LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN - OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - OPINIÓN FAVORABLE DEL CONSEJO CORRECCIONAL - INFORME NEGATIVO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Fecha Fallo

Resulta arbitraria y contradictoria la denegatoria de la libertad condicional decidida por el juez de ejecución con fundamento en la circunstancia de que el condenado necesita finalizar la última fase del Programa Específico de Tratamiento y, con base en el informe del Equipo Interdisciplinario, en vez de considerar la opinión favorable emitida por el Consejo Correccional, puesto que por su competencia específica, se trata de una cuestión que el propio magistrado debe supervisar, máxime si tiene conocimiento del caso desde hace más de un año, tiempo en el que el condenado parece haber observado los reglamentos y las propuestas carcelarias (del voto del juez Jantus, al que adhirió el juez Sarrabayrouse).

 

Es contradictoria la denegatoria de la libertad condicional con fundamento en el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal, pese a destacar que los argumentos brindados por aquél no resultan consistentes. Al respecto, el fiscal no tuvo en cuenta que se trata de la ejecución de una pena corta ni que el condenado cumplió holgadamente con el requisito temporal mientras que, por otra parte, omitió tener en cuenta la opinión positiva del Consejo Correccional y, en su lugar, valoró en contra del recurrente el informe del Equipo Interdisciplinario, el cual no puede suplir ni reemplazar la decisión adoptada por el mencionado Consejo (del voto del juez Jantus, al que adhirió el juez Sarrabayrouse).

 

“Borner, Alexis Gabriel s/ rechazo de libertad condicional”, CNCCC 22140/2014/TO1/EP1/1/CNC1, Sala 2, Reg. n° 1458/2019, resuelta el 16 de octubre de 2019.

 

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Homicidio con dolo eventual en concurso ideal con lesiones graves - Imputado que a exceso de velocidad y presuntamente alcoholizado atropelló un puesto de control de tránsito provocando la muerte de una agente y lesiones graves a otro

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “V, E. D. s/procesamiento” (Causa N° 65.142/2019) resuelta el 16/10/19 donde Hernán López y Ricardo Matías Pinto confirmaron el procesamiento por homicidio simple –con dolo eventual- en concurso ideal con lesiones graves, respecto del automovilista que, a exceso de velocidad y presuntamente alcoholizado atropelló un puesto de control de tránsito provocando la muerte de una agente y lesiones graves a otro.

Los vocales compartieron la calificación legal adoptada por la magistrada de la instancia de origen y concluyeron que la evaluación conjunta y armónica del plexo probatorio acumulado permitía concluir que el imputado incurrió en un obrar doloso –con dolo eventual- y no en un caso de culpa consciente, como lo planteó la defensa. Precisaron que los elementos reunidos en el expediente eran indicativos de una conducción temeraria, altamente riesgosa y peligrosa, en tanto circulaba con exceso de velocidad y en forma zigzagueante y daban cuenta del conocimiento y voluntad de realización del resultado disvalioso reprochado, pues inclusive continuó su marcha luego del impacto. En orden a la discusión sobre la aceptación del resultado por parte del imputado o bien la ausencia de dicho extremo, entendieron que eran cuestiones que debían evaluarse en el juicio a la luz de la inmediación con la prueba y la confrontación de ésta por las partes y el tribunal de juicio.

Finalmente, confirmaron el rechazo al pedido de legitimación presentado por la Dirección de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debido a que el objeto procesal del legajo se circunscribe, de momento, al fallecimiento de una agente y a las lesiones sufridas por otro, circunstancias que evidencian que quienes revisten las condiciones que la ley procesal reclama para constituirse en acusador privado resultan ser los familiares de la fallecida, el agente lesionado o, en su caso, sus familiares, no vislumbrándose un perjuicio concreto y actual que afecte en forma directa a la Procuración General de la Ciudad.

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Prohibición del uso del término "pornografía infantil"

Fecha Fallo

Por medio de la Acordada 29.363 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dispuso que no se utilice más el término pornografía infantil en escritos y actuaciones del Poder Judicial, estableciendo que en su lugar se denomine material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes (MASNNA) y material de explotación sexual de niñas, niños y adolescente (MESNNA).

La iniciativa, impulsada por el ministro Mario Adaro, fue aprobada por los ministros Dalmiro Cuelli y Jorge Nanclares, quienes advirtieron que el término “pornografía infantil” con el que comúnmente se define al material que castiga la acción típica del artículo 128 del Código Penal estigmatiza a las víctimas del delito.

 

El uso del término pornografía infantil implica un consentimiento de las personas que participan tanto en la filmación, como en la autorización para que aquella sea difundida”, explicó la acordada, que recalca que ese consentimiento “no puede ser tenido en cuenta”

 

Los jueces advirtieron que ese término no es el utilizado en la redacción del artículo 128, que refiere a “toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores”, ni tampoco en la del Anteproyecto del nuevo Código Penal.

La Acordada recalca que el término “pornografía” alude a relaciones consensuadas, y que en este tipo de casos no puede existir consentimiento de la víctima, que además no puede ser tenido en cuenta a efectos de que el victimario eluda su responsabilidad.

“El uso del término pornografía infantil implica un consentimiento de las personas que participan tanto en la filmación, como en la autorización para que aquella sea difundida”, explicó la acordada, que recalca que ese consentimiento “no puede ser tenido en cuenta”, ya que niños, niñas y adolescentes “no pueden ni darían su consentimiento” a los actos sexuales que estarían siendo sometidos, ya que “son víctimas de delitos sexuales”

En esa senda, desde el Alto Tribunal mendocino indican que fuerzas de seguridad internacionales como Interpol o Europol, rechazan el término  “pornografía infantil”, utilizando el de “material de abuso contra niños”

La Acordada también ordenó adecuar los sistemas de gestión con estas categorías y dispuso que se ordenen capacitaciones para todo el personal judicial. Finalmente, invitó a los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa, a los Colegios de Abogados y las Facultades de Derecho, a adherirse a esa iniciativa.

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Propaganda nazi. Condena

Fecha Fallo

Un hombre de 58 años fue condenado por filmar y difundir a través de la web un video en el que se realizaba propaganda nazi por medio del descubrimiento de un cuadro con esvásticas y el emblema de la SS, se oía  la marcha del ejército nazi, y hasta se incluyó el típico saludo a la voz de “sieg heil”.

La condena en el marco de un juicio abreviado, resuelta por el Juzgado Federal N°1 de Mar del Plata, fue en sintonía con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, representado por el fiscal Nicolás Czizik: Osvaldo Rubén Alonso recibió una pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, por ser autor del delito de realización de propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza con el objeto de justificar o promover la discriminación racial o religiosa, previsto en el artículo 3 de la ley 23.592. Además, el sujeto deberá abstenerse de concurrir a lugares o vincularse con personas que promuevan o justifiquen ideas o teorías que pudieran derivar en situaciones de carácter discriminatorio, y realizar un curso vinculado con políticas de prevención de prácticas discriminatorias ante el INADI.

La resolución judicial también contempla no hacer lugar al pedido de Alonso para que no se publique la sentencia, por entender, entre otras cuestiones, que la transparencia y publicidad de la gestión de gobierno son pilares esenciales en una sociedad democrática; y por otro lado, se tuvo en cuenta el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de acceder a la información pública, y a su vez conocer el desempeño de sus funcionarios públicos.

La causa se inició a partir de una denuncia en 2013 del presidente de la filial Mar del Plata de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), Benjamín Alberto Schjman, luego de tomar conocimiento del video de acceso público subido a Youtube. Allí, relató, se observa a cuatro o cinco personas reunidas en una suerte de quincho: una de ellas descubre un cuadro colgado en la pared conformado con símbolos de corte nacionalsocialista o nazi, como cruces gamadas, esvásticas, emblema de la SS, entre otras. Además, se escucha como música de fondo una marcha del ejército nazi, a la que uno de los asistentes refiere como “la marcha del tío”, siendo “el tío” para el denunciante Adolf Hitler. En otro pasaje, se observa también cómo varios de ellos levantan su mano derecha haciendo el típico saludo nazi a la voz de “sieg heil”. Schujman al momento de denunciar puso de relieve la gravedad de difundir y promocionar de manera pública esta ideología, atento el carácter discriminatorio del nazismo.

La investigación, que estuvo a cargo de la Fiscalía Federal N°2, reunió los elementos probatorios que permitieron identificar la participación material de Alonso en la confección del video.

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SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA – OPOSICIÓN FISCAL – CARÁCTER VINCULANTE – CONTROL DE RAZONABILIDAD - AUTO-INHABILITACÍON – PLAZO INFERIOR AL PREVISTO PARA EL DELITO IMPUTADO – LESIONES CULPOSAS LEVES

Fecha Fallo

“Con relación a la concesión o rechazo de la suspensión del juicio a prueba, la posición de la acusación pública resulta vinculante, salvo que aparezca ilegal o irrazonable (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Rimondi).

Citas de “Bersce”, CCC, Sala 1, Reg. nro. 521/2018, resuelta el 16 de mayo de 2018 y “Valdiviezo”, CNCC, Sala 1, Reg. nro. 648/2018, resuelta el 7 de junio de 2018

 

A los fines de considerar la razonabilidad de la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, en el marco de la suspensión de juicio a prueba, cabe señalar que la exégesis del anteúltimo párrafo del art. 76 bis CP requiere, para su procedencia, que el imputado proponga auto-inhabilitarse razón por la cual la ausencia de tal ofrecimiento no permite superar el reparo impuesto por el legislador (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Rimondi).

Citas de “Cejas”, Sala 1, Reg. nro. 992/2018, resuelta el 23 de agosto de 2018; “Ludueña”, Sala 1, Reg. nro. 1172/2019, resuelta el 2 de septiembre de 2019 y “Eres”, Sala 1, Reg. nro. 705/2018, resuelta el 21 de junio de 2018

 

En el marco de la suspensión de juicio a prueba, la auto-inhabilitación se puede admitir como pauta de conducta cuando es ofrecida por la persona que solicita la suspensión de juicio a prueba, de manera que no resulta óbice al otorgamiento el instituto. Sin perjuicio de ello, tal ofrecimiento será tomado con consideración siempre y cuando se encuadre dentro de las generales de la ley. Se infiere, entonces, que si bien resulta factible sortear el obstáculo del penúltimo párrafo del art. 76 bis CP a través del ofrecimiento de auto-inhabilitación, éste siempre debe encuadrarse dentro del plazo mínimo que exige la suspensión del proceso a prueba, según reza el art. 76 ter CP –es decir, un año- (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Rimondi)

Cita de “Turrado”, causa nº 5068, Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 15, resuelta el 27 de marzo de 2017

 

En el marco de la audiencia del art. 293 CPPN, se debe precisar si el dictamen fiscal recurre a fórmulas genéricas, caprichosas o, por el contrario, si presentó motivos fundados para oponerse a la concesión del beneficio. Al respecto, si el fiscal general expuso que, conforme la instrucción general PGN 24/2000, el ofrecimiento de auto-inhabilitación propuesto por la defensa resultaba insuficiente para sortear la pena de inhabilitación que prevé la figura legal, además de no cumplir con el plazo mínimo de probation que estipula el art. 76 CP, cabe concluir que su argumento tenía arraigo normativo y doctrinario para no ser descalificada, ya que era una derivación lógica y razonada del derecho vigente (voto del juez Bruzzone).

 

La pena de inhabilitación, por sus fines específicos, siempre debe ser efectiva y no se puede suspender; por ello, es admisible la auto-inhabilitación para sortear ese impedimento legal. No obstante, tal ofrecimiento siempre debe tener la magnitud suficiente para poder actuar como un sustituto efectivo de la pena de inhabilitación, la cual, desde la entrada en vigencia del Código Penal en 1922, nunca pudo ser dejada en suspenso (voto del juez Bruzzone).

Cita de “González”, Sala 2, Reg. nro. 15/2015, resuelta el 10 de abril de 2015

 

El plazo previsto en el art. 76 bis CP, para la suspensión del proceso a prueba, impone una limitación temporal de 3 años, lo que excluye aquellas penas de inhabilitación que, en su mínimo, están por encima de ese plazo, como ocurre, en el supuesto de homicidio imprudente (art. 84 CP), respecto del cual no hay forma de compatibilizar tal previsión con el cumplimiento efectivo de una inhabilitación respetando el mínimo legal de la figura. Esto se debe a que el plazo de auto-inhabilitación que se impondría como regla de conducta, deberá tener de base –cinco (5) años- un monto mínimo superior al máximo –tres (3) años- establecido para la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba (voto del juez Bruzzone).

 

En el marco de la suspensión de juicio a prueba, todo ofrecimiento de auto-inhabilitación que se ubique por debajo del mínimo previsto por una figura legal, resulta incompatible con la norma al evitar el cumplimiento de una pena que debe efectivizarse (voto del juez Bruzzone).

 

Corresponde dejar sin efecto la decisión que concedió la suspensión de juicio a prueba al aceptar, pese a la oposición fiscal, la auto-inhabilitación propuesta por un tiempo inferior al mínimo legal previsto en el delito de lesiones culposas leves que se imputa, puesto que tal propuesta resulta incompatible con dos previsiones legales que impiden su concesión: a) la figura legal que se encuentra comprometida en el juicio que se busca suspender prevé la pena de inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años y b) el art. 76 bis CP que prevé la concesión del instituto, estipula que el plazo de su otorgamiento oscila entre uno (1) y (3) años (voto del juez Bruzzone).

 

“Ortiz Brizuela, Juan Ramón s/ recurso de casación”, CNCCC 35522/2017/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1455/2019, resuelta el 15 de octubre de 2019”

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