Actos de la instrucción. Facultades de revisión del tribunal de juicio. Ne procedat iudex ex officio

Fecha Fallo

La ausencia de impulso de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal significa un obstáculo para la ulterior intervención del órgano jurisdiccional, el cual en casos de denuncia no puede hacerlo de oficio (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

La verificación del cumplimiento de las prescripciones de la instrucción, a la que alude el art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, concentra la labor del Tribunal Oral a la constatación de que se hubieran celebrado aquellos actos esenciales de la instrucción sin los cuales la causa no puede ingresar a la etapa de plenario. En modo alguno, ello significa que esté habilitado para reeditar, y menos aún de oficio, discusiones concernientes a su contenido. En particular, si ellos recibieron sustanciación y expresa revisión por la cámara del crimen en el marco de su específica competencia -dado que en estas condiciones se habría llevado adelante por el órgano destinado al efecto en esa etapa del proceso-, sobre el cual el tribunal oral no reviste ningún tipo de superioridad y tampoco se erige como revisor del contenido de sus resoluciones, el respectivo control de legalidad de los actos cuestionados (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

 

Corresponde casar la declaración de nulidad del procedimiento aplicado al caso y el sobreseimiento de los imputados dictado en consecuencia por un tribunal oral, puesto que la discusión relativa a la prohibición de ne procedet iudex ex officio y la capacidad de actuaciones de la querella en solitario, que en modo implícito trató la cámara del crimen -ya que se limitó a referir que la desvinculación de los imputados era prematura-, se encuentra superada, consentida por las partes, y constituye una situación procesal consolidada sobre la cual no se puede regresar en atención a los principios de preclusión y progresividad. Ello es así si se considera que previo a celebrar la audiencia del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la cámara de apelaciones ordenó dar intervención a los imputados en la causa y los notificó del recurso de los querellantes contra la desestimación por inexistencia de delito a instancias del agente fiscal; que la decisión que adoptó ese tribunal no fue recurrida por las defensas; que los procesamientos dispuestos luego, fueron confirmados por la cámara; y que mientras el sumario estuvo en la etapa de instrucción, no se interpusieron defensas destinadas a neutralizar la falta de impulso fiscal y que tampoco se dedujeron excepciones en la oportunidad del art. 349 del CPPN. En consecuencia, retroceder sobre lo decidido en tiempo y forma, importaría atentar contra la estabilización del proceso, lo que acarrearía, además una grave inseguridad jurídica ante la falta de conservación de los actos procesales que fueron incorporados luego de haber recibido sustanciación (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Bruzzone).

Cita de “Carnevale, Adrián”, Cámara Federal de Casación Penal, causa nº 126, resuelta el 25 de abril de 1994

 

 

Corresponde confirmar la declaración de nulidad del procedimiento aplicado al caso y el sobreseimiento de los imputados dictado en consecuencia por un tribunal oral, pues la presentación de la querella no satisface las exigencias mínimas previstas en el art. 463 Código Procesal Penal de la Nación al limitarse a tachar de errónea la decisión de anular el procedimiento seguido a partir de la instancia de desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público y que el impulso de quien se presenta como querellante es inhábil para habilitar el proceso, sin fornecer tal retórica con alguna propuesta de identificación de las normas procesales aplicables, ni de alguna razonable interpretación de éstas y tras quejarse de arbitrariedad, pretende que se acoja la argumentación del juez disidente. Tampoco se esfuerza en demostrar que la doctrina que invoca –referida a supuestos en los que, al cabo del debate el Ministerio Público insta la absolución del imputado, mientras que el querellante promueve su condena- fuese aplicable a la etapa inicial del procedimiento en la que el representante del Ministerio Público ha pedido la desestimación de la denuncia en los términos del art. 180 CPPN (voto del juez García)

 

“Leiro Alonso, Reinaldo Jesús y otros s/ estafa”, CNCCC 46705/2013/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 73/2018, resuelta el 15 de febrero de 2018.

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Homicidio agravado. Violencia de género. Dolo eventual. Imputación objetiva

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “R., J. H. s/procesamiento” (causa n° 69.135/2017) rta. 27/12/2017, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó como autor del delito de homicidio calificado por el vínculo y por haberse cometido contra una mujer en un contexto de violencia de género. Los vocales confirmaron el procesamiento.

              En el caso, el imputado ingresó a la casa de su madre violentando la puerta de acceso, la insultó y la agredió físicamente aplicándole diversos golpes en los brazos y rostro, luego de lo cual la empujó, cayendo de espaldas contra el suelo y huyendo del lugar luego que un vecino intercediera. A raíz de lo ocurrido, sufrió una fractura de cadera que fue operada con éxito pero cuatro días después, presentó un cuadro de somnolencia, dificultad respiratoria y malas condiciones generales de salud que derivó en su fallecimiento.

              Explicaron los vocales que el fallecimiento traduce la realización de un riesgo no permitido que introdujo el imputado con su accionar doloso, quien atento a las concretas condiciones de salud de su madre, su avanzada edad y el tenor del ataque al que la sometió, bien pudo representarse la posibilidad de un resultado fatal como el que tuvo lugar. Que las lesiones que le provocó, si bien consideradas aisladamente podían no poner en peligro su vida, provocaron que fuera sometida a una intervención quirúrgica, que en el caso concreto y frente a las frágiles condiciones de salud de la víctima (tenía 68 años y pesaba solo 38 kilos, deficiencia nutricional y antecedentes oncológicos, tumor cervical con quimioterapia, todo ello conocido por el imputado), derivó en su óbito.

              Finalmente indicaron que no existían indicios de una concausa que hubiere interrumpido el curso causal y que el accionar del encausado fue con dolo eventual, ya que nada hizo para evitar la producción del resultado lesivo, el cual debió representarse dada la vulnerabilidad física de su madre, la cual conocía. Agregaron que no estaba probada la alegada inimputabilidad ya que, a pesar de que se encuentra pendiente el informe sobre la presencia o no de estupefacientes en su muestra de sangre y otros informes, su accionar descripto por los testigos presenciales como coordinado al pretender huir del lugar y la circunstancia de haber brindado correctamente sus datos personales, permite descartar, en principio, que se encontrara en una situación de inculpabilidad.

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Calumnias e injurias por las redes. Conciliación. Trabajos comuitarios

Fecha Fallo

Corresponde decretar el sobreseimiento de la imputada, por conciliación con el querellante, en relación a las expresiones calumniantes e injuriantes vertidas contra el mismo por medio de una red social, e imponerle la realización de ciento cincuenta horas de trabajo comunitario, y la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en dos diarios de circulación masiva a su costa, dado que en la audiencia de conciliación que impone el código de rito, la querella realizó dicha propuesta conciliatoria, la que fue aceptada por la querellada.


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Estafa procesal. Ocultamiento de un heredero en un juicio sucesorio

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “S., S. S. s/procesamiento” (causa n° 40.362/2017) rta. 11/11/17, donde los vocales intervienen con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del juez de la instancia de origen que dispuso el procesamiento de la imputada por considerarla autora del delito de estafa procesal (art. 172 CP) al haber iniciado el juicio sucesorio de sus padres ocultando la existencia de un hermano, a partir de lo cual el juzgado civil la declaró única y universal heredera. Los vocales, por mayoría, confirmaron el procesamiento.

            Mauro Divito, a cuyo voto adhirió Juan Estaban Cicciaro, precisó que la manifestación de ser la única y universal heredera que efectuara expresamente por escrito, constituyó un engaño al juez de ese proceso, el cual encuentra adecuación típica en el artículo 172 CP. Que la manifestación mendaz resultó idónea para excluir del proceso sucesorio a sus sobrinos y, una vez que se dictó a su favor la declaratoria de herederos, le permitió disponer del único inmueble que integraba el acervo sucesorio.      

            Luis María Bunge Campos, en disidencia, sostuvo que “….las mentiras o deformaciones de la verdad sólo podrán ser idóneas para producir engaño cuando se encuentren apoyadas en falsas pruebas susceptibles de vencer el contralor de la parte contraria y de influir al juez a dictar una sentencia errónea....”, por lo que votó por revocar el procesamiento y sobreseer a la imputada..

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