un tribunal superior.

El artículo originalmente fue publicado en la Revista Debates sobre Derechos Humanos
Cita sugerida: Guereño, Indiana, Garantías judiciales. Presunción de inocencia. Derecho a un recurso amplio. CSJN. Rojas, Lucía Cecilia; Jara, Ricardo Omar; Vazquez, Cistina s/homicidio agravado. Revista Debates sobre Derechos Humanos N° 4, 2020, p. 43 -
53.

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JUEZA DE FAMILIA HACE LUGAR AL PEDIDO DE RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE JOVEN DE 13 AÑOS

Fecha Fallo

Jueza de Familia de Río Negro hace lugar al pedido de joven de 13 años de rectificar registralmente su identidad por no coincidir la autopercibida con la asignada al nacer y la madre no prestar el consentimiento para dicho acto.
De la escucha del joven la magistrada aseveró "se aprecia y se destaca que el mismo pudo manifestarse en forma categórica y determinante, ratificando en dicho acto su interés y deseo de obtener el cambio registral que ha solicitado, pudiendo observarse que su decisión es el resultado de un proceso meditado de construcción de su identidad autopercibida".
"Conforme lo señalado precedentemente, la opinión del joven debe valorarse especialmente, de conformidad al principio de autonomía progresiva, toda vez que ejerce por sí mismo sus derechos de manera progresiva a medida que desarrolla un mayor nivel de autonomía personal. Con lo expuesto se desprende que la decisión de xx. es el resultado de un meditado y trascendente camino recorrido realizado en torno a su identidad autopercibida. En virtud de ello, y con la finalidad de respetar y garantizar dicho derecho humano, y que el mismo cobre trascendencia y su identidad autopercibida trascienda la faz subjetiva y sea reconocido en forma pública y social, considero que corresponde hacer lugar a su petición"

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