Libertad condicional. Aplicación a menores

Fecha Fallo

Es nula la decisión que rechazó la inaplicabilidad del impedimento contenido en el segundo párrafo del art. 14 del Código Penal a un menor de edad, puesto que no resulta posible descartar la crítica de la defensa limitándose a manifestar que ella no resulta concordante con las modificaciones introducidas por las leyes 25.892 y 25.948 toda vez que es claro que aquélla no desconoce las modificaciones al régimen legal de la libertad condicional dado que precisamente, por esa razón se originó su reclamo. Asimismo, el a quo tampoco se encarga de analizar el planteo de inconstitucionalidad considerando la circunstancia de que el imputado revestía la calidad de menor de edad al momento de la comisión del hecho por el que fue condenado. Ambas circunstancias dejan en evidencia la ausencia de respuesta a los argumentos del recurrente (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

 

Sobre la aplicación del art. 14 del Código Penal, cabe señalar que la norma no distingue entre los distintos tipos de intervención en el hecho criminal previstos en el Código Penal (art. 45 a 49), como tampoco cada tipo de la parte especial regulado en él dispone de manera específica las diferentes formas de intervención criminal que abarca. De modo que lo relevante, a fines de la prohibición contenida en el segundo apartado del art. 14, es que la persona haya sido condenada por alguno de los tipos penales previstos, y no el grado de intervención que tuvo en el hecho (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

A los fines de la aplicación del art. 14 del Código Penal, la intervención del condenado en el delito reprochado no puede ser discutida ante el juez de ejecución, o ante la instancia de casación, pues ello ya ha sido acreditado por sentencia firme, a excepción de lo relativo al recurso previsto por el art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

Toda vez que el planteo de inaplicabilidad del art. 14 del Código Penal ha apuntado a cuestiones de índole constitucional que obstarían la aplicación de la prohibición contenida en aquél a menores de edad, la cuestión debe reconducirse al análisis de su compatibilidad constitucional para el colectivo de los menores de dieciocho años de edad. Y tal análisis debe contemplar las especiales circunstancias planteadas por la defensa para solicitar la inaplicabilidad de la segunda parte del art. 14 del C.P., las que no se encuentran presentes en el estudio de la adecuación constitucional de la norma en relación a todas las personas condenadas por alguno de los delitos por ella previstos, puesto que conviene recordar la regulación del régimen penal aplicable a los menores de edad –ley 22.278- y su correlato en el art. 50 del Código Penal que evidencian que no es necesario analizar las normas de carácter constitucional y/o internacional para entender que los menores en conflicto con la ley penal reciben un tratamiento distinto que los mayores (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori). 

 

Es inconstitucional la limitación de la libertad condicional establecida en la segunda parte del art. 14 del Código Penal respecto de aquellas personas que al momento de la comisión del delito no alcanzaron la mayoría de edad, puesto que así como el instituto de la reincidencia no les es aplicable por expresa manda del legislador. A poco que se analiza este instituto, se comprende que su principal consecuencia es la de vedar el acceso al régimen de la libertad condicional (art. 14, primera parte, del Código Penal), es decir idéntica consecuencia a la prevista por la segunda parte de ese artículo. Si bien del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 25.892 no surge respuesta expresa respecto de por qué motivo el legislador no efectuó una exclusión análoga a la efectuada respecto de la reincidencia a los menores, cabe considerar -en el plano constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.)- el art. 37 inc. b) de la Convención de los Derechos del Niño y -en el internacional- el art. 28 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores, más conocida como Reglas de Beijing, en cuanto resultan reglas que aunque conforman lo que en derecho internacional se denomina “soft-law”, no es menos cierto que constituyen lineamientos que los Estados deben contemplar a la hora de diseñar regímenes legales, y valiosas pautas de interpretación del derecho aplicable al universo de casos que pretenden regular, tal como fue señalado en el precedente “Maldonado” por el juez Fayt al señalar que el poder punitivo no se manifiesta únicamente mediante la imposición de una pena, sino también con la manera en que ésta es ejecutada (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori). 

Cita de “Maldonado”, Fallos: 328:4343

 

Mediante el dictado de las leyes penales, el Congreso de la Nación ejerce legítimamente la autoridad para fijar –en el marco de sus competencias aunque de modo concurrente con otras autoridades- la política criminal del Estado en un momento dado. En el ejercicio de esa autoridad, el Congreso goza de independencia de criterio pero dentro de los límites impuestos por la Constitución, y en su caso, por los tratados e instrumentos de derechos humanos a los que ésta le reconoce jerarquía constitucional, que complementan su primera parte (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional). Su autoridad en el trazado de la política criminal del Estado no es exclusiva, sólo es soberana en lo que decide en el ámbito de sus competencias constitucionales, y no es absoluta, porque encuentra sus límites en la Constitución (voto del juez García)

 

Las disposiciones del llamado soft law internacional no son en rigor jurídicamente obligatorias y no están comprendidas de ningún modo en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y en particular que en general no están esclarecidos los fundamentos normativos sobre cuya base deberían los tribunales argentinos examinar las cuestiones que se le presentan de la mano de las Reglas de Beijing, que no constituyen normas obligatorias porque no son fuente de derecho internacional (voto del juez García).

Cita de “D., D.”, CNCCC 2134/2011, Sala 1, Reg. nro. 397/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015¸”O., A. R.”, CNCCC 52263/2013, Sala1, Reg. nº 547/2016, resuelta el 15 de julio de 2016; y “V., C. N.”, CNCCC 6369/2017, Sala 1, Reg. nro. 425/2017, resuelta el 1 de junio de 2017

 

 

No puede plantearse un conflicto normativo entre las disposiciones del derecho interno de los Estados y ciertas reglas aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas, porque la tesis de un conflicto normativo trasunta un grosero error conceptual en tanto no distingue entre las fuentes de obligaciones del derecho internacional (conf. art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), y las reglas adoptadas por resoluciones de órganos de las Naciones Unidas que no tienen la naturaleza de un tratado, de tal manera que no es posible imaginar un conflicto normativo entre las disposiciones de un tratado y ciertas reglas del soft law que no son fuentes del derecho internacional sino meras directrices de obrar aprobadas por los representantes de los Estados en el seno deliberativo de una organización internacional (voto del juez García).

“S., C. F.”, CNCCC 45179/2013, Sala 1, Reg. nro. 285/2016, resuelta el 19 de abril de 2016.

 

No cabe asignar valor probatorio a las Reglas de Beijing, puesto que las proposiciones de reglas del llamado soft-law, más allá de su utilidad práctica, no son proposiciones normativas obligatorias para los Estados que planteen un problema de concurrencia normativa que requiera de una regla de conflicto. Tampoco cabe pasar por alto que las citadas reglas han constituido un antecedente de peso en la elaboración del texto de la Convención sobre los Derechos del Niño; sin embargo, aunque resultaron fuente de inspiración, no fueron “incorporadas” a la Convención. En rigor, cualquiera que fuese el valor instrumental que quisiera reconocerse a esas reglas, no podrían dar un punto de apoyo a una cuestión de constitucionalidad, porque carecen de todo valor normativo obligatorio, y a fortiori, de una calidad normativa que obligue a los Estados en la emisión de sus leyes internas, de modo que falta el presupuesto del conflicto de disposiciones normativas, y por ende, la necesidad de resolver cuál de las obligantes y concurrentes sería la relevante para decidir el punto de conflicto.  (voto del juez García)

Cita de “P., O. D.”, CNCCC 62770/2013, Sala 1, Reg. nro. 351/2016, resuelta el 6 de mayo de 2016

 

 

Para abordar la impugnación del art. 14, segunda frase, del Código Penal, que excluye la posibilidad de concesión de la libertad condicional a personas que han cometido alguno de los delitos enunciados en ella cuando aún no han alcanzado la mayoría de edad, corresponde examinar el marco y alcance de los arts. 37 y 40, incs. 1 y 4, de la Convención de los Derechos del Niño, puesto que en el caso de niños que han sido declarados culpables de haber cometido una infracción penal, el art. 37, inc. b, CDN no regula solamente el momento de decisión sobre la imposición de una pena privativa de libertad, sino también el momento de ejecución toda vez que el poder punitivo no se agota con la imposición de la pena, dado que éste se ejerce también en su ejecución, y en su modo de ejecución. A su vez, el art. 40.1 CDN establece como programa a seguir respecto de niños que han sido declarados culpables de haber infringido las leyes penales, entre otros fines, el de promover la “reintegración” del niño lo que indica que la finalidad que persiga cualquier medida que se aplique a estos supuestos es la de integración o reintegración a la vida social. Ahora bien, puesto que es inherente a la ejecución de toda pena privativa de libertad la exclusión de la vida social, esa exclusión debe ser por el período más breve que proceda en conexión con lo que prescribe el art. 37, inc. b, habida cuenta de la naturaleza dinámica del tratamiento de las acciones para procurar en el niño el fomento de su sentido de la dignidad y el valor y el fortalecimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros (art. 40.1 CDN). Una pena temporal fija, que no admita consideraciones sobre la posibilidad de una libertad anticipada es inconciliable con el art. 37, inc. b). No cambia tal conclusión señalar que la enunciación del art. 14, segunda frase, CP, comprende delitos muy graves, ni su alusión a la soberanía del legislador para evaluar cuáles son los más graves, y cómo deben ser tratados en el ejercicio de su discreción político criminal, puesto que también en el campo de la política criminal la autoridad del Poder Legislativo encuentra su límite en la Constitución Nacional y en los instrumentos de derechos humanos enunciados en el art. 75, inc. 22, al que ésta le reconoce igual jerarquía y declara complementarios de su primera parte (voto del juez García).

 

El art. 14, segunda frase, del Código Penal, en cuanto obsta a la posibilidad de libertad condicional en la ejecución de penas impuestas por ciertos delitos cometidos por niños, antes de haber alcanzado los dieciocho años de edad, es inconciliable con el art. 37, inc. b, de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues impide a las autoridades estatales ajustarse a la restricción de que esas penas se utilicen por el período más breve que proceda, en conexión con los arts. 40.1 y 40.4 CDN. Ello no significa que la libertad anticipada del condenado sea obligatoria en todos los casos, sino que los jueces prescindiendo del obstáculo que representa el art. 14, segunda frase, CP, deberán considerar las circunstancias concretas del condenado, y el grado de avance de la ejecución y resultados a la luz del art. 40.1 y 40.4 CDN, para decidir si corresponde su liberación anticipada bajo la forma de libertad condicional, como alternativa a la ejecución total de la pena en un régimen institucional cerrado. Esta debe ser, por lo demás, la ratio que debe guiar la interpretación de las condiciones y presupuestos de procedencia del art. 13 C.P. (voto del juez García)

 

A partir de la  reforma de la Constitución Nacional de 1994, el constituyente como complemento de los derechos y garantías enunciados en la primera parte, incorporó diversos instrumentos internacionales al bloque normativo constitucional, Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos documentos estipulan que la pena privativa de la libertad y el régimen penitenciario tendrán como finalidad esencial la “reforma y readaptación social” de los condenados (artículos 5.6 y 10.3, respectivamente). La legislación infra-constitucional, siguiendo dichos lineamientos, apuntó, asimismo, a la reinserción social del individuo. Es decir, el estado no se limita a fijar y controlar un castigo impuesto con la intención de ejemplarizar a sus ciudadanos, lo que se asimilaría más a una noción exclusivamente retributiva de la pena en la que se inflige igual dolor al recibido; por el contrario, tiene un fin específico que atiende al ser humano en su condición de tal, esto es, lograr su readaptación social (voto de la jueza Garrigós de Rébori que remitió a su voto en “Olea, Héctor Federico”).

“O., H. F. s/ robo con armas”, CNCCC 1070/2006/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 192/2015, resuelta el 24 de junio de 2015

 

A la luz de los preceptos constitucionales, una interpretación de carácter absoluto de la prohibición de los artículos 14 y 17 del Código Penal, en la que el avance demostrado por el sujeto resulta intrascendente en vistas a lograr anticipadamente su libertad, no se concilia con los objetivos y fines establecidos por el legislador. Al respecto, resulta irrazonable considerar que el legislador al regular el modo en que se debe abordar a los condenados a la luz de los postulados constitucionales cierre las puertas a aquél que demostró que el tratamiento penitenciario logró sus fines y en consecuencia, ante el fin resocializador, una interpretación iure et de iure de la prohibición general mencionada en los artículos 14 y 17 del Código Penal constituye un contrasentido, en tanto no se apoya en la actividad desarrollada por el condenado durante el cumplimiento de la pena y en el avance que demostró. Es que la posibilidad de ingresar al período de libertad condicional y de acceder al instituto del mismo nombre, no consiste en una simple gracia del estado, sino de otorgar a quien prima facie cumplió los objetivos que se le fijaron, la posibilidad de que se reincorporase en forma útil a la vida social (voto de la jueza Garrigós de Rébori que remitió a su voto en “Olea, Héctor Federico”).

“O., H. F. s/ robo con armas”, CNCCC 1070/2006/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 192/2015, resuelta el 24 de junio de 2015

 

“T., B. N. s/ legajo de ejecución”, CNCCC 500000185/2011/TO1/4/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 80/2018, resuelta el 15 de febrero de 2018

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Prisión preventiva. Hurto en tentativa. Escala penal mínima. Proporcionalidad

Fecha Fallo

Corresponde conceder la excarcelación bajo caución juratoria respecto de quien se encuentra detenido cautelarmente por ser considerado autor del delito de hurto tentado, puesto que el plazo de duración de la medida cautelar dispuesta se tornó desproporcionado atendiendo al mínimo de la escala penal prevista para el tipo delictivo que se le imputa. Esta sola circunstancia tendría que haber suscitado el cese de la medida cautelar que se impugna y la adopción de otra menos lesiva en procura de resguardar la sujeción al proceso del imputado (voto jueces Niño, Bruzzone y Garrigós de Rébori)

 

Sin perjuicio de disponer la excarcelación de quien se encuentra detenido cautelarmente en orden al delito de hurto tentado, no puede pasarse por alto que aun cuando fue aprehendido en “flagrancia”, luego de la audiencia preliminar, la defensa junto al imputado y con la conformidad de la fiscalía, consideraron que la causa debía dejar de tramitar bajo las disposiciones de la ley 27.272, para llevar adelante el “trámite común”. Al respecto, cabe considerar que de haber seguido tramitando el proceso por las disposiciones de la ley 27.272, no se estaría discutiendo la necesidad de la prisión preventiva pues conforme con los plazos previstos en esa ley, ya se habría arribado a la solución final del caso (voto jueces Niño, Bruzzone y Garrigós de Rébori). 

 

“Beltrán Puerto, Cristian Camilo s/ rechazo de excarcelación”, CNCCC 2432/2017/TO1/2/CNC1. Dsls 1, Reg. nro. 114/2018, resuelta el 22 de febrero de 2018.

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Quiebra fraudulenta. Insolvencia fraudulenta

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “T., S. y otros s/quiebra fraudulenta” (causa n° 28.502/2009) rta. 8/9/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los tres imputados contra el auto del juez de la instancia de origen que los procesó por el delito de quiebra fraudulenta y les impuso un embargo de tres millones de pesos. Los vocales confirmaron la decisión.

            Explicaron que se encuentra acreditada, con el grado de provisoriedad que requiere el artículo 306 del CPPN, la actividad desplegada por los imputados, mediante la cual se procedió al desmantelamiento de bienes y de equipamiento de la fallida a partir del año 2004, con la consiguiente merma del patrimonio ejecutable en garantía de los acreedores, declarándose finalmente la quiebra el 6/6/2008. Precisaron que la actividad fraudulenta del quebrado puede ser anterior o posterior a la declaración de quiebra y rechazaron el agravio de la defensa vinculado a la supuesta falta de precisión de las conductas endilgadas y a la presunta pérdida de potestad punitiva por violación de la garantía del plazo razonable de juzgamiento, ya que si bien la causa se inició en junio de 2009 en relación con hechos que habrían tenido lugar a partir de 2004, los imputados recién fueron legitimados pasivamente al ser convocados a indagatoria el 2/6/2014, acto que recién se concretó en 2015 ante el pedido de nulidad y prórroga planteado por la defensa, a lo que debía agregarse que debió recabarse gran cantidad de documentación relativa a los bienes y cotejar los mas de cincuenta cuerpos del expediente comercial, situación que daba cuenta de que el proceso penal no exhibe retardos irrazonables, no siendo inadecuado el monto del embargo, a la luz del grave perjuicio patrimonial ocasionado.   

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Recusación. Juez que había sido defensor en la misma causa. Temor de parcialidad

Fecha Fallo

No se verifica un supuesto de violación de la garantía imparcialidad invocada a raíz de la intervención de uno de los jueces al inicio de la investigación del caso, como defensor oficial de uno de los coimputados en el que luego dictó condena a los imputados en las actuaciones en examen, puesto que –en su faz objetiva- no se trata de un supuesto de exclusión lógica del defensor que conoce secretos de sus ahijados procesales, y tampoco el agravio fue planteado en esos términos. Ni siquiera ha sido unívoca la presentación de una causal subjetiva. Asimismo, la hipótesis fáctica atribuida en un supuesto difiere puntualmente de la atribuida a los recurrentes y el acto procesal referido al coimputado careció, en el curso de la investigación, de la relevancia que la defensa intentó asignarle (voto del juez Niño al que adhirió el juez Morin). 

 

Cabe descartar la violación de la garantía constitucional de juez imparcial invocada sobre la base de la intervención de uno de los jueces como defensor oficial de uno de los coimputados al inicio de la investigación, si en el plano subjetivo, no se advierte qué interés particular podría abrigar el magistrado en el resultado del juicio, ni tampoco qué actitud o hecho concreto del debate pudo haber evidenciado que, a raíz de su efímera participación como asistente de una indagatoria lejana en el tiempo, haya construido en su mente un preconcepto acerca de dos personas que en ese momento ni siquiera habían sido conducidas al proceso (voto del juez Niño al que adhirió el juez Morin).                                                                      

 

Es inadmisible el planteo de nulidad de la sentencia por arbitraria fundamentación en la acreditación de la responsabilidad penal de los imputados basado en la errónea valoración de un único testigo y la forma en que tal testimonio fue vinculado con el resto de la prueba indiciaria, toda vez que el tribunal de mérito valoró la prueba recibida en el debate bajo estricto apego a la regla de la sana crítica y los principios que la regulan. En esa tarea alcanzó el grado de convicción necesario para probar la participación de los imputados en el hecho investigado. No sólo valoró correctamente el testimonio central de la damnificada, sino que también tuvo en cuenta los dichos de otros testigos, sin que se advierta causa alguna que permita dudar de la sinceridad de los testimonios, odio, animosidad o algún otro interés particular en contra de los imputados; a la vez que destacó que todos ellos fueron contestes en lo sustancial respecto de las cuestiones que les tocó conocer y sobre las cuales declararon (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces Sarrabayrouse y Morin).

 

Cabe considerar sobre la declaración del imputado obtenida en un procedimiento respetuoso de las reglas, que siempre que declare en forma voluntaria y libre sobre el hecho imputado ante un juez y con la debida representación letrada, sus dichos pueden tenerse en cuenta para fundar la correspondiente decisión (voto del juez Niño al que adhirió el juez Sarrabayrouse)

 

La arbitrariedad de la sentencia se configura, entre otros casos, cuando se han considerado las pruebas, los indicios y presunciones en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio; y en especial, cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los elementos probatorios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (voto del juez Niño al que adhirió el juez Sarrabayrouse)

Cita de Fallos: 308:641

 

Resulta respetuoso de un derecho penal liberal la interpretación que recepta al homicidio con dolo directo como aquel capaz de formar parte de la estructura compleja del tipo penal contenido en el art. 165 del Código Penal, pues resulta indiscutido que, para cumplir acabadamente con la figura legal establecida en ese precepto, debe llevarse a cabo, en un mismo contexto, un ataque contra la propiedad con fuerza en las cosas o violencia en las personas y otro contra la vida. Son dos los motivos fundamentales para sostener la exégesis que recepta sólo al homicidio doloso –directo o indirecto- como integrante del complejo: por un lado, el texto de la ley hace alusión a la palabra “homicidio”, que representa un delito perfectamente definido en nuestra legislación y que, paralelamente, no es un elemento normativo del tipo que permita cierta laxitud en su interpretación valorativa -de tal suerte que el homicidio que recepta la figura del art. 165 no puede ser otro que aquél cometido con dolo-; y, por el otro, el monto de la pena establecida resulta ser el otro baremo rector para concluir que el homicidio simple es el delito que debe acompañar al robo para amalgamar el complejo (voto del juez Niño).

 

Cabe calificar como conducta dolosa a aquella en la que el agente opera con la conciencia de la producción segura o prácticamente segura del resultado típico de peligro o lesión de un bien jurídico ajeno, y con la voluntad deliberada de actuar, sea que aquel resultado constituya la meta, el blanco, el objetivo concreto de su acción, sea que aparezca como una consecuencia necesaria de esta última (voto del  Niño).

 

 

Corresponde modificar la calificación legal impuesta por el tribunal oral –homicidio en ocasión de robo- por la de robo en concurso ideal con homicidio culposo pues los elementos de juicio brindados permiten conjeturar que la conducta desplegada por los encartados –suministrar narcóticos y alcohol en cantidad suficiente para inducir el sueño de las víctimas y aprovechar esa circunstancia para sustraer los bienes del inmueble- careció –objetivamente- de la entidad de un obrar homicida de modo que no resulta posible afirmar sin cavilaciones, que el obrar de los imputados, que ocasionó finalmente, la muerte de una de las víctimas del robo, fue ejecutado de forma consciente y deliberada en procura de lograr el luctuoso desenlace o contando con su ocurrencia como consecuencia necesaria de su obrar. No existen, empero, elementos de juicio que permitan conjeturar que los encausados hayan deseado tal resultado ni –siquiera- que lo hayan previsto y aprobado dentro de su plan de acción. En cambio, resulta evidente que la vía escogida para sumir en la inconsciencia a ambas víctimas, consistente en intoxicarlos subrepticiamente, revela una imprudencia temeraria que no ubica en la descripción legal prevista en el artículo 84 del Código Penal (voto del juez Niño) 

 

 

En el recurso de casación deben revisarse todos los agravios que resulten verosímiles. Sin embargo, esto no significa transformar al tribunal que examina la condena en una jurisdicción de consulta pues la competencia de esta cámara es apelada y revisora, lo que significa que en todos los casos únicamente pueden escrutarse los agravios concretamente planteados, según los términos del art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Sarrabayrouse).

 

La competencia de la cámara de casación es apelada y no originaria, y tiene por objeto corregir un error atribuido a una decisión recurrida. En este sentido, no puede soslayarse el límite que implica para el tribunal pronunciarse, por primera vez, sobre cuestiones no decididas en la instancia precedente. Ahora bien, si bien el objeto del recurso es la sentencia considerada errónea y ello limita a esta instancia, en tanto en él se introduzca una cuestión no sometida a la decisión del anterior tribunal, pues ello implica que éste no pudo analizarla, en el supuesto en que dada la índole de la garantía comprometida formulada en el agravio en el término de oficina se relaciona con la intervención de un juez en el debate sumado a la necesidad de revisar los agravios verosímiles introducidos, corresponde su tratamiento por tratarse de un motivo absoluto de casación (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

Cita de “Prado”, CNCCC 6989/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 965/2016, resuelta el 1 de diciembre de 2016

 

Quien de alguna manera contribuyó al avance de la investigación y a formar un juicio preliminar sobre la responsabilidad del imputado no debe intervenir en su juzgamiento posterior, es decir, no debe integrar el tribunal que decidirá en forma definitiva sobre la suerte del imputado. A partir de ello, cabe señalar que si el planteo de recusación de la defensa no alude a un juez que intervino en la instrucción y de alguna  manera, contribuyó a formar la hipótesis acusatoria sino de un magistrado que actuó como defensor de una persona que, a la postre fue sobreseída en la etapa preparatoria, planteo que –además- no fue introducido oportunamente y la intervención del juez cuestionado sucedió casi once años antes del dictado de la sentencia de condena, cobra relevancia el art. 60 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto regula las oportunidades para interponer la recusación de un juez. Asimismo, si se considera que la defensa tanto privada como pública tuvieron oportunidades suficientes para anunciar oportunamente el temor de parcialidad recién denunciado en el término de oficina, cabe concluir que el agravio presentado como temor objetivo de parcialidad fue introducido tardíamente, sin que la defensa brinde ningún motivo plausible por el cual dejó de lado las reglas que rigen el procedimiento de la recusación, regulado en los arts. 60 y 354 del Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

 

Cabe descartar la violación de la garantía constitucional de juez imparcial invocada sobre la base de la intervención de uno de los jueces al inicio de la investigación del caso, como defensor oficial de uno de los coimputados en las actuaciones, que luego fue sobreseído, si más allá de no tratarse de una de las partes juzgadas en el debate, la declaración de este último –ocurrida diez años atrás- y la relación que tuvo con los condenados en las actuaciones en examen no revisten la trascendencia que le asigna la defensa pues las pruebas que valoró el tribunal para condenar carecen de vinculación con el acto donde intervino como defensor público el juez cuestionado. Asimismo, la defensa tuvo múltiples oportunidades de plantear el temor de parcialidad previo a la realización del juicio oral y público y no lo hizo. Por lo demás, tampoco se advierte una actividad parcial en cuanto a las pruebas que ordenó realizar, esto es, uno de los actos demostrativos de su parcialidad, de acuerdo con lo dicho en la audiencia, el juez se atuvo a lo que solicitaron las partes y tampoco se aprecia que durante su actividad en el debate se haya comportado de manera parcial (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin)

 

 

La imputación objetiva es la teoría que mejor puede explicar el delito culposo o imprudente, pues la sola infracción de deber de cuidado o el estudio de la previsibilidad aislado pueden conducir a soluciones erróneas ya que sugieren el concepto equivocado de que aquél constituye una omisión. Tanto la previsibilidad objetiva como la violación del deber de cuidado con criterios que permiten establecer la creación de un riesgo no permitido (o lo que es lo mismo, delimitan el ámbito de riesgo permitido) que a su vez debe concretarse en el resultado (Sarra)

 

 

El análisis sistemático de la figura traída a la discusión –art. 165 del Código Penal- muestra que hay diversas variantes típicas de ese delito donde la ley castiga “causar la muerte” sin hablar de homicidio, y establece penas que en algunos casos lo acercan a uno imprudente y en otras a una figura calificada por el resultado. En todos los supuestos, el legislador utilizó la misma fórmula que el art. 84 del Código Penal “…causare la muerte a otro…” por lo tanto, se trata de casos donde se genera la muerte, penados de manera diferente y por razones distintas, donde no puede dudarse que se trata de homicidios en sentido jurídico. Lo que varía son las penas. De allí que la utilización del término homicidio no pueda ser definitorio para considerar que únicamente los dolosos son los denotados por el citado art. 165, porque la misma técnica aplicada por el legislador muestra que utiliza indistintamente los términos causar la muerte y homicidio (voto del juez Sarrabayrouse).

 

El delito previsto en el art. 165 del Código Penal se trata de un delito cualificado por el resultado, todavía vigente dentro de nuestro ordenamiento. La  crítica primordial a esta clase de delitos es que se considera que el segundo hecho, esto es el homicidio vinculado por el robo, se atribuye al autor como consecuencia de la aplicación de un verdadero versare in re illicita, un caso de responsabilidad objetiva. Ello requiere realizar una interpretación constitucional de este tipo penal. Lo que debe determinarse es si el resultado más grave es imputable al autor, según los criterios de la imputación objetiva y en este aspecto se debe ser claro: si aquél no era previsible de ninguna manera y no resulta ser la concreción de un riesgo no permitido creado por su autor, es un mero caso fortuito y por lo tanto ninguna calificación le corresponde. Sólo se puede reprochar el robo (voto del juez Sarrabayrouse)

 

Para la aplicación del tipo penal previsto en el art. 165 del Código Penal se requiere que el homicidio sea en alguna medida resultado de la violencia propia del robo; esa medida será, por lo menos, la que permita atribuir de manera imprudente el segundo delito, según los criterios de la imputación objetiva, quedando fuera únicamente los fortuitos. Esta interpretación de la norma, no obstante, requiere que su aplicación esté precedida por un estudio pormenorizado de las particularidades del caso para evitar la imposición de penas desproporcionadas (voto del juez Sarrabayrouse).

 

No se advierte una errónea o arbitraria aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal si con relación a las pautas agravantes consideradas en la sentencia, ellas se vincularon con la naturaleza de la acción, que no es un concepto abstracto, sino la manera concreta con la que se ha ejecutado la acción típica, particular de cada hecho y reveladora de múltiples aspectos que pueden y deben ser valorados (ya sea como atenuantes o agravantes) al momento de medir en la pena la intensidad del reproche penal (art. 41, inc. 1º, del Código Penal) (voto del juez Sarrabayrouse).

 

Corresponde hacer excepción a la regla relativa a que no corresponde tratar los agravios introducidos durante el término de oficina porque este tribunal debe limitarse al estudio de los motivos expuestos al interponerse el recurso de que se trate si el planteo traído a estudio una vez expirada esa oportunidad procesal –temor de parcialidad- versa sobre una cuestión federal dirimente que, a su vez, se dirige a cuestionar la validez de un acto del proceso pasible de ser declarado de nulidad absoluta. Ello toda vez que se relaciona con una garantía de indiscutible raigambre constitucional como es la imparcialidad de los jueces (voto del juez Morin)

 

Los homicidios culposos se encuentran claramente abarcados por la figura prevista en el art. 165 del Código Penal sin que el argumento de que el aumento del monto la pena resulte suficiente para descartar la posibilidad de que este tipo penal incluya, además de los homicidios dolosos, los homicidios ocasionados en forma culposa. En primer lugar, porque al no hacerse explícitas las razones que condujeron a los autores de ambos proyectos a la elevación de la pena, las conclusiones que se extraigan del silencio no dejan de ser conjeturas y en segundo lugar, porque la reseña del escenario legislativo en el que tuvieron lugar los distintos anteproyectos de reformas del Código Penal, permite verificar que la gravedad de la sanción prevista para el supuesto de comisión de la conducta prohibida por la norma, ha sido una decisión consciente del legislador, quien concretamente optó por disminuir la pena del homicidio simple y dejar inalterada la pena que para este delito preveía su antecedente legislativo. Y lo hizo para reprimir una conducta que consideró especialmente grave, sin perjuicio de haber tomado también en consideración que la materia de la prohibición contenía un caso de homicidio que aparecía como resultado accidental del robo. Al respecto la voz accidental reafirma la interpretación que cae darle al tipo en cuestión (voto del juez Morin).

 

Tanto por los antecedentes históricos como por la forma de redacción de la norma resulta claro que el tipo penal previsto en el art. 165del Código Penal recepta los homicidios culposos. Ello implica que la conducta en el delito de robo con homicidio cuando la muerte es un resultado incidental del robo que se está desarrollando. Ahora bien, cuando la decisión de matar no es improvisada, sino reflexiva y meditada, proponiéndose ejecutar en primer término, como necesario y principal el asesinato, el hecho debe subsumirse –si no hay una figura que recepte el homicidio criminis causae- en el doble delito de asesinato y robo. En consecuencia, sólo en aquellos supuestos en los que la decisión de matar ha sido tomada reflexivamente y con antelación –este es el significado de preordenación- la conducta puede ser subsumida en el art. 80 inc. 7º, Código Penal (voto del juez Morin)

 

“Di Bella, Diego Martín y otro s/ homicidio en ocasión de robo”, CNCCC 51212/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1364/2017, resuelta el 15 de diciembre de 2017

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Pena de efectivo cumplimiento. Sustitución por trabajos comunitarios

Fecha Fallo

A la hora de revisar el pedido de sustitución de una pena de pena de efectivo cumplimiento por la realización de tareas comunitarias, debe haber excepcionales motivos para su rechazo, pues su procedencia debe ser la regla, dada la inconveniencia de imponer penas de encierro por períodos de corta duración (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

Cita de “Almada, Guillermo Ramón y otros s/ robo en grado de tentativa”, CNCCC 19630/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. 116/2015, resuelta el 2 de junio de 2015

“Salcedo, Roque Pelegrino s/ robo en grado de tentativa”, CNCCC 21525/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 163/2015, resuelta el 4 de junio de 2015

 

La propia ley 24.660 promueve expresamente en su artículo 11 que los beneficios previstos en ella sean aplicados, incluso a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten favorables y útiles para resguardar la personalidad del solicitante (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

 

Corresponde casar la resolución que dispuso que una vez que se encuentre firme la condena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento y sustituirla por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad solicitado por la defensa, pues el tribunal no efectuó una adecuada interpretación de la ley aplicable en tanto la propia ley 24.660 promueve expresamente en su artículo 11 que los beneficios previstos en ella sean aplicados, incluso a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten favorables y útiles para resguardar la personalidad del solicitante (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).                                                                            

 

 

Corresponde casar la decisión que dispuso que una vez que se encuentre firme la condena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento y sustituirla por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad solicitado por la defensa, pues el a quo  soslayó los efectos colaterales nocivos de la pena de encierro –principalmente la exclusión del núcleo y sostenimiento familiar- así como no presentó motivos fundados acerca de la incidencia de la situación migratoria del imputado en la sustitución que se pretende. Tampoco resulta óbice para su concesión que el imputado registre antecedentes penales, pues más allá de que la condena valorada en ese sentido se encuentra vencida, el instituto está previsto justamente, para sustituir el cumplimiento de la pena. En consecuencia, cabe sustituir la pena de prisión impuesta por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

 

 

Los artículos 35, inc. e) y 50 de la 24.660 deben ser interpretadas en consonancia con disposiciones de jerarquía constitucional como el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, la cual fue receptada en forma congruente por el artículo 1 de la ley 24.660. La ejecución efectiva de la pena de prisión impuesta (que no supere los seis meses) no cumple en modo alguno con el mandato constitucional si se tenía en cuenta que difícilmente podría obtenerse en tan corto lapso de tiempo de ejecución de una pena, el fin constitucional legalmente establecido. El encierro en tales casos, genera con seguridad mayores inconvenientes en orden a la obtención del fin de la sanción penal, por lo que aparece por demás razonable acudir a la sustitución de la pena por tareas comunitarias con sustento en la normativa en cuestión  (voto del juez Huarte Petite).

Cita de “Ramos, Gabriela Fernanda”, causa nº 2084/1124, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 1, resuelta el 4 de mayo de 2005.

 

 

Corresponde casar la decisión que dispuso que una vez que se encuentre firme la condena de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento y sustituirla por la realización de trabajos no remunerados para la comunidad solicitado por la defensa, pues si bien el a quo procuró fundar su negativa en la aplicación de los artículos 35, inc. f) y 50 de la ley 24.660 en tanto no tuvo en cuenta los efectos colaterales nocivos de la pena de encierro efectivo, y de esta manera, obvió el criterio de excepcionalidad que debe regir en cuanto a la negativa a la sustitución de una pena de prisión por la realización de tareas comunitarias, pues tal como en definitiva concluyó en su momento la Corte Suprema respecto a la negativa a disponer una condena de ejecución condicional, dicho criterio obliga a la jurisdicción a dictar sus fallos, como señaló el Tribunal, “…en términos de una derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa para resolver sobre una pena a cumplir en prisión…”

 (voto del juez Huarte Petite)

Cita de “Squilario”, (Fallos: 329:3006)

 

 

Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica-jurídica que informa al marco legal -en función del cual fue dictada la sentencia condenatoria y como consecuencia de ella, se arribó luego a la conclusión de no hacer lugar a la sustitución de la pena allí impuesta por la realización de trabajos comunitarios -, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional razón por la cual corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio abreviado, la declaración de responsabilidad penal dic tada respecto de la menor y la resolución por la que fue condenada a una pena de ejecución condicional (voto del juez Magariños).

Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y “Barragán”, CNCCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez Magariños-

 

“Coronel, José Antonio s/ hurto en tentativa”, CNCCC 30868/2014/PL1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1387/2017, resuelta el 26 de diciembre de 2017.

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Abuso sexual simple. Suspensión del juicio a prueba. Trabajos comuntarios. Tratamiento psicológico

Fecha Fallo

Corresponde conceder al imputado, en orden al delito de abuso sexual simple, dos hechos en concurso real, en la modalidad de delito continuado, el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, e imponerle la realización de treinta horas de trabajos no remunerados en beneficio de la comunidad en carácter de reparación y someterse a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, por el término del período de prueba, todo ello bajo apercibimiento de revocar la decisión en caso de incumplimiento.

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Hurto. Bagatela. Condena

Fecha Fallo

Un vendedor ambulante fue condenado por el hurto de dos shampoo por un valor de $140 cada uno, en un supermercado cercano al Palacio de Justicia. La sentencia emanó del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 13, integrado por el juez Diego Leif Guardia

Marcos Antonio Iparraguirre Sanoni, un ciudadano de nacionalidad peruana de 53 años, fue hallado culpable de haberse apoderado ilegítimamente de dos shampoos marca “Tresseme” del Supermercado Día %, sito en la calle Talcahuano 475. "Ocasión en la que tomó los elementos, los guardó en el bolsillo del buzo que tenia puesto y se retiró del comercio, sin abonar los mismos”, señala el requerimiento de elevación a juicio obrante en el expediente.

 

El imputado fue condenado por el delito de hurto simple por haberse apoderado ilegítimamente de dos shampoo de un supermercado. Tomó los elementos, los guardó en el bolsillo del buzo que tenia puesto y se retiró del comercio, sin abonar los mismos.

 

 

Los elementos de prueba obtenidos en la causa acreditaban la responsabilidad penal del imputado. Uno de los testigos declaró que el apoderamiento de los productos había sido visualizado a través de las cámaras de seguridad de la empresa, pues pudo advertirse a través de aquéllas como el imputado “se guardaba” los objetos “entre sus ropas”.

Iparaguirre Sanoni no fue detenido el día del hecho, sino días después, cuando volvió al supermercado y uno de los cajeros le requirió que abone los productos, negándose a hacerlo.

Además, según recopila el magistrado, con las vistas fotográficas y videofilmación del día del hecho "se advierte la presencia del imputado en el lugar y la realización de maniobras que se condicen con lo expuesto por el empleado del lugar".

 

Con las vistas fotográficas y videofilmación del día del hecho "se advierte la presencia del imputado en el lugar y la realización de maniobras que se condicen con lo expuesto por el empleado del lugar", explica la sentencia

 

Al momento de mensurar la condena, el juez Leif Guardia ponderó como atenuante "las características y consecuencia de los hechos imputados, como así también la condición social de Iparraguirre Sanoni, su pertenencia a un segmento socio cultural medio-bajo, que fue criado en el seno de un hogar legalmente constituido y que tiene tres hijos". Por otro lado, consideró como agravante "lo irregular de su situación migratoria".

Debido al tiempo transcurrido desde que fue detenido, el magistrado, luego de dictar la sentencia, ordenó la liberación del condenado, que también fue declarado reincidente por este delito, ya que contaba con otra condena anterior un mes de prisión, del cual 28 días se sustituyeron por tareas comunitarias y 2 días se tuvieron por compurgados.

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