Estafa. Atipicidad (cobro de un cheque denunciado como extraviado insertando el nombre propio)

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Velazquez, Natalia Carolina s./ estafa” (causa nº 25.974/13, Reg. 418/15) rta.: 2/09/2015, por el cual los vocales Pablo Jantus y Horacio Días, hicieron lugar al recurso de casación, casaron la resolución y absolvieron a Velazquez por los hechos por los que fuera acusada, calificados como estafa, votando Carlos Mahiques en disidencia parcial.

Señaló Jantus que la conducta llevada a cabo por Velazquez, esto es, haber hallado un cheque al portador y haberlo presentado al cobro en el banco girado, endosándolo con su nombre verdadero y presentando su documento, siendo el cartular abonado, a pesar de que tenía una orden de no pagar por haber sido previamente sustraído, no era típica. Explicó que la imputada no llevó a cabo ninguna acción que pudiera ser caracterizada como una puesta en escena porque dio su nombre verdadero, con lo cual la conducta engañosa estaría limitada a la presentación del cheque al portador como legítima tenedora y ocultando que carecía de causa legítima para su posesión, puesto que lo había hallado en la vía pública. Que el error no fue provocado por un despliegue de ella sino por un incumplimiento de las normas de seguridad que el banco tiene a su cargo. Así, agregó que Velazquez obtuvo el dinero por la negligencia de la entidad bancaria que lo pagó a pesar de que en pantalla figuraba la orden de no hacerlo efectivo. Finalmente, aclaró que si bien la conducta de haber hallado un cheque y haberlo endosado, podría constituir el delito de apropiación de cosa perdida, ya que lo refrendó para hacerlo efectivo, ello no resultaba viable en el caso, por no haber sido tratados durante el curso del proceso los especiales requisitos típicos de la figura.

Dias, adhirió a la solución de Jantus, refiriendo que no puede imputarse el error a quien no finge su identidad y presenta indebidamente al cobro un cheque que posee orden de no pago, cuando la torpeza estuvo a cargo de quien lo abonó sin la debida compulsa informática.

Mahiques votó en disidencia. Explicó que la imputada completó con su conducta cada uno de los requisitos típicos del delito de estafa, al presentarse falsamente en el banco como legítima tenedora, asentar sus datos personales, endosarlo e identificarse con su DNI, toda vez que el vicio en la voluntad por engaño producido en el cajero no estuvo limitado al ocultamiento de la verdad sino en los actos positivos falaces que desembocaron en la disposición patrimonial perjudicial. Sobre el agravio de la defensa en orden a la errónea aplicación de las reglas de los arts. 27 y 58 del C.P., refirió que correspondía hacer lugar al recurso por haber transcurrido los cuatro años que establece el mencionado art.  27 entre el pronunciamiento dictado por el tribunal de Comodoro Rivadavia y la condena que se impuso. Finalmente, rechazó la crítica relativa a la individualización de la pena, proponiendo al acuerdo condenar a Velázquez a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 27, segundo párrafo, del Código Penal.

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Abuso sexual. Ausencia de testigos. Amplitud probatoria. Procesamiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “J. C. B. s/procesamiento” (causa n° 50.097/2011) rta. 25/1/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el procesamiento ordenado por abuso sexual. Los vocales confirmaron la resolución.

Precisaron, con cita jurisprudencial, que en los delitos contra la libertad sexual debe tenerse un criterio más amplio en torno a la valoración de la prueba. Que el relato de las damnificadas se debe complementar con las expresiones de quienes, pese a no haber presenciado los episodios, tomaron conocimiento de ellos por dichos de las propias víctimas, los que al ser reproducidos de manera coincidente, despejan toda duda acerca de una presunta mendacidad. Así, señalaron que ambas relataron las circunstancias del abuso señalando al encausado como su responsable, describiéndolos con similitud, siendo todo corroborado por el hermano de ambas víctimas quien manifestó que se percató de los abusos a los que eran sometidas indicando incluso que ellas hablaban entre sí acerca de ello y mutuamente buscaban consuelo, a lo que debía agregarse la denuncia formulada por la abuela de las víctimas cuando sus nietas relataron los hechos y el informe de una institución pública a donde acudía una de las víctimas. Por último, mencionaron también los informes psicológicos que descartaban todo tipo de fabulación en las víctimas, que daban por desvirtuado el descargo del imputado en punto a que todo se habría tratado de un plan urdido en su contra para expulsarlo del hogar y proteger a su madre, víctima de sucesos de violencia de género.

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