Ley 10.366. Prisión preventiva. Supuestos en que procede
La Legislatura de la Provincia de Córdoba sancionó la Ley 10.366, que introduce modificaciones en el Código Procesal Penal de la Provincia en lo que hace a la libertad del sometido al proceso.
El texto, aprobado por mayoría, incorpora a la Ley de Procedimiento Penal cuatro artículos, el primero de ellos, el 268, establece la regla de que todo imputado en un proceso deberá mantener la libertad y fija una serie de reglas,como estar a disposición del organismo, fijar y mantener domicilio, y abstenerse de entorpecer la investigación.
El artículo faculta a los jueces a imponer otro tipo de medidas, como por ejemplo, la prohibición de salida de la ciudad.
Los restantes artículos, 281, 281 bis y 281 ter, regulan el instituto de la prisión preventiva. Teniendo en cuenta el principio general, que fija esta medida cautelar siempre que existieran elementos de prueba suficientes “para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado”.
La norma describe pautas a tener en cuenta a la hora de establecer el peligro de fuga del imputado. En tal sentido, el art. 281 bis pone como indicios las circunstancias y naturaleza del hecho y el pronóstico de pena. otro elemento que toma en consideración es al falta de arraigo: que no tenga “lugar de residencia habitual, asiento de trabajo, afectos o familia”. También se valorara “las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”.
Otro de los indicios será el del comportamiento del imputado durante el proceso. Es así que, si el investigado cometiere acciones de las que se puedan inferir “su voluntad de no someterse al proceso”. Algunas de ellas pueden ser proporcionar falsa información, fugarse, incumplir o abandonar los tratamientos terapéuticos fijados por algún órgano judicial.
El peligro de entorpecimiento de las investigaciones, el otro elemento a tener en cuenta a la hora del dictado de la prisión preventiva, también se encuentra regulado.
Alguno de los indicios en este sentido, son el de destruir, modificar, suprimir u ocultar pruebas, o influir para que testigos o peritos informes falsamente. “la eventual existencia de peligro podrá inferirse del temor que el estado de libertad del imputado pueda influir en la víctima o testigos”, señala el texto aprobado el último miércoles por la Legislatura.
El último de estos indicios está referido a cuestiones de violencia de género. En ese punto, se podrá dictar la prisión preventiva cuando el imputado pueda influir para que la víctima, testigos o peritos “se comporten de manera renuente en sede judicial, entorpecimiento su participación y cooperación en el proceso”
Algunos de los indicios para acreditar ese extremo, serán “la escalada de violencia”, entendida como la reiteración “ de hechos violentos” en el proceso o en otro proceso anterior”, y el alegado estado de temor que puede generar la libertad del imputado sobre víctima o testigos.
EL MISTERIO DEL ROBO DE LAS MANOS DE PERON
Juicio abreviado. Condición de regularizar la situación migratoria. Rechazo
El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Fuentes Carcaman, Pablo Antonio s/ robo” (causa nº 65.083/14, Reg. 469/16) rta. el 23/06/2016, por el cual se hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa, se casó el punto II de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dejó sin efecto la regla de conducta impuesta de acuerdo con el art. 27 bis, CP.
En el caso, un tribunal oral condenó, como consecuencia de un juicio abreviado, a Fuentes Carcaman a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, y le impuso la obligación de regularizar su situación migratoria (arts. 26, 27 bis, 29, inciso 3°, 42, 45, 164, CP y 530 y 531, CPPN).
Eugenio C. Sarrabayrouse y Daniel Morín estuvieron de acuerdo en mantener la condena impuesta por el tribunal en el marco del juicio abreviado (punto I de la sentencia) pero, en orden a la regla de conducta fijada en el punto II, el primero votó por dejarla sin efecto por considerar que no formó parte del acuerdo y no haber explicado el tribunal porqué estaba facultado a incluir una regla no pactada y, el segundo, opinó que a pesar de no haber integrado el acuerdo, la modalidad de ejecución de la pena pactada en él conllevaba la obligación del Tribunal de fijarla, conforme a lo normado por el art. 27 bis, CP, por lo que votó por rechazar el recurso. Por último, Luis Fernando Niño, dejando a salvo su postura acerca de la inconstitucionalidad del procedimiento introducido mediante la ley 24.825 y explicando que en varias oportunidades ha dado cabida a la vía de impugnación que se presenta contra la sentencia respectiva, en la medida en que hubiera sido interpuesta en tiempo y forma (art. 477 del CPPN), “por representar –a la postre- el ataque a un decisorio que configuraba la culminación de aquel objetable procedimiento alternativo. Se trataba de allanar la senda que condujera, en definitiva, a poner en crisis tal resolución”, señaló que la imposición de regularizar la situación migratoria, transgredió los principios de defensa en juicio, cosa juzgada y ne bis in idem y destacó también lo precisado por el vocal Sarrabayrouse en orden a que los jueces “no dieron ningún motivo fundado que permitiera establecer un punto de conexión entre la obligación impuesta al imputado de regularizar su situación migratoria con la idea de prevenir nuevos delitos, concepción que es requisito indispensable para imponer cualquiera de las reglas de conducta que establece el artículo 27 bis del C.P.-”, votando sobre el punto, en igual sentido que Sarrabayrouse.
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