CFCP: Hace lugar al recurso de Milagro Sala, anula resolución en su contra. Las imputaciones en su contra estarían prescriptas.
Como ha expresado el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, la resolución recurrida se funda en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable, de conformidad con las constancias comprobadas en la causa.
En efecto, la decisión adoptada ha otorgado efectos interruptivos de la prescripción de la acción penal a hitos procesales que no se encuentran expresamente previstos en el art. 67 del Código Penal.
Se observa que, tal como señaló el acusador al presentar breves notas sustitutivas de la audiencia en la instancia, “...el Tribunal Oral le atribuyó carácter interruptor del curso de la prescripción a la sentencia dictada el 22/6/2017 por la Sala IV de la CFCP. Esta conclusión no es válida porque se asienta sobre una interpretación indebida, que prescinde de la letra manifiesta de la ley, lo que constituye en sí una causal de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 278:168, 293:539; 300:588; 301:595, entre otros). Lo mismo ocurre con las referencias a las sentencias de los tribunales provinciales, porque no son las sentencias dictadas en otros hechos los que interrumpen el curso de la prescripción, sino su comisión (de lo que las respectivas condenas darían certeza “retroactiva”). Expresamente lo dice el art. 67 CP al señalar como acto interruptor la comisión de otro delito (y, en consecuencia, su fecha de comisión), y no la sentencia condenatoria dictada a su respecto”.
En efecto, de la mera lectura de la parte dispositiva del decisorio del 22 de junio de 2017 (Reg. 746/17 de esta Sala, con distinta integración) se deduce, sin lugar a duda, que aquel temperamento no constituye ni reúne los requerimientos necesarios para ser considerado una sentencia condenatoria y menos aún, para otorgarle efecto interruptivo en orden al instituto en cuestión.
En análogo sentido, debe descalificarse el análisis asumido por los sentenciantes en punto al efecto predicado en derredor de la comisión de otros hechos por no ajustarse al texto legal.
Desde esa perspectiva y en línea con lo expuesto por el señor Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, es necesario reparar que la redacción establecida para el artículo citado -a partir de la sanción de la ley 25.990- buscó disipar la vaguedad que generaba el término “secuela de juicio”, al consagrar una enumeración taxativa de los actos procesales que interrumpen los términos de la prescripción; superando, de esta manera, la imprecisión que la ley anterior pudiese presentar (cfr. Fallos: 337:354).
Tucumán: Fallo sobre cómputo de la penal respecto de la aplicación del nuevo Código Procesal.
Como bien lo aclaró el impugnante, Argañaraz se encuentra condenado desde fecha anterior a la entrada en vigor del nuevo código procesal penal de Tucumán (Ley N°: 8.933), y por tanto su computo de la pena se llevó a cabo conforme a la regla establecida en el artículo 513, del anterior CPPT cuyo texto dice: “El juez o presidente del tribunal practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al condenado y a su defensor y al Ministerio Público, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si no se dedujera oposición en plazo, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 511 (ex 502). El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado”.
La simple lectura de las normas actualmente vigentes permite advertir las notorias diferencias entre la normativa anterior y la actual. En particular, lo previsto en el inciso 7 del Art. 340 procesal, que refiere especialmente al tipo de información que no preveía el computo de pena según Ley 6203 (Art. 513).
En relación con las consideraciones de la A Quo sobre el conocimiento del cómputo de pena original por parte del condenado Argañaraz y la posibilidad de ser asesorado o informado por su defensor, considero que tal criterio implica un flagrante incumplimiento al artículo 61 inciso 9 procesal, que establece: “Derechos del imputado. A todo imputado deberá asegurarse el ejercicio su derecho de defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible los siguientes derechos: (...) 9. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave su ocultamiento o retaceo; (...)”.
El texto es claro y contundente, y no requiere mayores explicaciones: es derecho de toda persona sometida a proceso, y ello debe extenderse necesariamente al condenado sometido a la etapa de ejecución de la pena, el tener acceso “...a toda la información disponible...”.
La no renovación del cómputo de la pena, conforme a las disposiciones de la nueva legislación procesal, impide al condenado conocer toda la información disponible sobre la ejecución de la pena (art. 340 procesal), ya que el computo original fue realizado conforme al anterior Código Procesal Penal Ley 6203 en su artículo 513, y la información que resulta del cómputo original no alcanza a cubrir las exigencias de la norma vigente actualmente.
Es irrefutable la existencia de un gravamen en perjuicio del condenado, al denegársele la renovación del cómputo de la pena, que le asegura de manera efectiva, el acceso a toda la información disponible relativa a la ejecución de la pena que le fue impuesta. El fin de la norma contenida en el art. 340 es claramente instrumental, y viene a dar contenido al derecho previsto en el art. 61.9 CPPT, a favor de la persona sometida al proceso. Es absurdo el argumento de la decisión impugnada, respecto de que no se causa gravamen al condenado, cuando es evidente que se le frustra el derecho a tener acceso a toda la información disponible relativa a la ejecución de la pena que le fue impuesta.
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"Entonces, frente al estado de pandemia se deben conciliar
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Córdoba: Fallo sobre reparación del daño en materia tributaria. Oposición de la víctima.
El Juzgado Federal de Bell Ville resolvió hacer lugar al acuerdo de reparación del daño propuesto por una persona imputada por delitos de evasión tributaria. La persona en cuestión había pagado en tiempo y forma la totalidad del monto denunciado ($ 2.168.485,98), como así también todas y cada una de las cuotas acordadas, en concepto de capital, multas, intereses financieros y resarcitorios, que incluyendo algunos otros conceptos debidos, totalizaba la suma de $ 4.748.247,36.
A su vez, el acuerdo al cual prestó conformidad el Ministerio Público Fiscal contemplaba la entrega de $330000 al Hospital Regional, destacando la resolución que tal destino era importante si se tenía en cuenta “la situación sanitaria actual que está atravesando el país producto de la propagación del virus Covid 19”.
Destáquese que aun encontrándose la Afip satisfecha en su pretensión económica, ésta se niega a la aplicación de una solución alternativa en los términos del actual artículo 22 del Código Procesal Penal Federal. Al respeto el fallo indica: “Si bien es cierto que la víctima del delito investigado es la comunidad y más precisamente el erario público de la comunidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos tiene justamente a su cargo el cuidado de las arcas del Estado como así también el deber de recaudar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Podríamos decir entonces que se encuentra legitimada para representar los intereses difusos de las víctimas del delito de evasión simple tributaria. Como víctima entonces tiene derecho a expresarse respecto de una posible salida alternativa a este proceso penal, e incluso tiene potestad para oponerse a la misma, tal como hizo en este caso en el escrito reseñado anteriormente y al cual me remito (v. fs. 115/122vta.).
El Fallo continúa explicando que su oposición, como el ejercicio de cualquier derecho, debe ser razonable. Que en este caso el imputado había cumplido con la obligación fiscal denunciada, y había satisfecho cada uno de los requerimientos económicos formulados por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Así, la Administración Federal de Ingresos Públicos no reclama ningún daño que haya quedado sin reparar, ni propone algún tipo de conducta que pueda realizar VASCONI en pos de buscar soluciones alternativas que impliquen soluciones a los conflictos y no necesariamente la punición de los imputados. En este punto, podríamos afirmar que solo procura la Administración Federal de Ingresos Públicos el posible castigo penal que eventualmente podría recaer sobre el nombrado. En este mismo sentido, la postura de Administración Federal de Ingresos Públicos no tiene en cuenta normativa vigente y de clara aplicación al caso y no reclama ningún concepto impago ni expone que podría hacer VASCONI para satisfacer sus intereses, por lo que la entiendo poco razonable y no tendrá la capacidad de impedir la finalización del proceso penal anticipada que aquí se estudia.
Yo acuso. Condenadas injustas. Necesidad de reforma de la justicia.
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