Excarcelación. Gravedad del hecho. Posible condena de efectivo cumplimiento. Disidencia: falta de oposición fiscal y ausencia de contradictorio

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B. N., J. M. s/ excarcelación” (causa n° 52.349/2018) rta. 25/9/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que rechazó su excarcelación. En el caso, el imputado fue procesado por robo con armas en grado de tentativa en concurso real con portación ilegal de arma de fuego (art. 166, inc. 2, y 189 bis, inc.2, cuarto párrafo, 42, 45 y 55 del CP) al haber intentado sustraer pertenencias a una persona exhibiendo un revolver que fue accionado sobre el estómago sin que el disparo haya salido. Los vocales, por mayoría, confirmaron la resolución.

Ricardo Matías Pinto y Hernán Martín López explicaron que la escala penal prevista para el concurso de delitos que se le imputan impide encuadrar su situación bajo la hipótesis del artículo 316, segundo párrafo, por aplicación del artículo 317 del CPPN. Añadieron que la severidad de la pena y la gravedad de los hechos hacían presumir que no se va a someter en forma voluntaria al proceso y permitía encuadrar su situación en los términos del artículo 319 del mismo ordenamiento. Precisaron que si bien se encontraba identificado correctamente, con su domicilio constatado, tales aspectos no lograban neutralizar el peligro procesal descripto, siendo insuficientes para garantizar su sujeción al proceso una eventual obligación de comparecencia o la fijación de una caución real o personal. Finalmente indicaron que el dictamen a partir del cual el fiscal se pronunció en forma favorable, no es vinculante –según la legislación procesal vigente- para el Tribunal y que el tiempo que lleva en detención no es desproporcionado teniendo en cuenta la escala penal prevista para los delitos que se le atribuyen y la modalidad de cumplimiento de una eventual condena.

Rodolfo Pociello Argerich, en disidencia, explicó que tal como lo ha sostenido anteriormente, ante la ausencia de contradictorio y, superado el control de legalidad, no corresponde rechazar el pedido de la defensa, por lo que votó por revocar la resolución y conceder la excarcelación bajo caución real de diez mil pesos más la obligación de comparecer en forma mensual ante el juzgado.

 

 

 

 

Citar: CCC., Sala V, en autos “B. N., J. M. s/ excarcelación” (causa n° 52.349/2018) rta. 25/9/18, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.


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Promoción y facilitación de la prostitución. Mediación penal

Fecha Fallo

font-family:"Verdana","sans-serif";mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-bidi-font-family:Arial;color:black;mso-ansi-language:ES-AR;mso-fareast-language:
ES-AR;mso-bidi-language:AR-SA">La simetría de las partes que asegure
autonomía de la voluntad de la víctima para el caso de ser sometida al proceso de mediación
penal. 

Carátula
"G. B., C. H. S/ PROMOCION Y FACILITACION DE LA PROSTITUCION"
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Sobreseimiento de mujer que traspasó cocaína desde Bolivia para pagar la atención médica de su hijo.

Fecha Fallo

Sobreseimiento de mujer utilizada como correo humano para traspasar cocaína desde Bolivia a Argentina con la finalidad de hacerse de recursos para costear el tratamiento de su hijo con una enfermedad terminal. 

Textos de los amicus presentados por App, CELS, y NiUnAMenos. 
Carátula
Suárez Eguez Claudia s/Infracción Ley 23.737
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El uso del poder punitivo del Estado con el nuevo Reglamento dictado por el Ministerio de Seguridad: Constitucionalidad y Convencionalidad

Sumario para contenido

El Ministerio de Seguridad dictó el nuevo  mso-bidi-font-size:11.0pt;line-height:150%;font-family:"Times New Roman","serif"">“Reglamento  mso-bidi-font-size:11.0pt;line-height:150%;font-family:"Times New Roman","serif"">General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas  mso-bidi-font-size:11.0pt;line-height:150%;font-family:"Times New Roman","serif"">Federales de Seguridad” (Resolución 956/2018 APN-MSG).

"Times New Roman","serif"">            A lo
largo del texto nos encargamos de analizar las implicancias constitucionales y
convencionales, no solo en materia penal local sino también internacional. Entre
otras cosas el Reglamento establece que establece hay peligro inminente y el funcionario podrá utilizar su arma
reglamentaria cuando está frente a un grupo de dos o más personas y alguna de
ellas “porta un arma, haya efectuado disparos o lesionado a terceras personas”.
Ahora bien, ¿Por qué dos o más personas? Y además, ¿Que haya “lesionado a
terceras personas”? Es decir que, un funcionario policial puede efectuar un
disparo cuando una persona que integra un grupo haya lesionado a un tercero.
¿Lesionado? ¿Cómo? ¿Con el arma o sin el arma? ¿Qué sucede si la lesión sólo
significaba una “pelea callejera” o un intento de robo? ¿Igual puede disparar?

"Times New Roman","serif"">            También
establece que "Times New Roman","serif"">el funcionario policial se encuentra facultado a
disparar su arma reglamentaria cuando el sujeto sospechoso efectúe movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma. Es
decir, si estamos en la calle y queremos sacar el celular del bolsillo de la
campera y se traba, tengamos cuidado que no haya un policía cerca que pueda
interpretar otra cosa. ¿Cuál es el criterio mínimo de razonabilidad utilizado
en este caso?

            A lo largo del texto analizaremos
además cuestiones de materia dogmática penal en su parte general (ya sea con Claus Roxin, Günther Jakobs y Eugenio Zaffaroni) y
cuestionaremos el accionar del gobierno actual respecto del abusivo dominio del
poder punitivo (utilizando, por ejemplo 
el “Código de Conducta para Funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley” adoptado por la ONU y los 
“Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza
y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley”
).

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Jueces. Impuesto a las ganancias. Imposición a los funcionarios que ingresaron a partir de 2017

Fecha Fallo

La Corte Suprema resolvió por unanimidad revocar la medida cautelar que había exceptuado del pago del impuesto a las ganancias a un grupo de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público que asumieron sus actuales cargos con posterioridad al 1° de enero de 2017.

Para así decidir, la Corte sostuvo que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal utilizó argumentos dogmáticos e insuficientes para admitir la procedencia de la medida solicitada por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y que, por ello, su decisión fue arbitraria.

La Corte entendió que la cámara no debió haber concedido la cautela por el hecho de que exista una forma de interpretar la ley de impuesto a las ganancias que pudiera resultar contraria a los intereses de los magistrados y funcionarios representados por la parte actora. Agregó que la cámara tampoco había justificado que la medida fuese necesaria para evitar un daño irreparable a los actores.

Además, la Corte sostuvo que los jueces al examinar este tipo de medidas deben tener especial cuidado en tanto se trata de decisiones preliminares que, por sus efectos expansivos, pueden suspender total o parcialmente la aplicación de una ley vigente y, de ese modo, afectar la división de poderes.

La Corte concluyó que no existían razones suficientes para adoptar una decisión cautelar de tal gravedad que eximiera del cumplimiento de lo ordenado por la ley a los sujetos representados por la actora. De ello derivó que la vigente ley de impuesto a las ganancias resulta plenamente aplicable.

El Tribunal señaló que resultaba imprescindible recordar su doctrina según la cual la misión del juez es aplicar el derecho objetivo con independencia del planteo de las partes, máxime si se trata de obligaciones tributarias, cuya naturaleza es de derecho público no disponible. Consideró que, siendo ello así, los magistrados honrados con un cargo que impone tan alta misión deben ser los primeros ciudadanos llamados a cumplir la ley cabalmente.

Finalmente, los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco dejaron a salvo el derecho del que gozan los magistrados —al igual que todo ciudadano— de plantear ante la justicia sus agravios respecto de lo que consideren ser sus derechos, tal como fue reconocido por la Corte a lo largo de toda su jurisprudencia.

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Ejecución condicional. Condiciones no estipuladas. Facultades judiciales

Fecha Fallo

Es admisible el recurso de casación deducido contra la decisión del juez de ejecución que dispuso que el imputado concurra al Equipo de Familia del Programa Comunitario de Promoción de la Salud con el objeto de asistir a los talleres que proponen abordar la conflictiva ventilada en las actuaciones (art. 13 in fine y 27 bis del Código Penal), puesto que el recurso de casación se dirige contra una resolución dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación), y se inscribe dentro de los motivos de casación estipulados en el art. 456 del citado cuerpo legal (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).

Cita de “Romero Cacharane” (Fallos: 327:388)                                                                    

 

Las facultades con las que cuenta el juez de ejecución están delimitadas por los términos de la condena que debe controlar pero no modificar. Sin embargo, el art. 27 bis del Código Penal dispone que “las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso”. En ese sentido, el vocablo ‘tribunal’ no refiere únicamente al que dictó la sentencia condenatoria, sino a la generalidad de magistrados que, eventualmente, ejerzan jurisdicción en un caso (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).

Cita de “Moreno, Ángel Osvaldo s/ legajo de ejecución penal”, CNCCC 73946/2014/TO1/3/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 837/2018, resuelta el 12 de julio de 2018

 

Las competencias asignadas en el art. 493, inc. 1º, CPPN al juez de ejecución habilitan la extensión de los efectos de la dinámica adversarial de control de la ejecución de la pena, con excepción de aquellas contempladas en el inc. 1º del art. 27 bis C.P. –esto es fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal- (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).

Cita de “Moreno, Ángel Osvaldo s/ legajo de ejecución penal”, CNCCC 73946/2014/TO1/3/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 837/2018, resuelta el 12 de julio de 2018

 

Corresponde dejar sin efecto la resolución dictada por el juez de ejecución que dispuso, en los términos de los arts. 13 in fine y 27 bis del Código Penal, la concurrencia del imputado al Equipo de Familia del Programa Comunitario de Promoción de la Salud con el objeto de asistir a los talleres que proponen abordar la conflictiva ventilada en las actuaciones, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, puesto que para ello consideró –por un lado- la necesidad de garantizar el efectivo control de la prevención especial y por el otro, hizo remisión al dictamen de la fiscalía especializada en el fuero en el que no se explica por qué la regla que se propone es la más adecuada conforme las razones de prevención especial que exige la norma -en particular, se omitió explicar el marco institucional en el que funciona el citado programa, por qué es el adecuado para derivar al condenado, qué taller específico deberá realizar, su relación con los fines preventivos especiales que fundan la imposición de la medida y los objetivos que deberá cumplir-. Tales ausencias no pueden estar libradas a la discrecionalidad del programa al que se pretende derivar al interesado, razón por la cual la decisión en examen no satisface los requisitos exigidos por el art. 27 bis del Código Penal (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).

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