BIENES JURÍDICOS COLECTIVOS Y DERECHO PENAL: HACIA UNA DELIMITACIÓN DE PROTECCIÓN

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0cm;margin-left:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-align:justify;line-height:150%"> Arial;mso-ansi-language:ES-TRAD">Introducción. 1. La teoría social del bien jurídico. 2. Nuestra crítica. 2.1 El expansionismo versus
bi .05pt">enes jurídicos
macrosociales. 2.2. Aporías
de
la abst -.05pt">racción de los tipos de peligro. 3. Reflexión final. Referencias.
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Juicio abreviado. Reglas de conducta no pactadas. Ausencia de contradictorio. Revocación

Fecha Fallo

“Es admisible el agravio introducido en el recurso de casación que cuestiona la decisión por parte tribunal de mérito, adoptada en el marco del trámite de un juicio abreviado, de imponer al condenado la realización de un tratamiento psicológico, que no formó parte del acuerdo suscripto entre las partes, puesto que –sin abrir juicio sobre el fondo y desde una perspectiva estrictamente formal- el remedio articulado se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del art. 457 CPPN, la parte recurrente se encuentre legitimada para impugnarla (art. 431 bis, punto 6º, CPN), sus planteos se enmarcan dentro de motivo previsto por el art. 456, inc. 1º, CPPN y se ha cumplido el requisito de fundamentación requerido por el art. 463 del citado código procesal (voto del juez Morin al que adhirió la jueza Llerena)

 

El dictado de una sentencia de condena a partir de un acuerdo de partes, en lugar de una que sea resultado de un debate oral y público, representa una circunstancia relevante y sustantiva que, indefectiblemente, impacta en los estándares de admisibilidad del recurso y, por ende, también en los alcances de la revisión. Así, no puede soslayarse que la sentencia condenatoria que encuentra motivo en el procedimiento establecido en el artículo 431 bis CPPN no es fruto de un caso o controversia entre una parte acusadora y la defensa, sino, todo lo contrario, un pronunciamiento que si bien debe contar con la fundamentación adecuada, así como también debe ser producto de un previo escrutinio del acuerdo arribado por las partes, pone fin a una etapa del proceso como consecuencia de la adopción de un resultado respecto del cual ambas partes han prestado su conformidad. De tal forma, el contradictorio y la controversia que reina en un debate, aportan al proceso, naturalmente, una riqueza argumental que, indefectiblemente, se refleja en los términos de la sentencia que debe dar respuesta a todos y cada uno de los puntos relevantes y conducentes introducidos por las partes. Tal circunstancia se encuentra ausente cuando se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 CPPN, razón por la cual, en esos casos, no puede reclamarse a la sentencia los mismos estándares que en los casos en que se opta por la realización del juicio oral y público (voto del juez Morin al que adhirió la jueza Llerena).      

 

La ausencia de contradictorio y la controversia que reina en un debate en el caso de la sentencia a la que se arriba con motivo de un acuerdo a los establecido en el art. 431 CPPN, conlleva la necesaria y concordante adaptación de la tarea del escrutinio formal de los recursos de casación contra las condenas que son el resultado de un acuerdo de partes, así como también respecto a los estándares de revisión, pues no puede soslayarse que todo argumento sometido a estudio de esta instancia casatoria, nunca pudo haber sido previamente puesto a consideración del tribunal de juicio, el que debe dictar una sentencia fundada, pero que no representa un instrumento que dirime un conflicto entre intereses antagónicos.  Lo contrario, desvirtuaría el rol revisor de la cámara de casación, que se convertiría en un segundo tribunal de juicio sin debate que debe dirimir agravios que son introducidos por primera vez ante esta instancia casatoria. Por ello, se debe exigir que el recurso de casación se funde debidamente, y en el marco de los supuestos previstos en el art. 456 CPPN, un caso de defecto de fundamentación, arbitrariedad o alguna otra cuestión federal en los términos de la doctrina de “Di Nunzio” (Fallos: 320:1108) (voto del juez Morin al que adhirió la jueza Llerena)

 

Corresponde rechazar el recurso de queja por casación denegada deducido contra la sentencia condenatoria dictada mediante el trámite de juicio abreviado, si el agravio de la defensa en punto a que se había verificado una arbitraria valoración de la prueba, no se encuentra debidamente fundado para demostrar su procedencia. Ello es así, pues la defensa no emprende un examen crítico y puntual de los términos de ese capítulo y, en particular, no demuestra que los fundamentos expuestos en la sentencia de condena en relación con ese punto sean aparentes o insuficientes, en tanto el esfuerzo concreto de demostración es tanto más exigible frente a un dispositivo dictado a raíz de la conformidad prestada por el imputado, con la asistencia de su defensa, que al prestarla conocía la pretensión de la fiscalía en punto a la materialidad del hecho, la responsabilidad del imputado, la calificación legal aplicada y la pena a imponer (voto del juez Morin al que adhirió la jueza Llerena).

 

Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica jurídica que informa al marco legal en función del cual fue dictada la sentencia de condena que la defensa cuestiona por arbitraria, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional razón por la cual corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio abreviado y la sentencia de condena (voto del juez Magariños).

Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y “Barragán”, CCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez Magariños-

 

“Ramos, Luis Edgardo”, CNCCC 30747/2015/TO1/1/RH1, Sala de Turno, Reg. nro. 1902/2018, resuelta el 13 de diciembre de 2018

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Concepto de arrebato. Imputado que antes de entregar el celular sustraído lo rompe. Hurto en concurso real con daño

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A., J. R. s/ procesamiento” (causa nº 78.461/2018) resuelta el 15/1/19 donde, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de uno de los dos imputados contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó, con prisión preventiva, como coautor del delito de robo, en concurso real con el delito de daño -éste último en carácter de autor-, los vocales confirmaron la resolución. Asimismo, la mayoría integrada por Magdalena Laíño y Pablo Guillermo Lucero, calificó el hecho como hurto -en calidad de coautor- en concurso real con daño –en calidad de autor-, votando Hernán López por confirmar la calificación adoptada por el magistrado de la instancia de origen.

         Magdalena Laíño precisó que los hechos se conocieron sólo por los dichos del damnificado y que, de su relato, no surgía que se hubiera empleado un mínimo de violencia física, siendo así relevante el lenguaje por él utilizado al contar lo sucedido. Al respecto hizo referencia a que la palabra "arrebato" "(...) podría implicar tanto un simple escamoteo para sustraer (es decir, puede aludir a lo sorpresivo y fugaz de la maniobra de sustracción), como un ejercicio de fuerza de cierta significación (in re mi voto en la causa nº 4.221/2018, “Soria”, de la Sala VI de esta Cámara, resuelta el 5/7/2018). No desconozco que tanto los hurtos como los robos son susceptibles de ser cometidos tomando por sorpresa al tenedor de la cosa mueble objeto del despojo. No obstante, estimo que no puede establecerse en el suceso aquí ventilado, de modo terminante, que el acto sorpresivo que no esperaba la víctima configure parte de la violencia típica del robo. Insisto, no está en discusión que el imputado habría obrado con la finalidad de despojar y apoderarse del teléfono celular, sino que del relato del damnificado no media mayor descripción de las circunstancias que rodearon al suceso. (...)". Por su parte, Pablo Guillermo Lucero, coincidió con Laíño. 

         Hernán Martín López, en disidencia parcial, indicó que la acción de arrebatar -definida como “Quitar con violencia o fuerza” por la Real Academia Española- un objeto de las manos de una persona, reúne los requisitos objetivos del tipo penal de robo al implicar cierto grado de violencia, por mínimo que sea. Agregó que la doctrina sostiene que “La violencia es el despliegue de energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo o un tercero opone o puede oponer al apoderamiento (vis absoluta); no importa la intensidad de la energía ni es necesario que medie contacto físico entre el agente y la víctima (el arrebato de la cartera de un tirón constituye robo)” (D’Alessio, Andrés José - Divito, Mauro A, “Código Penal de la Nación”, Tomo II, Parte Especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 592). Finalmente destacó que la figura de robo no distingue entre los distintos grados de violencia, situación que corresponde que sea tenida en cuenta al momento de imponer una eventual pena.

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Querella. Omisión de ofrecimiento de prueba. Falta de acusación. Sobreseimiento

Fecha Fallo

Si tras haber alcanzado la etapa de juicio oral con motivo del solitario requerimiento de la querella y la citación de las partes en los términos del art. 354 CPPN, el acusador particular omitió ofrecer pruebas pese a haber sido debidamente notificado, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por esa parte contra el sobreseimiento dispuesto por el tribunal oral, puesto que si se admitió, correctamente, que la querella accediera a la etapa de juicio para poder ventilar en audiencia oral y pública su caso, necesariamente era ella, ante la ausencia de acusador público, la que debía proveer la prueba cuando se le confirió la vista para ello (art. 354 CPPN) y no reclamar ahora, incorrectamente, que sea el tribunal que va a juzgar el caso el que lo haga. En ese marco, las pretensiones de la querella, en torno a la aplicación al caso de las previsiones del art. 356 CPPN, frente a su propia inactividad durante el plazo de ofrecimiento de prueba, no han rebatido la fundamentación brindada por el a quo, ni superado el escollo que representaría, una actuación conforme a su pretensión, la garantía de imparcialidad del juzgador (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Llerena y Jantus).

Cita de art. 33 de la Constitución Nacional y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración de Derechos Humanos 

 

No cabe atender el agravio introducido por la querella en torno a la responsabilidad internacional en la que se incurriría en el caso de confirmarse la decisión que con motivo del solitario requerimiento de la querella y la citación de las partes en los términos del art. 354 CPPN, si el acusador particular omitió ofrecer pruebas pese a haber sido debidamente notificado. Ello es así puesto que las posibilidades con las que cuenta el juzgador a la hora de cumplir con los compromisos de investigación y juzgamiento de este tipo de delitos, se ven limitadas al pertinente y oportuno impulso de la acción penal por parte del acusador (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Llerena y Jantus).  

 

Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la querella contra el sobreseimiento dispuesto por el tribunal oral, si ante la ausencia de acusador público, era la recurrente la que debía proveer la prueba cuando se le confirió la vista para ello (art. 354 CPPN). Al respecto, la impugnante omitió rebatir las razones que llevaron al a quo a resolver la inaplicabilidad de las previsiones de la última parte del art. 356 CPPN, decisión que fundó de manera sustancial en el resguardo de las garantías que amparan a todo imputado en un proceso penal, haciendo especial hincapié en la imparcialidad del juzgador. En tal contexto, tampoco precisó el modo en el que  la decisión adoptada implicaría incurrir en una presunta responsabilidad internacional, sin indicar el alcance de aquella y tampoco sorteó el escollo inverso, esto es, la presunta afectación de las garantías del imputado, en caso de proceder conforme lo reclama el recurrente (voto de la jueza Llerena).

 

“Polini, Jorge Cristian y otros s/ recurso de casación”, CNCCC 53350/2008/26/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 1725/2018, resuelta el 27 de diciembre de 2018

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