Sentencia absolutoria. Recurso fiscal. Non bis in ídem. Rechazo

Fecha Fallo

Fallo de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa n° 75.566 caratulada “Sánchez, Federico Luis Renato s/ Recurso de Casación” y su acumulada causa n° 75.582 caratulada “Gómez, Diego Iván s/ Recurso de Casación”, de fecha 21 de Febrero de 2017 donde se determinó que la prohibición de non bis in ídem no se ve afectada por el reconocimiento de las facultades recursivas al Ministerio Público Fiscal, en tanto no hacen renacer una acción penal ya agotada, sino que como instrumentos de justicia y perfección procesal, sólo permiten razonablemente extenderla a los efectos de posibilitar un debido contralor.
Asimismo se sostuvo que no se conculca la garantía del non bis in ídem si el riesgo que corre el absuelto de ser condenado o el que corre el condenado de ser penado en un grado mayor, sólo cesan cuando la sentencia es consentida o queda firme para el titular de la acción pública, momento en el que la declaración contenida en el decisorio se convierte para aquellos en un derecho adquirido de contenido negativo.
Se estableció también que no debe confundirse la doble persecución penal prohibida por los instrumentos internacionales, con el doble conocimiento en un mismo proceso, púes la instancia recursiva no hace nacer un proceso autónomo o distinto en el que se renueve la acusación, sino que se trata de la continuación del mismo en una instancia de control.

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Concepto penitenciario. Condición de reincidente. Inconstitucionalidad

Fecha Fallo
A pedido de la Defensa pública rosarina, la Jueza penal de Santa Fe Sandra Valenti declaró la inconstitucionalidad del Decreto 4127/2016 (ejecución de la pena privativa de libertad) en el caso "José W. Rodríguez s/ amenazas calificadas por el uso de arma e incendio, CUIJ 21-06168020-6".
La Defensora pública DANIELA ASINARI apeló la calificación de concepto efectuada por la Unidad Penitenciaria Nº 1 y postuló la declaración de inconstitucionalidad del art. 127 del Decreto reglamentario 4127/2016 (por el cual se agravaron en noviembre 2016 las condiciones para otorgar un calificación de conducta y concepto favorable -  reglamentación de la Ley provincial que adhirió a la Ley nacional de ejecución penal-) por afectar el principio de la ley penal más benigna (pues la reglamentación es integrativa de una ley más gravosa que pretende aplicarse retroactivamente), el principio de reinserción social y progresividad y principio de individualización del tratamiento penitenciario (el esfuerzo del interno por superarse y alcanzar la ejemplairdad no son consideradas para los reincidentes a quienes sólo por ello se les baja la calificación) y el principio non bis in ídem porque su condición de reincidente es varias veces valorada en su perjuicio y, finalmente, violación al principio de culpabilidad porque hay un retorno legal a un derecho penal de autor.
La Fiscalía concuerda en que el art. 127 no debería aplicarse a condenados por hechos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto y no efectuar ninguna manifestación en relación al pedido de inconstitucionalidad.
La Jueza decidió hacer lugar a la apelación de la defensa contra la calificación de concepto de Rodríguez declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto  del art. 127 segundo párrafo inciso 1 del Decreto 4127/16 y dispuso que se haga nuevamente la calificación de concepto.
Para así decidirlo sostuvo que "... recientemente se dictó el nuevo reglamento 4127/16... se introdujeron cambios significativos en lineamientos básicos de la política penitenciaria, los cuales han repercutido en forma sustancial en la ejecución de la pena de los internos..."; "Las calificaciones de conducta y concepto... repercuten en el reconocimiento de ciertos derechos penitenciarios y en el tránsito por las distintas etapas del régimen progresivo..."; "En el nuevo decreto reglamentario... en su artículo 127 dispone que la calificación de concepto estará basada en pautas objetivas de valoración y evaluación estará sujeta a... b) se restará un grado de concepto por cada una de las siguientes circunstancias: 1.- reincidencia;... 5.- encontrarse cumpliendo condena por los delitos previstos en los arts. 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 CP". "Para dar respuesta a la cuestión... es necesario precisar... principios sobre los cuales se asienta la ejecución de la pena... principio de legalidad ejecutiva, principio de resocialización, principio de judicialización de la ejecución penal y principio de inmediación de la ejecución penal".
Respecto al principio de legalidad sostuvo que "... la ley debe de antemano fijar las características cualitativas y la manera en que se va a ejecutar la pena, de tal manera que se señalan claramente las reglas de juego que van a regir la relación jurídica penitenciaria y a ella deben atenerse los operadores penitenciarios" y, también, "de manera tal que el interno tenga certeza sobre lo que está permitido y prohibido, única manera de otorgarle el estado de seguridad jurídica al condenado... toda persona tiene derecho a poder calcular cuál es la trascendencia jurídica que provocan sus actos, y a no temer ser alcanzado por los cambio que el legislador realice con posterioridad... sagrado principio "saber a qué atenerse"; y concluye que "una nueva ley que implica una restricción, modificación o eliminación de derechos que existían antes de la misma a favor de los internos, no podrá ser aplicada en forma irrestricta hacia toda la universalidad de los internos pues su aplicación implicaría una clara vulneración a la seguridad jurídica".
Del principio de resocialización sostuvo que la resocialización "es el fin perseguido por la ley en coincidencia con la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" mediante un tratamiento regido por la progresividad y la individualización del tratamiento, que "la legislación de fondo no realiza distingo alguno entre primario o reincidentes, sin embargo el reglamento cuestionado efectúa dicha discriminación al bajar un grado en el concepto por revestir la calidad de reincidente... provocado tal enunciación una proyección negativa sobre las distintas etapas de la ejecución de la pena cercenando los derechos de los internos que va mucho más allá de la limitación prevista por el legislador de fondo..."; luego sentencia que "Si partimos de la afirmación que el fin de la pena es la prevención especial... no puede reglamentariamente excluirse o afectarse derechos de determinadas personas por su calidad o por haber cometido determinados delitos graves pues no solamente afecta el principio de resocialización sino también el principio de igualdad". "En el caso analizado el interno había alcanzado el máximo de calificación pese a ser reincidente (en enero de 2016)... no existiendo informe negativo con posterioridad a la misma. Sin embargo a consecuencia de la entrada en vigencia de un nuevo reglamente se produce una nueva re-valoración de hechos pasados (reincidencia)... y bajo tales parámetros se le baja la calificación de concepto, dejando atrás la ejemplaridad alcanzada... Tal obrar por parte de la autoridad resulta ser contraria a la lógica y por ello arbitraria, resultado claramente contrarias al fin perseguido en el art. 1 de la Ley penitenciaria nacional..."
Por último se refirió al principio de judicialización de la pena y dijo que "... no corresponde aplicar una reciente ley (reglamento) de reciente vigencia a un hecho anterior que lesiona una norma favorable en su aspecto ejecutivo de la pena, puesto que a nadie se le ocurriría castigar una conducta que a la hora de cometerse no esté previamente tipificada, por lo tanto tampoco corresponde incluir nuevos y más gravosos elementos para la concesión de beneficios en régimen penitenciario, pues al momento de ser cometido y juzgado se encontraba vigente una ley penitenciaria más favorable, además de contraria los fines perseguidos por el legislador de fondo".
FINALMENTE, la Juez reflexionó: "... no puede dejar de admitir que frente a determinada situación de actualidad político jurídico suele caerse en la tentación d introducir o agravar a posteriori las previsiones d pena o los modos de ejecución... sin embargo ello resulta inadmisible pues el  mismo Estado, a través de sus organismos, es el que estaría conspirando contra la rehabilitación del interno, además de volver a utilizar criterios peligrosistas propios del derecho penal de autor creando una segregación cuyas consecuencias generalmente se traducen en una notable afectación en la duración d ella pena y por ello contrario al bloque constitucional y convencional".
Agregó que hubo una "... clara extralimitación de la facultad reglamentaria prevista en el art. 99 inciso 2 de la Constitución Nacional y 72 inciso 4 de la Constitución Provincial al haber ido el Poder Ejecutivo más allá de los límites trazados en la legislación de fondo y los principios que rigen en la materia penitenciaria quebrantando así garantías constitucionales..."
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Juicio abreviado. Facultades del juez. Ausencia de oralidad e inmediación

Fecha Fallo

Fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa n° 78.163 caratulada “Farías, Anselmo Rodrigo s/ Recurso de Casación”, de fecha 16 de Febrero de 2017 donde se determinó que en el juicio abreviado, si bien es el juzgador quien debe resolver en definitiva la situación del imputado, pudiendo inclusive absolverlo -art. 399 C.P.P.-, no es menos cierto que el mismo, a la hora de dictar sentencia, carece de inmediación con la prueba rendida hasta el momento, debiendo basarse solo en las constancias de la investigación penal preparatoria existentes a la presentación del convenio.

La mutación de la regla general de la oralidad, apuntalada en la necesidad de fundar la sentencia en la prueba rendida enteramente en forma escrita, con la excepción de aquellas registradas por medios audiovisuales, como pueden ser los anticipos jurisdiccionales de prueba –art. 274 C.P.P-, o la declaración de niños y adolescentes víctimas de abuso sexual, etc, hace que se pierda una importante riqueza en la prueba obtenida en la etapa sumarial, pues se escapará todo el contenido gestual y escénico que hace también a la valoración del testimonio, ya que dicha prueba, obtenida en forma verbal, finaliza siendo plasmada en un acta.

Asimismo se sostuvo que, en el procedimiento de juicio abreviado, los testimonios escritos solo pueden valorarse conforme a su razonabilidad discursiva, la coherencia interna del relato y su correspondencia con el resto del material probatorio.
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Las diligencias de investigación tecnológica y su aplicación práctica en el orden jurisdiccional penal

Sumario para contenido

La  práctica  por  parte 
de  las  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad 
mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:minor-latin;color:#222222;
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">del  Estado  de determinadas 
diligencias  de  investigación,


caracterizadas  por  una 
completa  ausencia  de regulación legal, ha 
dado lugar a numerosos pronunciamientos mediante
los cuales nuestros 
Tribunales  han  tratado 
de  hacer  frente  a  dicha  laguna 
jurídica,  debido  a  la 
injerencia  que dichas  prácticas  provocan


sobre  derechos  fundamentales 
tan  importantes  como  el  derecho al 
secreto de las comunicaciones o el derecho a la
intimidad. Presentada 
como un instrumento para el fortalecimiento de
las garantías 
procesales, la LO 13/2015, de 5 de octubre,
también se ocupa de poner 
fin al vacío normativo existente en 
torno  a  las  diligencias  de 
investigación  tecnológicas, 
centrándose  en  los  requisitos  que 
deben  cumplir  la 
resolución  judicial  habilitante  de  cada  una 
de  ellas,  limitando  su 
ámbito objetivo de aplicación, y muchos


otros aspectos como su duración. Estas
diligencias cobran un especial 
papel en el orden jurisdiccional penal, debido
al  incremento,  tanto


de  los  tipos  como  de 
los  casos,  que  día  a  día  se  comenten 
de  delitos informáticos, siendo una pieza
fundamental en la fase


probatoria de los mismos al constituir la
principal fuente de 
obtención de las pruebas electrónicas que los
hacen frente.


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Portación de armas de fuego. Acreditación de aptitud. Robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no fue acreditada. Planteo de inconstitucionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “PRADO, Franco s/recurso de casación” (causa nº 6.989/15, Reg. nº 965/2016), rta. el 1/12/2016, por el cual: 1) se declaró inadmisible, por mayoría, el agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 166 –inc. 2°, último párrafo; 2) se hizo lugar por unanimidad al recurso de casación interpuesto, se casó parcialmente la sentencia y se absolvió a Franco Prado con relación al hecho calificado como portación de arma de fuego de uso civil; 3) se dejó sin efecto, por mayoría, la declaración de reincidencia del nombrado; 4) se rechazó por unanimidad el agravio relacionado con la acreditación del hecho y, por mayoría, la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y; 5) se dispuso reenviar las actuaciones a un nuevo tribunal para que, previa audiencia, fije la nueva pena que corresponde imponer a Prado, en atención al hecho cuya condena se mantiene consiste en robo agravado por el empleo de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditado, en calidad de coautor y e imponga una nueva pena única.

            Oportunamente, un tribunal oral condenó a Franco Prado a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en concurso real con portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, en calidad de autor, revocó la libertad condicional que le había sido anteriormente otorgada, lo condenó a la pena única de siete años y seis meses de prisión, no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. y lo declaró reincidente.

            Daniel Morín, respecto de la portación de arma de fuego de uso civil, señaló que compartía lo afirmado por la mayoría de la Cámaradel Criminal en el plenario “Costas” y que debía hacerse lugar al planteo de la defensa porque, en el caso, ante la ausencia de un peritaje, no se podía conocer si los proyectiles resultaban aptos para el disparo. En consecuencia, votó por hacer lugar parcialmente al planteo y absolver al imputado Prado, con relación al delito de portación de arma de fuego de uso civil. Sobre la “arbitrariedad de la pena impuesta por falta de fundamentación”, no se pronunció debido a que la absolución ordenada implicaba el reenvío a un nuevo tribunal para fijar la pena. Por último, sobre los planteos nuevos introducidos por el defensor oficial en el término de oficina, señaló que no correspondía tratarlos porque la Cámaradebe limitarse al estudio de las cuestiones expuestas al interponerse el recurso, “(…) salvo que el asunto traído a revisión una vez expirada esa oportunidad procesal verse sobre una cuestión federal dirimente o cuestione la validez de algún acto del proceso pasible de ser declarado de nulidad absoluta”.

            Eugenio Sarrabayrouse, sobre la portación de arma de fuego, coincidió con Morín en que el hecho era atípico debido a la ausencia de peritajes sobre los proyectiles secuestrados que impedían saber si eran aptos para el disparo. Respecto de los nuevos planteos expuestos durante el trámite del expediente ante la cámara, explicó que “(…) la competencia de esta Cámara es apelada y revisora, lo que significa que en todos los casos únicamente pueden escrutarse los agravios concretamente planteados, según los términos del art. 463, CPPN.”, por lo que votó por no admitirlos. En orden al cuestionamiento referido a que Prado fue declarado reincidente, afirmó que debía darse la razón a la defensa porque Prado nunca alcanzó el periodo de prueba, por lo que debía casarse la sentencia en este punto y dejar sin efecto la declaración prevista en el art. 50, CP, circunstancia que tornaba abstracto el tratamiento de la constitucionalidad del instituto. En definitiva, votó por declarar inadmisible el agravio relativo a la inconstitucionalidad del art. 166 – inc. 2, último párrafo–, CP; hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, casar el punto I de la sentencia, absolver a Franco Prado con relación al hecho calificado como portación de arma de fuego de uso civil; dejar sin efecto la declaración de reincidencia del nombrado y reenviar las actuaciones para que otro tribunal fije una nueva pena y la unifique con la anterior.

            Luis Fernando Niño, entendió que la conducta reprochada a Prado era atípica porque no pudo establecerse, con la certeza que un pronunciamiento de condena requiere, que el bien jurídico tutelado por la norma –la seguridad pública– haya corrido algún riesgo cierto. Sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 166 inc. 2°, último párrafo del C.P. indicó que sin perjuicio de que la defensa no lo solicitó oportunamente en la instancia de origen, el agravio debía ser admitido en el marco de la facultad jurisdiccional que le permite ejercer el control difuso de constitucionalidad de las leyes y que, por “(…) por violar groseramente los principios de legalidad y reserva, constitucionalmente consagrados (CN, arts. 18 y 19), desconocer el principio de culpabilidad por el hecho, patentizado en este último, y trastocar el orden institucional vigente (idem, arts. 1, 5, 121 y concordantes)(…)”, correspondía casar la sentencia al respecto y declarar inconstitucional el art. 166, inciso segundo, párrafo tercero, primera hipótesis, del Código Penal, debiéndose calificar el hecho imputado a Prado como aquél previsto en el art. 164 del Código Penal, por el cual deberá responder en calidad de coautor. Por último, sobre el planteo de inconstitucionalidad de la declaración de reincidencia, se remitió a la opinión vertida al momento de expedirse en “Obredor” causa nº 25833/15, Reg. nº 312/15, rta. el 4/8/2015, donde declaró la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. por entender que el instituto conculcaba los principios de igualdad ante la ley, de legalidad, de lesividad y de culpabilidad por el hecho  arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como el de prohibición del doble juzgamiento y/o punición (art. 33 de la Constitución Nacional y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU). Sin perjuicio de su postura, adhirió al respecto a la solución propuesta por Sarrabayrouse porque no correspondería la declaración de reincidencia por no hallarse presentes en el caso los parámetros que deben tenerse en cuenta al momento de aplicar las prescripciones del art. 50 del C.P. Por último, ante al cambio de calificación, estimó que debían reenviarse las actuaciones a un nuevo tribunal para que, luego de la audiencia correspondiente, fije el monto punitivo de la sanción.

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