Suspensión del juicio a prueba. Funcionario público. Inadmisibilidad
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “POSO, Miriam Joana s. falsificación de documento privado”, (causa nº 40252/13 Reg. nº 240/16) rta. el 5/4/2016, por el cual los vocales Gustavo A. Bruzzone, Luis M García y María Laura Garrigós de Rébori, hicieron lugar al recurso de casación interpuesto por el fiscal y revocaron la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada a Poso.
Gustavo Bruzzone, se remitió a las consideraciones expuestas en su voto al expedirse en “Gómez Vera, Pedro Iván. s/robo de automotor” (causa nº 26065/2014, Reg. nº 12/15) rta.: 10/04/2015 (Mail de interés nº 5 del año 2015), en donde definió el marco teórico y normativo en el cual se desenvuelve la suspensión del juicio a prueba. Que en el caso a resolver, el fiscal se opuso porque la conducta reprochada a Poso, en su condición de funcionaria pública, habría sido llevada a cabo en ejercicio de sus funciones (séptimo párrafo del art. 76 bis, CP.) y el magistrado consideró que no iba a tener en cuenta su opinión porque se sustentaba en su propia interpretación de la ley, cuando ello era competencia exclusiva del órgano jurisdiccional. Bruzzone precisó que el tribunal incurrió en una errónea interpretación de la ley sustantiva porque Poso efectivamente llevó a cabo su conducta en ejercicio de sus funciones. Reiteró la postura expuesta en “MANJON, Juan Pablo s. estafa y uso de documento adulterado o falso” (causa nº 22806/11, Reg. 685/15), rta. 25/11/2015, en donde precisó, sobre los agentes de las fuerzas de seguridad, que “asistir al trabajo a prestar servicios” es un deber derivado de su rol, y que por ello la conducta reprochada habría sido llevada a cabo en ejercicio de su función, lo que impide la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Agregó que la calificación legal por la cual se requirió la elevación a juicio fue la prevista por el art. 174 inc. 5º del C.P. que prevee en su último párrafo en forma conjunta la pena de inhabilitación especial perpetua para el caso de que el delito hubiera sido cometido por un funcionario público, por lo que también era de aplicación al caso la prohibición contenida en el octavo párrafo del art. 76 bis, CP.
Luis M. García, remitiéndose a lo desarrollado en “Bendoiro Diéguez, José” (Causa n° 27370/2013, Reg. n° 30/2015) rta. el 22/4/2015 en donde indicó que el consentimiento del fiscal es un presupuesto para la procedencia de la suspensión y la negativa a darlo no requiere fundamentación alguna, sostuvo que correspondía hacer lugar al recurso y revocar la suspensión otorgada. Que el otorgamiento del beneficio por parte del magistrado sin explicación alguna, equivale a prescindir de la ley sin declaración de inconstitucionalidad. Sobre el agravio referido por el fiscal respecto de la errónea interpretación del art. 76 bis, ante-penúltimo párrafo, CP, señaló que estaba de acuerdo con el abordaje propuesto por su colega Bruzzone, descartando aquella expuesta por la defensa.
Finalmente, María Laura Garrigós de Rébori, emitió su voto y, adhirió a la solución propuesta, en concordancia con el modo de análisis propuesto por sus colegas, compartiendo también la conceptualización que hicieran respecto del carácter de deber funcional que reviste la obligación de asistir a prestar servicios de los miembros de las fuerzas de seguridad.
Reenvío. Exceso en los alcances de la condena. Defensa en juicio. Nulidad
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “SALINAS VILLASANTI, Vicente David s. homicidio simple”, (causa nº 15878/11 Reg. nº 227/16) rta. el 31/3/2016, por el cual los vocales Gustavo A. Bruzzone, Horacio L. Días y María Laura Garrigós de Rébori, rechazaron el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmaron la resolución.
La defensa recurrió en casación porque entendió que la sentencia por la cual un tribunal oral fijó la pena en ocho años y seis meses de prisión más accesorias legales y costas, era nula por haber excedido el alcance impuesto por la Cámara Federal de Casación al reenviar las actuaciones. Asimismo, agregó que el tribunal de juicio violó el principio acusatorio y el derecho a la defensa en juicio.
Gustavo Bruzzone, a cuyo voto adhirieron los vocales Garrigós de Rébori y Días, señaló que de la lectura del fallo que dispuso el reenvío se advertía que el nuevo tribunal de juicio contaba con un margen de discrecionalidad suficiente para graduar la pena de acuerdo a una nueva evaluación del caso. Agregó que el tribunal debía volver a ponderar los distintos elementos de juicio considerados como atenuantes y agravantes, y fijar una nueva pena acorde a la magnitud del injusto y al grado de reproche de culpabilidad. Asimismo, rechazó los agravios referidos a la violación al principio acusatorio y al derecho de defensa en juicio, concluyendo que “…el tribunal ha efectuado una correcta operación de peso y contrapeso entre los diversos factores relevados como atenuantes y aquél único agravante considerado, evidenciándose razonable esta nueva sanción en la que el tribunal, conforme a la pretensión fiscal, se apartó sólo seis meses de los ocho años que reclama la recurrente”.
Mediación penitenciaria. Resolución alternativa de conflictos en el ámbito penitenciario. Una posible aplicación el régimen penitenciario de la provincia de Entre Ríos
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