SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA – DICTAMEN FISCAL – CARÁCTER VINCULANTE – VARIOS IMPUTADOS - REPARACIÓN DEL HIPOTÉTICO DAÑO CAUSADO – RAZONABILIDAD DE LA OFERTA – POLÍTICA CRIMINAL

Fecha Fallo

Un dictamen fiscal, para ser vinculante, ya sea en cuanto a consentir u oponerse a la suspensión de juicio a prueba, debe estar sostenido en aquellas razones que la propia ley, al introducir el instituto del artículo 76 bis del Código Penal, establece como razones que lo sostienen: por una parte, que se trate de un delito de entidad leve o relativa gravedad y, por otra, que el o los imputados reúnan condiciones personales que permitan avizorar sujeción a derecho, por su parte, en el futuro (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).    

Cita de precedentes “Spampinato, Facundo y otros s/ robo y resistencia o desobediencia a funcionario público”, CNCCC 31956/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. 124/2015, resuelta el 2 de junio de 2015 y “Ortellado Fernández, Sergio Manuel s/ falso testimonio”, CNCCC 28760/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1072/17, resuelta el 24 de octubre de 2017)

 

A los fines de la suspensión de juicio aprueba, no cabe entender como vinculante un dictamen que adicione condiciones extrañas a aquellas que la propia ley determina como las necesarias para la viabilidad del instituto –en el caso, la circunstancia de que la concesión respecto de los requirentes debilitaría el caso respecto de los restantes imputados- pues ello importa una resolución que interpreta y aplica la norma de modo desacertado e incorrecto (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite)

 

La exigencia contenida en el art. 76 bis del Código Penal respecto del monto ofrecido en carácter de reparación del daño, no está dirigida a satisfacer una reparación integral pues para ello está la vía civil que conserva el damnificado si no acepta el ofrecimiento realizado razón por la cual interpretar la regla en cuestión en el sentido de reclamar una suma que comprenda incluso el daño moral, y en el que la propia resolución impugnada parece interpretar la norma, supone quebrantar el principio de inocencia (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite ).                                                           

Cita de precedentes “Adomeit, Rainer Günter s/ defraudación” CNCCC 35543/2010/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 363/2016, resuelta el 10 de mayo de 2016 y “Elola”, Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, Causa n° 602, resuelta el 19 de noviembre de 1998)

 

Sería absolutamente desacertado interpretar que la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal consiste en que el legislador está partiendo de que se debe reparar, de modo integral, un daño causado por la comisión de un delito que no se ha comprobado. Lo que el legislador está reclamando es que el imputado, a través de una oferta de reparación del hipotético daño causado –reparación, que, por lo demás, no necesariamente tiene que ser de carácter económico- muestre a través de esa oferta una “voluntad superadora del conflicto” y, precisamente, esta circunstancia es la que el juez debe analizar a la hora de decidir si la oferta de reparación cumple con la exigencia de la norma (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).

Cita de “Elola”, Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, Causa n° 602, resuelta el 19 de noviembre de 1998)

 

En el marco de lo previsto por el tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, resulta difícil sostener que no es razonable el ofrecimiento de reparación realizado por los imputados en la medida en que tras haber sido anulada una denegatoria anterior y dispuesto el reenvío de las actuaciones a fin de analizar puntualmente la cuestión de la oferta de reparación, los imputados hicieron un mejoramiento de ella -con la consecuente proporcionalidad en el porcentaje en relación al monto total del hipotético daño causado-, si se considera que la razonabilidad se encuentra vinculada a que los imputados muestren vocación de superar el conflicto (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).

 

 

Corresponde suspender el juicio a prueba si la oferta de reparación ofrecida por los imputados aparece como razonable –es decir vinculada a que los imputados muestren vocación de superar el conflicto- y se presentan las condiciones que la propia ley establece en el artículo 76 bis del Código Penal, esto es, relativa gravedad del hecho atribuido y condiciones personales que permiten avizorar que los imputados ajustarán su comportamiento a derecho en el futuro (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Niño y Huarte Petite).

 

 

A las condiciones que debe reunir un dictamen fiscal, para ser vinculante, ya sea en cuanto a consentir u oponerse a la suspensión de juicio a prueba –es decir estar sostenido en aquellas razones que la propia ley, al introducir el instituto del artículo 76 bis del Código Penal, establece como razones que lo sostienen- cabe agregar que el representante de la acción pública puede válidamente sustentar  razones serias de política criminal a tales fines es decir, mencionar las pruebas de las que no se habría valido y qué tipo de argumentación o elementos de juicio se habría impedido de hacer valer en un hipotético juicio (voto del juez Huarte Petite).   

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Legislación penal de menores. Adecuación a estándares internacionales

Fecha Fallo

Confirma el fallo que declaró a un menor de edad responsable de los delitos de homicidio agravado y portación de arma de fuego, y le impuso la pena de doce años de prisión (art. 4, Ley 22.278). No obstante, advierte que el agravio invocado por la defensa según el cual la pena privativa de la libertad debe utilizarse durante el período más breve que proceda, contenido en el artículo 37, inc. b, de la Convención sobre los Derechos del Niño, está íntimamente vinculado con el deber de revisar periódicamente las medidas de privación de libertad de los menores infractores, que surge del artículo 25 de la misma Convención. En tal sentido destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Mendoza vs. Argentina”, remarcó que en lo que hace a las medidas o penas privativas de la libertad de los jóvenes infractores de la ley penal, rige la revisión periódica de las mismas. Asimismo requiere al Poder Legislativo que en un plazo razonable adecue la legislación penal juvenil a los estándares mínimos que surgen de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional y a los términos ordenados en dicha sentencia.

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Restitución de licencia de conducir. Condena anticipada

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “D., A. P. s/entrega de licencia de conducir” (causa n° 57/2017) rta. 5/10/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución por la cual no se hizo lugar a la entrega de su licencia de conducir. Los vocales declararon la nulidad de la decisión.

              Luis María Bunge Campos y Jorge Luis Rimondi explicaron que la resolución era nula porque lo decidido con el argumento de denegar el reintegro de un objeto secuestrado, significaba la imposición anticipada de la medida cautelar de inhabilitación provisoria para conducir (art.311 bis CPPN) antes del momento procesal oportuno para ello, que sería con el dictado del auto de procesamiento. Finalmente los vocales dejaron a salvo sus posturas en cuanto a que la imposición de la inhabilitación provisoria antes de una sentencia condenatoria era inconstitucional.

              Mauro Divito, dejando a salvo su postura respecto a la inconstitucionalidad del art. 311 bis del CPPN que entiende que solo debe ser abordada si previamente se verifica que la imposición de la medida que se basó en la previsión legal atacada, -en el caso, inhabilitación preventiva- resulta adecuada a ésta, estuvo de acuerdo en que la resolución era nula porque con lo decidido se impuso una medida cautelar sólo autorizada para el momento del dictado del procesamiento.. 

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ROBO CON ARMAS – APTITUD PARA EL DISPARO – VALORACIÓN DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CALIFICACIÓN DEL HECHO – ACUSACIÓN – SENTENCIA CONDENATORIA – PORTACIÓN DE ARMA DE GUERRA – TENENCIA DE ARMA DE GUERRA – CUANTIFICACIÓN DE LA PENA

Fecha Fallo

Debe ser rechazado el agravio de la defensa que en el recurso de casación  cuestionó la aptitud para el disparo de las armas secuestradas -en tanto se debió probar que ellas eran aptas para el disparo, al momento del hecho, con los proyectiles que se incautaron-, pues la acreditación de que tanto el arma de fuego como los proyectiles incautados resultaran aptos para el disparo, conforme los resultados de las pericias, y la correspondencia existente entre sus calibres, resulta suficiente para otorgar al caso el encuadre típico del art. 166, inc. 2°, segundo párrafo, del Código Penal, toda vez que pese a haber sido peritadas por separado, la constatación de que tanto una como los otros funcionaran normalmente y resultaran plenamente eficaces para sus fines específicos disipa, desde el punto de vista de la experiencia general y del sentido común, cualquier tipo de duda que pueda plantearse en relación a su correcto funcionamiento en caso de utilización conjunta (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori)     

 

 

Se ha violentado el principio de congruencia si tanto en el requerimiento de elevación a juicio como en el alegato del juicio oral se imputó el delito de robo con arma de fuego en concurso real con tenencia de arma de guerra y el tribunal de juicio se apartó de esa calificación condenando por portación en lugar de tenencia. De ese modo, el acusado fue condenado por un delito por el que no fue acusado y por consiguiente, no tuvo oportunidad de defenderse. En ese contexto, la modificación en forma parcial de la subsunción legal asignada a los hechos atribuidos al imputado determina la necesidad de aplicar una pena adecuada a la nueva escala penal, que se construye en base al concurso real que el tribunal tuvo por acreditado entre el robo con armas –reiterado en dos oportunidades- y la tenencia ilegítima de un arma de guerra (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori). 

 

Corresponde dejar sin efecto la crítica dirigida a cuestionar que la decisión en examen haya ponderado circunstancias agravantes no contempladas por la fiscalía al momento de requerir la imposición de pena –constitutivas, a juicio de la defensa, de un exceso de jurisdicción que comprometió la garantía de la imparcialidad- 

 

Resulta admisible el agravio de la defensa que cuestionó la valoración de la “falta de arrepentimiento” del imputado como circunstancia agravante del reproche penal pues si bien es usual que los tribunales de juicio –dentro del margen de discrecionalidad propio de la etapa de determinación judicial de la pena- suelen tener en cuenta al momento de establecer el quantum punitivo de la sanción, el “arrepentimiento demostrado por el imputado en la audiencia de debate”, lo cierto es que esa pauta mensurativa sólo puede ser considerada válida cuando es ponderada como un atenuante del reproche penal, en la medida estricta en que ese arrepentimiento se perciba auténtico o sincero; pero a la inversa, la falta de arrepentimiento nunca debe ser entendida como un criterio pertinente para agravar la sanción. Exigir o ponderar que se muestre arrepentido de algo que no reconoció durante el juicio porque hizo uso de su derecho a negarse a declarar, puede comprometer seriamente la regla constitucional que prohíbe la autoincriminación, lo cierto es que también implicaría una intromisión indebida del estado en un ámbito íntimo de la persona que, como tal, goza de la protección constitucional que otorga el juego armónico de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, para que su silencio no sea valorado en su contra, preservando así esta garantía (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

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Derechos Humanos y Cárceles

Sumario para contenido

Hasta hace relativamente poco tiempo Argentina era un ejemplo mundial por haber puesto como
uno de los ejes de la política de Estado la defensa de los DDHH. Hoy las cosas son diferentes. Los
DDHH son negados, vilipendiados y, por supuesto, ya no constituyen parte de la política de Estado
ya que los actuales funcionarios los menosprecian por considerarlos “un curro” (...)

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