Desbaratamiento de derechos acordados. Elementos subjetivos y objetivos del tipo
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “M. G. R. y otro s/defraudación” (causa nº 30.366/2012) resuelta el 26/2/19 donde Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto confirmaron un procesamiento por defraudación por desbaratamiento de derechos acordados (art.173 inciso 11 del Código Penal).
Sostuvieron que la figura del artículo 173 inciso 11 del Código Penal impone, a quien otorgó un derecho sobre un bien, el deber de abstenerse de determinados actos en respeto del compromiso asumido, fuera por precio o como garantía, en tanto ambos supuestos satisfacen uno de los elementos objetivos del tipo. Agregaron que "(...) Como hipótesis de incertidumbre sobre la posibilidad de cumplimiento del compromiso en las condiciones pactadas, es decir la transmisión de dominio con títulos perfectos, libres de deudas y gravámenes, se presenta el hecho de que inicialmente se ocultó que la propiedad estaba hipotecada y que lo adeudado a esa fecha, en principio, excedía el saldo de precio a cargo del querellante. Pero lo que desbarató definitivamente los derechos otorgados en el boleto (...), tornando imposible su cumplimiento, fue la venta por parte de los encausados de las unidades funcionales constitutivas de la propiedad en cuestión a una tercera persona (...)". Finalmente señalaron que en los imputados nunca existió la voluntad de pagar, pues no restituyeron el dinero adeudado -salvo una mínima cantidad-, y además cercenaron definitivamente la posibilidad del querellante de ser el titular de la propiedad comprometida, desconociendole en el marco de la acción civil emprendida, la deuda.
Homicidio calificado por el vínculo. Relación de pareja. Uniones convivenciales
“No parece adecuado equiparar la “relación de pareja”, referida en la agravante del art. 80, inc. 1º, del Código Penal, con las “uniones convivenciales” consagradas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la definición establecida en el derecho privado determina expresamente que uno de los requisitos de esa institución legal lo configura la convivencia entre sus integrantes, pues tal como se encuentra formulado en el artículo 509 CPPN, se requiere, taxativamente una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”. Por su parte, el Código Penal, al regular la citada agravante, establece específicamente que el mayor disvalor de la conducta de homicidio, cuando recae sobre una persona con la que el autor mantiene o ha mantenido una relación de pareja, no depende de que, entre ellos, medie o haya mediado convivencia. Al respecto, de los antecedentes parlamentarios de la ley 26.791, que regula el citado tipo penal, se observa que la voluntad del legislador, sin margen para la duda, fue la de comprender, en el marco de la calificante, a aquellas parejas entre las que no existiese ni hubiese existido convivencia. En consecuencia, a efectos de interpretar el sentido de la regla penal, no es acertado recurrir a una institución del derecho privado que, entre sus requisitos constitutivos, establece como ineludible a la convivencia (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus).
El ámbito de protección consagrado en el artículo 80 inc. 1º, in fine, del Código Penal, es más amplio que aquel que se establece en función de los deberes especiales derivados de las relaciones institucionales consagradas por la ley civil., Un análisis sistemático de la ley, que a su vez atiende a la voluntad del legislador y al fin de la regla, conduce a considerar que la norma busca abarcar un tipo de relación que, aun cuando no se encuentre definida y consagrada en la ley civil, y por esa razón no suponga la imposición de deberes especiales, implique, sin embargo, un más acentuado contenido disvalioso derivado de una ejecución del comportamiento ilícito, facilitada por aquello que en el ámbito legislativo se denominó como un “abuso de confianza”, que es consecuencia de la existencia de esa relación, vigente o no al momento del hecho, entre autor y víctima (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus).
A los fines de la aplicación de la calificante contenida en el artículo 80, inciso 1º, in fine, del Código Penal, resulta razonable que el legislador compute como elemento de un más alto nivel disvalioso del homicidio, la circunstancia de que el autor se valga para la ejecución, de la existencia, previa o actual, de una relación con la víctima, que le proporciona así una mayor eficiencia a la comisión del comportamiento prohibido, en tanto supone una mayor vulnerabilidad de la víctima, como consecuencia de estar o haber estado inmersa en una “relación de pareja” junto al autor (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus).
La aplicación de la calificante contenida en el artículo 80, inciso 1º, in fine, del Código Penal, exige verificar, en primer lugar, la existencia de un vínculo entre autor y víctima que presente características propias de aquello que en la sociedad de que se trate, se defina con significado de “relación de pareja”. No hay duda de que la ley civil proporciona algunas pautas útiles para alcanzar esa caracterización, aun cuando no sea correcta una identificación estricta entre ella y la norma penal. Se caracteriza como una “relación de pareja” a la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, con cierto grado de estabilidad y permanencia en el tiempo, con vínculos afectivos o sentimentales, que comparten espacios de tiempo en común, y ámbitos de intimidad. En segundo lugar, la imposición de la agravante requiere la constatación, en cada caso, de un efectivo aprovechamiento por parte del autor, de la existencia de la relación, previa o concomitante con el hecho. De forma tal que, con base en ella, se vea facilitada la ejecución del homicidio, al dotar de un mayor grado de eficiencia el accionar disvalioso, lo que a su vez determina la más intensa consecuencia punitiva, hasta alcanzar como respuesta la prisión perpetua, en caso de consumación del delito (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus).
“S., S. M. s/ homicidio simple en tentativa”, CNCCC 8820/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 686/2016, resuelta el 6 de septiembre de 2016”.
Habeas corpus colectivo. Alcaidía de Tribunales. Fijación de cupo
Suspensión del juicio a prueba. Prórroga de su duración por incumplimiento de las condiciones
El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “F. S., J. s/ suspensión del proceso a prueba” (causa nº 160.087/16) resuelto el 3/12/2018, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de la juez de la instancia de origen que prorrogó el término de supervisión referente a la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgado.
En el caso, se impusieron dos obligaciones y sólo fue cumplida la primera.
Carlos Alberto González entendió que era razonable la prórroga y confirmó la resolución recurrida. Hizo mención al marco normativo y señaló que debía interpretarse la facultad otorgada por el art. 27 bis, al que remite el 76 ter del CPPN de disponer “(…) en caso de inobservancia de alguna regla, que “no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento (conforme lo resuelto por esta misma Sala IV en causa Nº 40.196/08, “T.”, el 4 de noviembre de 2014). Con dicha prerrogativa jurisdiccional, entonces, el magistrado se encontraba habilitado para resolver como lo hizo, sin que ello deba interpretarse como una decisión arbitraria”.
Agregó que el imputado había reconocido que perdió su vacante por no haberse presentado regularmente al tratamiento de rehabilitación para su adicción al alcohol, reiniciándolo recientemente. Puntualizó que debía tenerse en cuenta la naturaleza de la imputación porque la obligación oportunamente asumida jugaba a favor de su salud y de la armonía del entorno familiar.
Causa "Fuentealba". Plazo razonable. Extinción de la acción. Deber estatal de perseguir las graves violaciones a los derechos humanos
Flagrancia. Menores. Proceso ordinario
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “S. P., F. R. s/oposición al proceso de flagrancia” (causa nº 78.945/18) resuelta el 20/12/2018, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de un menor contra la negativa al planteo de inaplicabilidad del proceso de flagrancia a las actuaciones y, en subsidio, de la inconstitucionalidad de la ley 27.272.
Mauro Divito, en voto unipersonal, revocó la resolución y dispuso que el proceso se sustancie de conformidad con las reglas comunes. Señaló que compartía en lo sustancial las consideraciones volcadas en el fallo de ésta cámara, de la Sala I, emitido el 10/2/2017 en la causa nº 22.422/2017 “G.”, y agregó que la decisión a adoptar debe necesariamente ponderar las circunstancias concretas del caso y, principalmente, evaluar cuál es el trámite que mejor se adecúa al interés superior del niño involucrado. Haciendo mención al voto en minoría emitido por Pablo Jantus al momento de pronunciarse en la causa nº 5478/2017 “G” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en donde indicó que en casos como el que corresponde resolver no se estaría aplicando la ley 27.272 sino “una nueva ley creada para tratar de convalidar que esta ley se aplique al sistema”, precisó que “(…) solamente resultaría admisible –según entiendo- en la medida en que reportara más beneficios que desventajas para la situación concreta del menor de edad que enfrenta el enjuiciamiento penal, pues –como se dijo- en este aspecto debe atenderse, de manera primordial, a su interés superior”. Agregó que “(…) de mantenerse el trámite que la defensa técnica cuestiona, dicho interés superior podría verse afectado en virtud del plazo de caducidad que fija el art. 353 sexies del CPPN -más allá de los cuestionamientos que éste pueda merecer- para solicitar una suspensión del juicio a prueba, criterio que no se ve modificado por la interpretación amplia que, en su actual composición, pudieran asumir los tribunales orales de menores en ese sentido. En efecto, dado que el hecho que se atribuye a S. P. en la presente ha sido calificado como robo y aquél no registra otra causa, al menos desde un punto de vista formal y conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.” (Fallos: 331:858), no es posible descartar la eventual aplicación del instituto que contempla el art. 76 bis del Código Penal, hipótesis que, al menos en principio, se vería sustancialmente acotada en los términos que establece la ley 27.272. Por lo demás, la condición de menor del imputado -tenía diecisiete años al momento del hecho- impone recordar que la suspensión del juicio a prueba podría importar una alternativa adecuada para la observancia, en el caso, del principio de subsidiariedad de la pena de prisión que establece el art. 37. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, según los lineamientos que pueden inferirse de lo decidido por el máximo tribunal en el fallo “R. M., J. L.” (Fallos: 329:4770). (…)”.
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