Suspensión del juicio a prueba. Ausencia de medidas sobre los bienes sujetos a decomiso. Revocación

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “A., C. R. y otros s/estafa” (causa n° 56.337/2008) rta. el 25/10/18, integrada en la esta oportunidad en forma unipersonal por el Carlos Alberto González, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella contra la resolución del juez de la instancia de origen que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba del imputado. La Sala revocó la decisión.

            Explicó Carlos Alberto González que si bien la Fiscalía y el juzgado consideraron procedente el beneficio por haberse cumplido con los requisitos previstos en el art. 76 bis del Código Penal, la querella rechazó tal propuesta en el entendimiento de que el encausado debía devolver previamente los inmuebles rurales en litigio (que son objeto de la defraudación que se le imputa). Precisó que asistía razón a la parte pues el artículo 76 bis, sexto párrafo del Código Penal establece como condición insoslayable para la procedencia del instituto, el abandono de los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. Agregó que el artículo 23 del Código Penal determina que en todos los casos en que recayese condena se decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho ilícito y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho de un delito, a favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Que ello no solo apunta a la prevención de posteriores actos delictivos sino también a excluir la posibilidad “de que de un delito castigado por el Estado resulte un remanente de lucro para el autor”, por lo que el decomiso “no requiere que el objeto pertenezca al condenado, sino sólo que haya sido utilizado para cometer el delito o constituya su producto o ganancia” (D´Alessio, Andrés y Divito, Mauro “Código Penal comentado y anotado”, editorial La Ley, Buenos Aires, año 2014,  páginas 222 y 230). Finalmente, señaló que la implementación de este beneficio procesal tiende, entre otras finalidades, y aún de manera indirecta, a reparar el daño causado por la comisión del injusto, atendiendo de ese modo los intereses de las víctimas (ver D´Alessio-Divito, op.cit. páginas 1092/1093).

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Preconización del uso de estupefacientes por Twitter. Ausencia de dolo. Conducta adolescente

Fecha Fallo

Un adolescente fue procesado por el delito de preconización o difusión pública del uso de estupefacientes en calidad de autor porque en su cuenta de Twitter “divulgaba públicamente el consumo de estupefacientes” .

Sin embargo, su defensa apeló y la Sala I de la Cámara Federal porteña revocó ese pronunciamiento y dictó su sobreseimiento, tras compartir el argumento de que la conducta imputada “no era más que un acto torpe y negligente propio de un joven de 18 años de edad carente de toda intencionalidad y voluntariedad de llevar a cabo el delito pesquisado”, ya que no estaba comprobado el dolo que exige la norma.

El Tribunal, con votos de los jueces Mariano Llorens, Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi, admitió que “el castigo de la preconización y la difusión pública del uso de estupefacientes, sin duda, tiene en miras prevenir la propagación del consumo de drogas en la gente. Si la causa por la cual se considera a los delitos de tráfico ilícito es el riesgo potencial para la salud pública, con igual razón el legislador estimó prudente prevenir procederes cuya incidencia puede traer aparejado el consumo”.

 

 "Se desprende que la conducta imputada no es más que un propio de un adolecente que encontraba en ese sitio una forma de relacionarse con sus seguidores, expresándose con frases cuyo propósito era llamar la atención"

 

No obstante, aclaró que estas figuras “no admiten la forma culposa por cuanto lo que la norma sanciona es la deliberada propaganda a favor del consumo de tóxicos, y no las apreciaciones personales propias de un exabrupto momentáneo o falta de recaudo para evitar que aquellas expresiones tomen estado público”.

“De la lectura integral de los mensajes que el imputado habría plasmado en la red social Twitter no se advierte que aquellos hayan sido escritos con la finalidad que requiere el tipo penal en análisis, toda vez que se desprende que la conducta imputada no es más que un propio de un adolecente que encontraba en ese sitio una forma de relacionarse con sus seguidores, expresándose con frases cuyo propósito era llamar la atención, mas no incitar el uso de sustancias estupefacientes ni mucho menos provocar la captación de nuevos adictos a las drogas”, apuntaron los magistrados.

El joven, al presentar su descargo, apuntó que era “una persona depresiva”que encuentra en la red social “una forma de manifestar” lo que siente en el momento, ya que se trata de un espacio en el que puede escribir lo primero que se le venía a la cabeza “sin pensar”.

“Intenté quedar bien con la gente que me leía, pero jamás tuve intención de divulgar o incentivar a nadie a consumir estupefacientes, nunca pensé que mis publicaciones pudieran tener trascendencia, sólo quería expresar lo que se me venía a la mente”, indicó el imputado en su descargo.

Por ello,la Alzada descartó que el joven haya llevado a cabo esa conducta “con la intención de preconizar o difundir, a un número indeterminado de personas, el uso de sustancias estupefacientes”.

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Alternativas jurídicas a la sanción penal

Sumario para contenido

La saturación del sistema judicial, la utilidad de evitar total o parcialmente la punición de algunos delitos, la priorización de otros intereses sobre el de la aplicación de la pena, como por ejemplo la reparación de la víctima o la resocialización del autor por tratamientos alternativos, entre otras razones, han dado lugar a que surjan alternativas al sistema punitivo vigente. Es objetivo del presente trabajo de investigación analizar las alternativas a la pena existentes en el derecho argentino y en el derecho comparado, procurando adoptar una posición respecto de su eficacia como medio sustituto de la sanción penal y - eventualmente- los resultados sean un aporte para quienes tienen la función de decidir sobre la conveniencia o no de su inserción en nuestro sistema jurídico vigente. Surge del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales incorporados luego de la reforma de 1994, del art. 1 de la Ley Nacional nº 24.660 y del art.1 de la Ley Provincial nº 8878, que el fin de la pena es la resocialización del delincuente. Sin embargo, frente a “la crisis de la justificación de la pena y su incapacidad para demostrar la declamada reinserción social del autor”, aparecen como reacción las alternativas a la pena como sustitutos con los que se pretende cumplir mejor sus fines.

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