Peritaje caligráfico - Imputada que se negó a firmar su declaración indagatoria y se opuso a que se utilicen como indubitables grafias insertadas antes y después de dicho acto

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “F., P. V. s/estafa-oposición a peritaje caligráfico” (Causa N° 51.448/2017) resuelto el 22/10/19 por el cual Juan Esteban Cicciaro y Mauro Divito confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que rechazó la oposición formulada por la defensa a la realización de una pericia caligráfica utilizando como indubitables grafías oportunamente estampadas por la imputada, con la salvedad de que no pueden ser utilizadas para cotejo aquellas obtenidas en el trámite de las fichas dactiloscópicas, señalando en disidencia parcial Mariano A. Scotto que correspondía confirmar la resolución sin excluir las individualizadas por sus colegas.

            La imputada se negó a prestar declaración indagatoria y a realizar un cuerpo de escritura, insertando en el acto su huella dactilar. 

          Juan Esteban Cicciaro, a cuyo voto adhirió Mauro Divito, precisó que a partir de la negativa de la imputada a realizar un cuerpo de escritura no podían utilizarse aquellas grafías impuestas inmediatamente después con motivo del trámite de las fichas dactiloscópicas. Al respecto el vocal indicó que "(...) el caso guarda sustancial similitud con lo resuelto por la Corte Federal en el precedente “Rau”, en tanto ha sostenido que “la extensión del razonamiento que pretende el a quo [asimilable, en el caso, al que aquí esboza la defensa] parecería llevar a que, una vez iniciado un proceso penal en el que se hubiese pretendido la confección de un cuerpo de escritura, no podría ser aprovechada ninguna grafía que insertase el imputado en cualquier ámbito que fuera sino se le hubiesen dado a conocer las implicancias que se podrían derivar de esa actividad” (Fallos: 339:480, del 19 de abril de 2016). En tal ocasión, al adherir a los fundamentos del Procurador General, la Corte dejó sin efecto una sentencia absolutoria en la que se había entendido que no debían “utilizarse como indubitables para arribar a una prueba dirimente, las firmas que estampó el imputado en las actuaciones sin que se le hicieran conocer las consecuencias que podrían resultar, lo que habría implicado, en definitiva, un vicio en su consentimiento. (…) se entendió que debe formularse "un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del imputado." Agregó que las grafías obtenidas antes de la declaración indagatoria y sin que mediara coacción o engaño, podían ser tenidas en cuenta al igual que aquellas que insertara con posterioridad a la oposición formulada pero en las actuaciones que fueran acumuladas toda vez que se trata de utilización de prueba producto de la libre voluntad de la persona imputada en donde no medió, para su obtención, coacción ni engaño. Destacó al respecto que "(...) a propósito del fallo “Rau”, se ha dicho que “luce dificultoso dar fundamento a una prohibición de valoración probatoria de grafías insertas en documentos realizados fuera de un proceso”, sea que ello tenga lugar antes del comienzo del proceso en el que debe disponerse el respectivo peritaje o en otro expediente anterior o posterior (García, Luis M., “El caso ‘Rau’ o la insustancialidad del principio nemo tenetur se ipsum accusare”, en Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —Pitlevnik, Leonardo, director—, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, número 22, pp. 25-65). (...)". Finalmente indicó que distinta era la situación de las inscripciones insertas inmediatamente después de la negativa y en ocasión de los trámites procesales que correspondía cumplir en el expediente porque "(...) Si la propia imputada, contando con asesoramiento letrado, se había negado a confeccionar una plana manuscrita e inclusive a suscribir el acta de la declaración indagatoria (art. 301 del Código Procesal Penal), justamente en el entendimiento de que podrían servir para cotejo pericial, la producción de firmas obtenidas ya no por el juez sino por sus auxiliares, inmediatamente después de aquel acto, no puede constituirse en un modo oblicuo que neutralice aquella negativa, con mayor razón cuando se trata de más de una rúbrica en relación a la prevista para el acto de la intimación. (…).”

Mariano Scotto, en disidencia parcial, sostuvo que no correspondía excluir las firmas obrantes en las fichas dactiloscópicas y remarcó "(...) la doctrina que emana del caso “Rau” del Máximo Tribunal (Fallos: 339:480), no limita la cuestión a la oportunidad en que son estampadas las grafías –en el caso, antes o después de su negativa a realizar cuerpo de escritura en la indagatoria-, sino más bien al modo en que son obtenidas las signaturas posteriores. En tanto ello sea producto de la libre voluntad de la imputada y no “de una actividad subrepticia…que vulneró su libertad para la obtención de indubitables” (del voto del Procurador General al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación), las firmas son válidas para el cotejo. (...)". Destacó que la imputada “….al momento de prestar declaración indagatoria, contó con defensa letrada la cual, aunque no concurrió al acto, la asesoró en el sentido de negarse a declarar, de confeccionar un cuerpo de escritura y de insertar su huella dactilar en lugar de firmar. Asimismo, la posterior orden de confeccionar fichas dactiloscópicas de la imputada, resulta un acto habitual de cualquier proceso, por lo que no es posible calificar tal disposición como un engaño orientado a vulnerar aquella negativa. Más aún, puede afirmarse que, conocedora F. de sus derechos –de los que había hecho uso poco tiempo antes- podía abstenerse de insertar sus signaturas en cualquier acto procesal. (…)” 

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Excarcelación rechazada - Escala penal que supera los topes previstos en los artículos 316 y 317 del CPPN - Ausencia de riesgos procesales - Imputado cuya situación procesal no fue resuelta en el principal - Improcedencia de la continuidad de la detención

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “P., R. D. s/excarcelación” (Causa N° 72.386/2019) resuelta el 15/10/19 donde Julio Marcelo Lucini, Mariano González Palazzo y Magdalena Laíño –ésta última por su voto-, revocaron el auto de la juez de la instancia de origen que había rechazado la excarcelación y la concedieron bajo caución real o personal de cien mil pesos con más la obligación de que el imputado se presentara mensualmente ante el juzgado. La vocal Magdalena Laíño añadió una caución institucional a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires para que se responsabilizara ante los órganos jurisdiccionales del cumplimiento de la obligación de comparecencia impuesta.

Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo explicaron en su voto conjunto que si bien el juzgado consideró que la pena, conforme al delito atribuido –homicidio cometido abusando de su función como integrante de la Policía de la Ciudad mediante el uso de un arma de fuego-, superaba los topes previstos en los artículos 316 y 317 del CPPN, en el caso resultaba difícil establecer por vía incidental una correcta calificación de los hechos (lineamientos fallo “Vicario” de la Casación Federal). Agregaron que “….En cuanto a los riesgos procesales, asiste razón a la defensa en que al tramitar su pedido de prisión domiciliaria se realizaron los estudios pertinentes que dan cuenta de su arraigo y tampoco se advierte peligro de entorpecimiento desde que en la causa interviene otra fuerza preventora que ya realizó gran parte de la recolección probatoria. Pero destacamos enfáticamente que no es necesario profundizar en tales extremos dado que al día de la fecha no se ha resuelto su situación procesal en el legajo razón por la cual, al no contar con la medida cautelar que exige el artículo 312 del catálogo instrumental en término perentorio, se impone su soltura. Si bien la Fiscalía de Cámara ha revertido en la audiencia la postura de su inferior jerárquico, lo hizo una vez vencido el plazo previsto en el artículo 306 del citado -se le recibió declaración indagatoria el pasado 3 de octubre (fs. 229/234 de los testimonios acompañados) sin haber procurado con anterioridad el dictado de la prisión preventiva en primera instancia. Y tampoco en su análisis hizo particular hincapié a la subsistencia de los límites que al respecto establece el art. 319 del ritual. No obstante, para garantizar su sujeción al proceso, se adoptará una caución personal o real de cien mil pesos ($100.000), junto con la obligación mensual de comparecer a los estrados del Tribunal. (…).” .

Magdalena Laíño, que votó con sus propios fundamentos, compartió la solución propuesta por sus colegas y señaló que el fiscal de primera instancia dictaminó fundadamente que no se oponía a la excarcelación del imputado aunque se debía establecer las condiciones bajo las cuales se garantizaría su soltura. Agregó que si bien el Fiscal de Cámara se opuso a la excarcelación, lo hizo en forma parcial pues nada dijo respecto de las condiciones personales del encausado (arraigo, favorable impresión que causó en la indagatoria, etc) extremos que sí fueron valorados por su inferior jerárquico, por lo que conservaba plena validez el dictamen primigenio. Señaló también que los motivos que en su oportunidad sustentaron la negativa de la magistrada, perdieron virtualidad porque tal como ella misma lo señaló al conceder los arrestos domiciliarios, restan pocas diligencias a producir y las pendientes se encuentran próximas a ser agregadas. Sin perjuicio de ello, sostuvo que hubo un exceso en la jurisdicción y se vulneró el modelo de proceso acusatorio toda vez que el dictamen del fiscal operó como límite y no puede ir más allá de lo requerido por la acusación. Resaltó que tampoco se había regularizado la situación procesal de los imputados ni hubo pronunciamiento en los términos del art.  312 del CPPN, por lo que no correspondía que se continuara con la detención. Finalmente agregó que "(...) corresponde revocar la decisión atacada, y conceder la excarcelación del nombrado bajo una caución personal o real –cuyo monto comparto con mis colegas pues se fijó atendiendo a su situación socioeconómica-, junto con la obligación de presentarse en el juzgado mensualmente, a lo que agrego una “caución institucional” a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se responsabilice ante los órganos jurisdiccionales del cumplimiento de la obligación de comparecencia impuesta…”.

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