Desbaratamiento de derechos acordados. Elementos subjetivos y objetivos del tipo

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “M. G. R. y otro s/defraudación” (causa nº 30.366/2012) resuelta el 26/2/19 donde Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto confirmaron un procesamiento por defraudación por desbaratamiento de derechos acordados (art.173 inciso 11 del Código Penal). 

            Sostuvieron que la figura del artículo 173 inciso 11 del Código Penal impone, a quien otorgó un derecho sobre un bien, el deber de abstenerse de determinados actos en respeto del compromiso asumido, fuera por precio o como garantía, en tanto ambos supuestos satisfacen uno de los elementos objetivos del tipo. Agregaron que "(...) Como hipótesis de incertidumbre sobre la posibilidad de cumplimiento del compromiso en las condiciones pactadas, es decir la transmisión de dominio con títulos perfectos, libres de deudas y gravámenes, se presenta el hecho de que inicialmente se ocultó que la propiedad estaba hipotecada y que lo adeudado a esa fecha, en principio, excedía el saldo de precio a cargo del querellante. Pero lo que desbarató definitivamente los derechos otorgados en el boleto (...), tornando imposible su cumplimiento, fue la venta por parte de los encausados de las unidades funcionales constitutivas de la propiedad en cuestión a una tercera persona (...)". Finalmente señalaron que en los imputados nunca existió la voluntad de pagar, pues no restituyeron el dinero adeudado -salvo una mínima cantidad-, y además cercenaron definitivamente la posibilidad del querellante de ser el titular de la propiedad comprometida, desconociendole en el marco de la acción civil emprendida, la deuda.

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Homicidio calificado por el vínculo. Relación de pareja. Uniones convivenciales

Fecha Fallo

“No parece adecuado equiparar la “relación de pareja”, referida en la agravante del art. 80, inc. 1º, del Código Penal, con las “uniones convivenciales” consagradas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la definición establecida en el derecho privado determina expresamente que uno de los requisitos de esa institución legal lo configura la convivencia entre sus integrantes, pues tal como se encuentra formulado en el artículo 509 CPPN, se requiere, taxativamente una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”. Por su parte, el Código Penal, al regular la citada agravante, establece específicamente que el mayor disvalor de la conducta de homicidio, cuando recae sobre una persona con la que el autor mantiene o ha mantenido una relación de pareja, no depende de que, entre ellos, medie o haya mediado convivencia. Al respecto, de los antecedentes parlamentarios de la ley 26.791, que regula el citado tipo penal, se observa que la voluntad del legislador, sin margen para la duda, fue la de comprender, en el marco de la calificante, a aquellas parejas entre las que no existiese ni hubiese existido convivencia. En consecuencia, a efectos de interpretar el sentido de la regla penal, no es acertado recurrir a una institución del derecho privado que, entre sus requisitos constitutivos, establece como ineludible a la convivencia (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus).

 

El ámbito de protección consagrado en el artículo 80 inc. 1º, in fine, del Código Penal, es más amplio que aquel que se establece en función de los deberes especiales derivados de las relaciones institucionales consagradas por la ley civil., Un análisis sistemático de la ley, que a su vez atiende a la voluntad del legislador y al fin de la regla, conduce a considerar que la norma busca abarcar un tipo de relación que, aun cuando no se encuentre definida y consagrada en la ley civil, y por esa razón no suponga la imposición de deberes especiales, implique, sin embargo, un más acentuado contenido disvalioso derivado de una ejecución del comportamiento ilícito, facilitada por aquello que en el ámbito legislativo se denominó como un “abuso de confianza”, que es consecuencia de la existencia de esa relación, vigente o no al momento del hecho, entre autor y víctima (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus). 

 

A los fines de la aplicación de la calificante contenida en el artículo 80, inciso 1º, in fine, del Código Penal, resulta razonable que el legislador compute como elemento de un más alto nivel disvalioso del homicidio, la circunstancia de que el autor se valga para la ejecución, de la existencia, previa o actual, de una relación con la víctima, que le proporciona así una mayor eficiencia a la comisión del comportamiento prohibido, en tanto supone una mayor vulnerabilidad de la víctima, como consecuencia de estar o haber estado inmersa en una “relación de pareja” junto al autor (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus).

 

 

La aplicación de la calificante contenida en el artículo 80, inciso 1º, in fine, del Código Penal, exige verificar, en primer lugar, la existencia de un vínculo entre autor y víctima que presente características propias de aquello que en la sociedad de que se trate, se defina con significado de “relación de pareja”. No hay duda de que la ley civil proporciona algunas pautas útiles para alcanzar esa caracterización, aun cuando no sea correcta una identificación estricta entre ella y la norma penal. Se caracteriza como una “relación de pareja” a la unión de dos personas, sean del mismo o diferente sexo, con cierto grado de estabilidad y permanencia en el tiempo, con vínculos afectivos o sentimentales, que comparten espacios de tiempo en común, y ámbitos de intimidad. En segundo lugar, la imposición de la agravante requiere la constatación, en cada caso, de un efectivo aprovechamiento por parte del autor, de la existencia de la relación, previa o concomitante con el hecho. De forma tal que, con base en ella, se vea facilitada la ejecución del homicidio, al dotar de un mayor grado de eficiencia el accionar disvalioso, lo que a su vez determina la más intensa consecuencia punitiva, hasta alcanzar como respuesta la prisión perpetua, en caso de consumación del delito (voto de juez Magariños al que adhirieron los jueces Mahiques y Jantus).

 

“S., S. M. s/ homicidio simple en tentativa”, CNCCC 8820/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 686/2016, resuelta el 6 de septiembre de 2016”.

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Habeas corpus colectivo. Alcaidía de Tribunales. Fijación de cupo

Fecha Fallo
El juzgado de primera instancia había dispuesto el realojamiento progresivo de los internos que se hallaban en la alcaidía del Palacio de Tribunales -Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal- debido a la superpoblación registrada -169 internos- y a las condiciones inhumanas en las que se encuentran alojados.
 
89 personas fueron trasladadas al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde, ante la falta de cupo, se habilitó transitoriamente como “Pabellón 53” el gimnasio.
 
Frente a esa decisión, se originaron nuevos reclamos. Por un lado, el de quienes perdieron ese espacio recreativo y que debido al sorpresivo aumento de la población vieron afectado su uso de los baños y del sector de visitas, entre otros espacios. Por el otro, la queja de quienes se encuentran alojados en el pabellón transitorio porque cuestionan que ese espacio no satisface los estándares mínimos para ello.
 
Ante los nuevos reclamos, el juez hizo lugar a la acción presentada en favor de las personas alojadas en la Unidad 28 o las que puedan alojarse allí por más de 24 horas. 
 
Por su parte, rechazó el habeas corpus interpuesto en favor de los internos del Complejo de la Ciudad de Buenos Aires, por haberse habilitado de manera transitoria y excepcional el gimnasio como Pabellón 53.
 
La decisión fue cuestionada por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y la Procuración Penitenciaria de la Nación.
 
La Sala 6 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional precisó, entre otros datos, que con respecto a 2015 la población carcelaria sufrió un incremento del 30,2%. Al 13 de febrero pasado se registraban 13.574 personas privadas de su libertad en todo el país. De ellas, 8.472 estaban alojadas en el área metropolitana y el Gran Buenos Aires.
 
En esa misma fecha, la Unidad 28 albergaba a 169 detenidos. Al 20 de febrero, una de las celdas de esa dependencia -cuya capacidad sería de ocho o nueve personas-, era habitada por entre 28 y 36 personas.
 
Por ello, el tribunal homologó la decisión de primera instancia con relación a la acción presentada en favor de las personas alojadas en la Unidad 28.
 
Además, ordenó la realización de un informe técnico que determine, en un plazo de 15 días, el cupo máximo definitivo de la Unidad 28, tanto para alojamiento diario en tránsito como para pernocte.
 
Hizo saber a la directora de la Unidad 28 que deberá abstenerse de recibir internos provenientes de otra jurisdicción o remitidos por fuerzas de seguridad que no sean puestos a disposición de jueces locales y estos hayan dispuesto su ingreso. Y requerir en relación a los que estén anotados a disposición de los magistrados de competencia nacional y federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, que se acompañe al momento de su ingreso auto fundado del juez que autorice el pretendido pernocte –siempre que no supere las 24 horas–.
 
Asimismo, determinó que, bajo ninguna circunstancia, el número total podrá superar los 40 internos dentro de los próximos 15 días, hasta que se determine definitivamente el cupo de aquéllos que pasarán la noche en la unidad.
 
En cuanto al sector del gimnasio, consideró que las vistas fotográficas que se incorporaron al expediente de ese espacio dan cuenta de que su adaptación para uso como pabellón respeta los lineamientos básicos. 
 
Por ello, admitió su uso como pabellón de manera provisoria. No obstante, el tribunal hizo saber al director del Servicio Penitenciario Federal y al director del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en el término de 180 días deberán reacondicionar el Pabellón 53 para que reestablezca su función como gimnasio y espacio recreativo.
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Suspensión del juicio a prueba. Prórroga de su duración por incumplimiento de las condiciones

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El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “F. S., J. s/ suspensión del proceso a prueba” (causa nº 160.087/16) resuelto el 3/12/2018, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de la juez de la instancia de origen que prorrogó el término de supervisión referente a la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgado.

            En el caso, se impusieron dos obligaciones y sólo fue cumplida la primera.

            Carlos Alberto González entendió que era razonable la prórroga y confirmó la resolución recurrida. Hizo mención al marco normativo y señaló que debía interpretarse la facultad otorgada por el art. 27 bis, al que remite el 76 ter del CPPN de disponer “(…) en caso de inobservancia de alguna regla, que “no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento (conforme lo resuelto por esta misma Sala IV en causa Nº 40.196/08, “T.”, el 4 de noviembre de 2014). Con dicha prerrogativa jurisdiccional, entonces, el magistrado se encontraba habilitado para resolver como lo hizo, sin que ello deba interpretarse como una decisión arbitraria”.

            Agregó que el imputado había reconocido que perdió su vacante por no haberse presentado regularmente al tratamiento de rehabilitación para su adicción al alcohol, reiniciándolo recientemente. Puntualizó que debía tenerse en cuenta la naturaleza de la imputación porque la obligación oportunamente asumida jugaba a favor de su salud y de la armonía del entorno familiar.

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Causa "Fuentealba". Plazo razonable. Extinción de la acción. Deber estatal de perseguir las graves violaciones a los derechos humanos

Fecha Fallo
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén declaró extinguida la acción penal por agotamiento del plazo previsto en el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Justicia Penal local. En consecuencia, dispuso el sobreseimiento de 15 personas imputadas por su intervención en el procedimiento policial que culminó con el homicidio de Carlos Fuentealba, el 4 de abril de 2007.
 
Contra esa decisión, la viuda de Fuentealba interpuso recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presentación de una queja.
 
La querella planteó una cuestión federal vinculada a la validez constitucional del plazo de caducidad previsto en dicha norma. Sostuvo que el deber de perseguir y castigar graves violaciones a los derechos humanos impide clausurar anticipadamente el proceso en que se investiga un hecho de esta naturaleza sin llevar a cabo una exhaustiva investigación. 
 
La Corte Suprema, por unanimidad, con el voto de Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, remitiendo al dictamen de la Procuración General de la Nación.
 
Allí se señaló la necesidad de que la corte local se pronuncie sobre la cuestión federal oportunamente planteada por la querella, pues ella guardaba relación directa e inmediata con la resolución del pleito.
 
La omisión de la corte neuquina de pronunciarse sobre esa cuestión federal es un obstáculo para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerza su competencia apelada, pues según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria.
 
Por ello, resolvió que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia impugnada y ordenar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado, sin que esto implique emitir juicio acerca del acierto o error del fondo de la cuestión federal planteada.
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Flagrancia. Menores. Proceso ordinario

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “S. P., F. R. s/oposición al proceso de flagrancia” (causa nº 78.945/18) resuelta el 20/12/2018, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de un menor contra la negativa al planteo de inaplicabilidad del proceso de flagrancia a las actuaciones y, en subsidio, de la inconstitucionalidad de la ley 27.272.

            Mauro Divito, en voto unipersonal, revocó la resolución y dispuso que el proceso se sustancie de conformidad con las reglas comunes. Señaló que compartía en lo sustancial las consideraciones volcadas en el fallo de ésta cámara, de la Sala I, emitido el 10/2/2017 en la causa nº 22.422/2017 “G.”, y agregó que la decisión a adoptar debe necesariamente ponderar las circunstancias concretas del caso y, principalmente, evaluar cuál es el trámite que mejor se adecúa al interés superior del niño involucrado. Haciendo mención al voto en minoría emitido por Pablo Jantus al momento de pronunciarse en la causa nº 5478/2017 “G” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en donde indicó que en casos como el que corresponde resolver no se estaría aplicando la ley 27.272 sino “una nueva ley creada para tratar de convalidar que esta ley se aplique al sistema”, precisó que “(…) solamente resultaría admisible –según entiendo- en la medida en que reportara más beneficios que desventajas para la situación concreta del menor de edad  que enfrenta el enjuiciamiento penal, pues –como se dijo- en este aspecto debe atenderse, de manera primordial, a su interés superior”. Agregó que “(…) de mantenerse el trámite que la defensa técnica cuestiona, dicho interés superior podría verse afectado en virtud del plazo de caducidad que fija el art. 353 sexies del CPPN -más allá de los cuestionamientos que éste pueda merecer- para solicitar una suspensión del juicio a prueba, criterio que no se ve modificado por la interpretación amplia que, en su actual composición, pudieran asumir los tribunales orales de menores en ese sentido. En efecto, dado que el hecho que se atribuye a S. P. en la presente ha sido calificado como robo y aquél no registra otra causa,  al menos desde un punto de vista formal y conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.” (Fallos: 331:858), no es posible descartar la eventual aplicación del instituto que contempla el art. 76 bis del Código Penal, hipótesis que, al menos en principio, se vería sustancialmente acotada en los términos que establece la ley 27.272. Por lo demás, la condición de menor del imputado -tenía diecisiete años al momento del hecho- impone recordar que la suspensión del juicio a prueba podría importar una alternativa adecuada para la observancia, en el caso, del principio de subsidiariedad de la pena de prisión que establece el art. 37. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, según los lineamientos que pueden inferirse de lo decidido por el máximo tribunal en el fallo “R. M., J. L.” (Fallos: 329:4770). (…)”.

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