Promoción de la corrupción de menores. Relato del menor. Informe médico. Conducta idónea
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal dictado el 27/9/2018 en el expediente “R. C. M. s/ abuso sexual” (causa nº 4893/2012), donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el auto de la juez de la instancia de origen que sobreseyó al imputado. Los vocales revocaron la resolución y dispusieron el procesamiento del imputado por considerarlo autor del delito de promoción a la corrupción de menores agravada por ser la víctima menor de 13 años (art.125 párrafos 1 y 2 del CP), encomendando al juzgado que se expida respecto de las medidas cautelares correspondientes.
Explicaron que, tal como lo postuló la fiscalía, los elementos reunidos eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal del imputado con el grado de probabilidad del artículo 306 del ritual y que si bien se trata de hechos que se producen en un contexto íntimo, la versión dada por el damnificado constituye un aporte especialmente valorable si los estudios psicológicos y pisquiátricos demuestran la verosimilitud de su relato, tal como ocurre en el caso a resolver, desvirtuando ello las expresiones de descargo del imputado quien, al ser indagado, dijo no conocer a la víctima.
Finalmente destacaron que el tipo penal analizado se vincula con la existencia de actos de índole sexual prematuros o perversos, prolongados en el tiempo, con idoneidad para afectar la evolución psicosexual de la víctima y que la conducta reprochada fue apta para alterar el comportamiento sexual del menor, situación ésta última que se verificó en las declaraciones e informes médicos agregados.
Una calificación jurídica exigua
El presente trabajo tiene por objeto analizar la calificación jurídica adoptada en la causa caratulada: “Ranieli Germán Walter s/ recurso de casación”, Expte. N° FSM 32224/2014/CFC1, la que -desde mi opinión- resulta exigua para el objeto procesal sobre el que versan los autos citados. Pero además se abordan, en forma sucinta, algunas cuestiones sobre el acceso ilegítimo a un sistema o dato informático (contemplado en el artículo 153 bis del Código Penal) y el daño informático (sancionado por el artículo 183, segundo párrafo del mismo código): delitos incorporados por la Ley 26.388 al Derecho Penal argentino. Por último, se ofrece una valoración personal sobre la importancia de este tipo de fallos, y la necesidad de contar con fuerzas policiales y operadores judiciales que persigan con eficacia y eficiencia uno de los flagelos criminales más recientes: el ciberdelito, el que trasciende todas las fronteras y estamentos sociales.
Entorpecimiento de los servicios públicos (piquetes). Posición de las Salas 1, 4, 5 y 7 respecto de la competencia
El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., A. R. s/ competencia” (Causa Nº 49.431/18) rta. el 25/10/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Procuración de la CABA (representada por Augusto Ricardo Coronel) contra el auto del juez de la instancia de origen que declinó la competencia en favor de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA y rechazó el pedido de legitimación activa. La Sala, integrada por Mariano A. Scotto y Mauro A. Divito, revocó el punto II del auto apelado y tuvo por parte querellante al denunciante, en tanto que respecto de la incompetencia, la Sala de forma unipersonal y representada por Divito (art. 24 bis CPPN según ley 27.384), revocó el punto I del resolutorio por considerar prematura la incompetencia dictada.
Señalaron que "(...) el bien jurídico que se afecta “es la eficiencia del transporte o del servicio público y su normal cumplimiento y prestación”, de modo que “el tipo legal previsto en el artículo 194 del Cód. Penal no permite efectuar ninguna distinción en torno a la calidad del sujeto pasivo del delito” (...)", por lo que habiéndose acompañado la documentación pertinente, correspondía hacer lugar a la pretensión del recurrente.
Sobre la incompetencia, Divito precisó que el temperamento era prematuro "(...) siempre que las circunstancias denunciadas –un grupo de 3.500 personas habrían interrumpido en forma total el tránsito el 3 de agosto pasado, entre las 18:20 y las 22:30- (fs. 1/11) impiden descartar -por el momento- la comisión del delito previsto en el artículo 194 del Código Penal".
Finalmente, en orden a la legitimación, la Sala I con los votos de Pablo Guillermo Lucero y Luis María Bunge Campos, confirmó la resolución que rechazó la pretensión de Augusto Ricardo Coronel de ser legitimado al no haber demostrado de qué manera el corte de tránsito denunciado afectó directamente sus intereses -más allá de su rol genérico de contralor- ni acreditado que el piquete produjera un perjuicio real y concreto a los intereses de la Procuración General de la CABA. (Causa Nº 31.825/18 del 24/10/2018).
La Sala IV, con los votos de Alberto Seijas e Ignacio Rodríguez Varela, legitimaron a Augusto Ricardo Coronel como Jefe de Departamento de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la denuncia presentada. (Causa Nº 42.863/2018 del 4/10/2018 que fuera enviado como "Fallo de interés general 180/2018 el 5 de diciembre de 2018).
Por último, la Sala V, con los votos de Rodolfo Pociello Argerich, Ricardo Matias Pinto y Hernán Martin López, sostuvo que Coronel, como Jefe del Departamento Penal de la Dirección General de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad, de verificarse lo denunciado, ostentaba la calidad de acusador particular al haber dado cumplimiento a los requisitos de los artículos 82 y 83 del CPPN. (Causa Nº 17.930/18 del 23/8/2018).
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