Fiscales ad hoc. Validez de su actuación

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B. S., N. A. s/ nulidad” (causa n° 36.774/2016) rta. 27/12/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar a su planteo de nulidad respecto del archivo de las actuaciones ordenado por inexistencia de delito y extracción de testimonios.

Los vocales confirmaron la resolución y, específicamente respecto del planteo de la defensa en la audiencia celebrada (art. 454 CPPN) que cuestionó como nula la actuación de la fiscal ad hoc, se pronunciaron en forma negativa.

Julio Marcelo Lucini precisó que había claras diferencias entre el trámite que se le imprimió al caso y lo previsto en la ley 27.272 de flagrancia, donde se pretende que los fiscales tengan mayores facultades para actuar siempre en audiencias multipropósito. Que en el caso a resolver la fiscal ad hoc actuó como replicante con mandato conferido por su superior y limitado a los agravios que se tratan de manera anticipada. Sin perjuicio de ello, señaló que el Ministerio Público Fiscal debía subsanar la situación que se invoca como impedimento a partir del 1 de enero de 2017 para uniformar su actuación ante este Alzada y en consonancia con el nuevo espíritu adversarial que se pretendía dar al sistema de enjuiciamiento.

Rodolfo Pociello Argerich coincidió con el vocal Lucini y señaló que en los ocho años de vigencia del procedimiento de audiencias orales instaurado por la ley 26.374, no se había cuestionado la intervención de los fiscales ad hoc, por lo que no advertía razones que en la actualidad justificaran hacerlo, máxime teniendo en cuenta que en el caso a resolver la actuación de la fiscal ad hoc sólo se limitó a cumplir el mandato conferido por el Fiscal General, sin poder apartarse de él. Agregó que la Resolución 3.777/16 de la Procuración General de la Naciónrelativa a los fiscales auxiliares, no modificó en nada la situación preexistente.

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Prisión domiciliaria. Concesión

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “E., P. B. s/incidente de prisión domiciliaria” (causa nº 70.468/14, Reg. 42/2017) rta. el 6/2/2017, por el cual los vocales Luis F. Niño, Daniel Morín y Pablo Jantus, hicieron lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, anularon la decisión recurrida y remitieron las actuaciones al tribunal de origen para que dictara una nueva resolución.

Con anterioridad, el mismo tribunal oral había rechazado otra solicitud de detención domiciliaria y la Sala III de la CNCC había anulado la resolución por haber sido emitida sin la opinión del asesor de menores y porque no se explicaron las razones por las cuales el encierro domiciliario no era apto para evitar los riesgos procesales que señalaban. En el nuevo rechazo, el tribunal reiteró los argumentos y agregó otros.

Luis Fernando Niño votó por anular nuevamente la resolución y señaló qué situaciones no fueron evacuadas por el tribunal, tal como la Cámara lo había precisado.

Daniel Morín considero adecuada la solución propuesta por Niño debido a que el tribunal omitió circunstancias relevantes. Agregó que se habían desatendido los estándares internacionales que corresponden tener en cuenta a la hora de resolver situaciones que involucran a mujeres privadas de su libertad y que no se habían evaluado los informes en donde, además, se sugería llevar a cabo entrevistas vinculares para mejorar las relaciones materno filiales y, eventualmente, de resultar favorables, otorgar así el arresto domiciliario. Por último, hizo hincapié en que no se tuvo en cuenta la posibilidad de implementar en el caso el otorgamiento del dispositivo de control electrónico cuya implementación se encuentra a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación por medio del Programa de Asistencia de Personas bajo vigilancia electrónica, solución que conjuga la problemática relativa al peligro de fuga con la cuestión vinculada a la situación personal de los beneficiarios del sistema.

Finalmente, Pablo Jantus adhirió a los votos de los colegas por resultar sus fundamentos sustancialmente análogos a los expuestos al momento de expedirse en las causas nº 5548/13 “Aviles, Johana Soledad s/incidente de prisión domiciliaria” (Rta. 29/3/16, Reg n° 218/2016); nº 10322/14, caratulada “Papadopulos, Lorena Paola s/incidente de prisión domiciliaria” (Rta. 24/5/16, Reg n° 399/2016); nº 10322/14, caratulada “Traico, Yenny Karina s/ incidente de prisión domiciliaria” (Rta. 23/8/16, Reg n° 655/2016).

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Fondo de reserva. Ayuda familiar. Autorización para disponer

Fecha Fallo

En los autos “RAMOS, VÍCTOR ANDRÉS – RAMOS, MIRNA VERÓNICA S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”, un preso solicitó autorización para disponer en forma anticipada de la suma de $3.000 de su fondo de reserva, motivado en gastos personales. 

Desde la unidad carcelaria donde se encuentra detenido, informaron que interno posee en su fondo de reserva la suma de pesos $28.329,91.

Ante ello, los integrantes del Tribunal expresaron que el Art. 128 de la Ley 24.660, permite en casos debidamente justificados y con intervención judicial, que los internos puedan disponer en forma anticipada del fondo de reserva que les corresponde, lo que contribuye, en general, a mejorar la calidad de vida de los mismos y, en particular, al fortalecimiento de sus vínculos familiares a través del aporte dinerario a sus respectivas familias, que efectivamente se encuentran en condiciones de realizar merced al trabajo intramuros.

Los magistrados destacaron que en la actualidad, la gran mayoría de los condenados solicita que se les permite disponer del fondo de reserva con el propósito de cooperar en la manutención de su familia. Asimismo, en casi todos los casos las secciones de asistencia social elaboran informes positivos, destacando la situación de emergencia económica por la que atraviesan las familias de los internos.

En ese marco, lo que en la norma aparece como una excepción, prácticamente se ha convertido en una regla de aplicación general, explicaron los jueces. Y agregaron que, desde lo formal, no debería considerarse como selectiva a la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero los hechos nos demuestran que la mayor parte de la población penal pertenece a grupos sociales pauperizados. 

Por todo lo expuesto, los camaristas resolvieron hacer lugar a lo solicitado y autorizar al interno a disponer de manera anticipada la suma de $3.000.

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Flagrancia. Suspensión de juicio a prueba rechazada. Consentimiento fiscal. Nulidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “S., P. R. s/ suspensión del proceso a prueba-flagrancia” (causa n° 72.853/16) rta. 26/12/16, emitido en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, durante la audiencia celebrada en el marco del régimen de flagrancia (ley 27.272), respecto de la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba. En el caso, el fiscal de la instancia de origen solicitó la elevación a juicio por considerar que el hecho imputado fue un robo simple en grado de tentativa (art. 353 quinquies CPPN) y no se opuso a la suspensión del proceso a prueba.

Los vocales precisaron que la circunstancia de que el delito imputado supere los 3 años de prisión, no es impedimento para otorgar el beneficio solicitado, ello de conformidad con la doctrina que emana de los fallos de la CSJN“Acosta” rto.23/4/2008 y “Norverto”. Igualmente, resaltaron que advertían una causal de nulidad debido a que no se había dado intervención al damnificado -que está debidamente individualizado- para que estuviera presente en la audiencia (art. 353 ter del C.P.P.N.), por lo que dispusieron la nulidad de la decisión recurrida.

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