Homicidio. Culpa concurrente. Imputación objetiva. Aumento del riesgo de la vida de la víctima. Accesorias legales. Inconstitucionalidad
“Debe rechazarse el recurso de casación articulado contra la decisión que condenó al imputado en orden al delito de homicidio simple si para arribar a tal conclusión, el a quo valoró la prueba recibida en el debate bajo estricto apego a la regla de la sana crítica y los principios que la regulan, alcanzando el grado de convicción necesario para tener por acreditado que, indefectiblemente, el imputado fue quien causó la muerte de la víctima. Es que el razonamiento del tribunal de mérito se ajusta a los parámetros aludidos (art. 398 CPPN), habida cuenta de que, conforme lo señaló correctamente: el hecho fue presenciado con claridad por más de un testigo, el imputado fue detenido en el mismo lugar en donde había sido visto por última vez luego de culminar la agresión; ante la llegada del personal policial no pudo responder asertivamente qué hacía allí; las características de su vestimenta fueron las mismas que aportaron los testigos al llamar al 911; y si bien, en un primer momento, estaba tranquilo, al entrar en escena el testigo presencial aquél comenzó a ponerse nervioso (voto del juez Rimondi a que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).
Corresponde rechazar el agravio de la defensa formulado en el recurso de casación que cuestiona la condena en orden al delito de homicidio atribuido al imputado por entender que la muerte de la víctima se debió a una causa concurrente derivada del deficitario servicio de salud prestado, y no al accionar de aquel. Ello es así, puesto que a la luz de la teoría de la imputación objetiva que invoca, se encuentra ampliamente acreditado el riesgo creado por la acción inicial del imputado que aplicó una cantidad de golpes de puño y patadas en distintas partes de cuerpo de la víctima, sobre todo en su torso, rostro y cabeza, a la vez que introdujo, por la fuerza, un palo de madera en su orificio anal, por el cual aplicó reiteradas patadas que provocó la perforación del recto y una peritonitis fecal, entre otras lesiones, que motivaron su urgente internación. Ello fue de tal gravedad que provocó que la víctima requiriera 37 días de asistencia mecánica, traqueotomía, intercurrencias infectológicas, dependencia de sonda nasogástrica y colostomía: en ese contexto sufrió un paro cardiorrespiratorio que le provocó la muerte. Resulta claro que fue el imputado quien elevó el riesgo de muerte de la víctima más allá de lo jurídicamente tolerado. Al respecto, en la concepción de la teoría de la imputación objetiva ya no hablamos de una relación causal basada en datos ontológicos o naturales sino esencialmente valorativos y jurídicos: el aumento de un riesgo más allá de lo admitido por parte del orden normativo. De ese modo, los indicadores recabados por el tribunal para arribar a la condena, en su conjunto, descartan cualquier hipótesis ensayada por la defensa para desvincularlo del resultado del evento criminoso. El imputado colocó en “riesgo real de vida” a la víctima, y la atención médica dispensada en el nosocomio no pudo neutralizarlo definitivamente sino sólo demorarlo algunos meses (voto del juez Rimondi a que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).
Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal formulado por la defensa, si no se observa del recurso deducido que las críticas introducidas revelen la invocación de motivos valederos, debidamente fundados en razones novedosas y variadas, que justifiquen apartarse de las pautas hermenéuticas señaladas por la Corte Suprema en “González Castillo” (Fallos: 340:669) (voto del juez Rimondi a que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).
Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 19, inc. 2, del CP, formulado por la defensa del condenado si, en relación al impedimento electoral, no se advierte la existencia de un agravio actual que merezca ser tutelado (voto del juez Rimondi a que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).
“Sotelo, Cristian Ezequiel s/ homicidio simple”, CNCCC 52030/2014/TO1/CNC1-CNC2, Sala 1, Reg. nro. 230/2019, resuelta el 14 de marzo de 2019”.
Plataforma fáctica. Principio de congruencia. Defensa en juicio. Debido proceso
“Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la sentencia condenatoria formulado con sustento en la afectación al principio de congruencia y vulneración al derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso, puesto que no se advierte alteración sustancial alguna entre la plataforma fáctica que conformó la acusación del Ministerio Público Fiscal y aquella que originalmente se le habría dado a conocer al imputado y sobre la cual se habría basado su defensa. Al respecto, la información que la auxiliar fiscal expuso en su alegato fue producto de la posibilidad de haber escuchado a la damnificada en el juicio y haber podido realizarle preguntas sobre las circunstancias que rodearon el desapoderamiento del que fue víctima, durante el debate, sin modificar la imputación que se dirigió contra el imputado. De ese modo, ninguna mutación sufrió la acusación, en tanto no hubo una imputación sustancialmente diferente a la que se brindó en el requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal de instrucción. En ese contexto, tampoco cabe entender que el dato de que habría intervenido otro sujeto en la huida, no importó una “ampliación del requerimiento fiscal” en los términos del art. 381 CPPN, puesto que se trató de una información surgida en el debate que exhibe con mayor detalle las referencias de la acusación dirigida al sujeto imputado, pero que no implica una ampliación de la acusación. A partir de ello, no cabe aceptar la presencia de un supuesto de privación al imputado y a su asistencia técnica de defenderse de la conducta, ya que no se advierte que ambas partes se hayan visto privados de tal posibilidad, toda vez que todos los aspectos fácticos meritados en la resolución que se recurre habían integrado formalmente el objeto fáctico del alegato fiscal (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Rimondi).
Cabe anular la sentencia condenatoria y absolver al imputado en orden al delito de robo por el que fue acusado si, respecto de su intervención en el hecho atribuido, la incertidumbre sobre el reconocimiento de aquel, derivada de la propia sinceridad de la víctima, no ha podido ser disipada con el resto de los elementos incorporados al debate. Al respecto, no se trata de creer o no en la versión de la víctima sino que la cuestión a dilucidar con el grado de certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria, gira en torno a la identidad del agresor y verificar si el resto de las pruebas permitían otorgar aquella certeza que la víctima no pudo, con honestidad, brindar sobre el sujeto. En el caso, ni los registros fílmicos incorporados ilustraron con nitidez el rostro del responsable del hecho al momento de la sustracción ni el testimonio del preventor que intervino permiten resolver el problema de la identificación razón por la cual la conclusión del tribunal de mérito surgió de inferencias sobre la base de afirmaciones que no se derivan de la prueba adjuntada al juicio (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Rimondi).
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