Aplicación de prisión preventiva a quien luego fuera absuelto - Error judicial - Responsabilidad objetiva del Estado y del juez por su actividad jurisdiccional - Indemnización
Naufragio culposo - Colisión entre dos buques - Responsabilidad del capitán del buque que se encontraba en horario de descanso y de quien lo conducía.
SUMARIOS:
1 - Quien conducía el buque al momento de la
colisión resulta penalmente responsable del delito de naufragio culposo
agravado por muerte, ya que se encuentra acreditado que violó el deber de
cuidado y condujo el navío en forma deficiente, como también el nexo causal
entre el naufragio y las muertes por asfixia debido a la relación de inmediatez
entre ambos hechos.
2 - El capitán del buque remolcador es
responsable por el delito de naufragio culposo agravado por muerte, dado que el
lugar donde se produjo el accidente encuadra en las situaciones de navegación
restringidas previstas en el art. 131, inc. “h” de la ley de navegación y que
no dio cumplimiento a la obligación legal de estar en el puente de mando del
navío al momento del hecho por encontrarse en su turno de descanso.
3 - De acuerdo a lo previsto en la ley 20.094
en su art. 134, el capitán a cargo del buque que colisionó resulta penalmente
responsable por el delito de naufragio culposo, ya que era quien debía saber
con antelación cuáles eran los sitios donde su presencia en el puente de mando
era inexcusable e ineludible, siendo el lugar donde se produjo la colisión uno
de ellos y por tanto si necesitaba descansar debía solicitar permiso a
Prefectura para que le asignen un sitio seguro, siendo una pésima decisión de
su parte haberse retirado a su descanso dejando al mando del navío a un
oficial, para que pasara por la peligrosa curva en plena noche (Del voto del
Dr. Gemignani).
4 - La sentencia que absolvió al capitán del
buque remolcador que colisionó con el arenero respecto del delito de naufragio
culposo debe ser confirmada, ya que no se demostró -con un grado de
probabilidad equivalente a certeza- que la presencia en el puente de mando del
justiciable hubiera evitado la colisión de los buques, y no se encuentra
controvertido que el imputado estaba en su horario de descanso reglamentario y
había delegado a tal fin el mando del buque en un oficial de probada
capacitación (del voto en disidencia parcial del Dr. Riggi).
Sobreseimiento - Legítima defensa de terceros (art. 34, inc. 7°, en función del inc. 6°, C. P.) - Policías que abaten al agresor que tenía un rehén - Racionalidad del medio empleado - Confirmación.
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “C., G. y otros s/homicidio” (causa n° 51.930/2014) rta. 6/3/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella contra el sobreseimiento del personal policial que abatiera a un sujeto que tenía tomada una rehén. En el caso, los vocales confirmaron el fallo, señalando que los imputados actuaron amparados por la legítima defensa (art. 34, inc. 7°, en función de los puntos “a” y “b” del inciso 6°, del C. Penal) y de conformidad con el protocolo de actuación previsto para la “Situación de crisis con rehenes o atrincheramiento de personas armadas que generen situaciones de peligro contra la seguridad pública”, pues el agresor fue intimado a que deponga su accionar y libere a la rehén y, en el instante en que fue abatido, se encontraba detrás de la misma y apuntándola con su arma, a la vez que le decía que la mataría y luego se suicidaría, habiéndola rociado previamente con alcohol, habiéndose comunicado por teléfono con sus propias hermanas (pese a que el citado protocolo lo desaconseja en determinados casos) expresándoles su deseo de no continuar con su vida y obligando también a la víctima a contactarse telefónicamente con su madre, manteniéndola bajo amenaza hasta el final. Precisaron que el proceder se encontraba justificado, frente al pronóstico negativo que vislumbraban sobre el accionar del asaltante. Finalmente, en cuanto a la situación de peligro grave para la rehén, señalaron que las pruebas reunidas permitían demostrar la inexistencia de irracionalidad en el medio empleado por el personal policial para evitar la muerte de la rehén, como alegó erróneamente el acusador particular.
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