¡Ay padrino, no me ayudes!
Como parte de la investigación que
CUPIHD realiza sobre los servicios que ofrecen algunos centros de
tratamiento con internamiento para personas que usan drogas, se elaboró
el video documental “¡Ay padrino, no me ayudes!”,
en el que se registran testimonios de abusos que personas que han
acudido a este tipo de centros, tanto en la Ciudad de México como en
Tijuana, sufrieron durante su internamiento.
Abusos en centros de tratamiento con internamiento para usuarios de drogas en México
En esta entrega de Cuadernos Cupihd se aporta información sobre un tema que poco se aborda al hablar de política de drogas en México: la atención a los usuarios de drogas que desean dejar de consumir. Los servicios de atención pública para usuarios de drogas son escasos, pero los relativos a usuarios que requieren tratamientos en internamiento son prácticamente nulos. De hecho, la casi totalidad de servicios de internamiento en el país la ofrecen centros no gubernamentales que operan con el modelo de ayuda mutua.
La falta de una política pública de atención a los usuarios, sin embargo, también se observa en la escasa verificación del cumplimiento de la norma en la materia por parte de las dependencias encargadas, lo que ha llevado que muchos de los centros no gubernamentales operen desvinculados al Estado.
La escasa supervisión de los centros de internamiento ha favorecido que en éstos se reproduzcan prácticas contrarias a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, como es el brindar tratamiento a personas que lo reciben de forma involuntaria. Y también que, en no pocos centros, se reproduzcan prácticas graves de violación de los derechos humanos del interno, como son mantenerlos incomunicados de sus familias e incluso propinarles castigos en grado de tortura.
Esta situación, si bien no es generalizada, se encuentra presente en un importante número de centros, lo que significa un reto importante para las dependencias federales y locales encargadas de garantizar la salud de los mexicanos y de verificar el cumplimiento de la norma por parte de todos los centros que ofrecen servicios de atención a usuarios de drogas. Pero no sólo significa un reto relativo a hacer cumplir la norma, sino también en materia de derechos humanos.
Apoderamiento ilegítimo de correspondencia. Error de prohibición invencible
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “P., M. y otros s/ violación de correspondencia.” (causa nº 12.179/12, Reg. 462/15) rta.: 15/09/2015, por el cual los vocales Horacio L. Dias, Luis M. García y Eugenio C. Sarrabayrouse, hicieron lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de P., revocaron el punto I de la sentencia y la absolvieron por apoderamiento ilegítimo de correspondencia, con costas a la querella. Asimismo, rechazaron el recurso de casación interpuesto por la querella respecto de los letrados L. y P. y confirmaron la sentencia que los absolviera por infracción al art. 153 del Código Penal por el que fueron acusados, con costas en el orden causado.
Horacio L. Dias indicó que, a diferencia de lo sostenido por el tribunal de juicio, entendía que la imputada P. actuó bajo un error de prohibición invencible que le impidió comprender la criminalidad de la conducta imputada. Que P. supuso estar alcanzada por la eximente del ejercicio legítimo de un derecho (acceso al servicio de justicia), objetivamente prevista en el inc. 4 del art. 34 del CP; y que tal justificación le fue asentada y fortalecida por su letrado P., quien fue quien le refirió que debía llevarle toda la documentación que pudiera encontrar en su casa para obtener que el padre de su hija menor pagase los alimentos que por derecho correspondían. Respecto de la responsabilidad de los letrados L. y P. en el hecho, entendió que no había elementos para sostener una actuación dolosa, por lo que proponía, en definitiva, revocar el punto I y absolver a P, y confirmar la absolución dispuesta respecto de L. y P.
Luis M. García, concurrió a la solución de Dias pero por razones parcialmente diferentes. Precisó que el magistrado sacó de contexto de modo arbitrario la declaración de la imputada, incurriendo en arbitrariedad porque no contestó el argumento central de la defensa, según el cual la imputada había padecido un error de prohibición por haber obrado asesorada por sus abogados. Explicó los defectos que observaba en la sentencia al no haber distinguido el tribunal de modo suficiente, la diferencia entre el error de prohibición directo y el error indirecto de prohibición y, a su vez, al no precisar si el hecho de que el error fuese evitable o inevitable tenia alguna consecuencia en el plano normativo, y por ende, en la punibilidad. Finalmente concluyó que la imputada obró en virtud de un error de prohibición inevitable -no imputable según la terminología del art. 34, inc. 1, CP-, que le ha impidió comprender la criminalidad de su obrar, lo que excluyó el reproche de culpabilidad, y por ende la punibilidad. Respecto de los letrados L. y P., señaló que la sentencia era contradictoria en su misma toda vez que el magistrado había fijado el apoderamiento en la entrega al abogado pero después, para absolverlos, afirmó que el apoderamiento había ocurrido antes de que éstos lo recibieran. Agregó que la interpretación que se hizo del art.153 C.P. era errónea y explicó detalladamente los motivos de ello. Finalmente y, sobre la base de lo desarrollado, concluyó que era típica la conducta realizada por los abogados P. y L.; que la presentación del extracto bancario al promover la medida cautelar sobre los bienes era una acción prohibida; que P. y L. incurrieron en un error indirecto de prohibición, que abarcó aspectos normativos y fácticos; que ese error se ha demostrado evitable, y que aunque no ha alterado la tipicidad de la conducta, redujo el reproche de culpabilidad e impide la punición según la pena ordinaria del art. 153, párrafos primero y tercero, CP., por lo que, a falta de una conminación paralela a la del supuesto de hecho art. 153, pero bajo la forma imprudente, resultaba imposible aplicar pena por defecto de previsión legal, afirmando así que tanto P. como L. debían ser absueltos. Asimismo, sobre las costas, debido a que se sostuvo la existencia de la conducta atribuida, entendió que no estaba justificado hacer cargar a la querella con ellas, imponiéndolas así en el orden causado.
Por último, Eugenio Sarrabayrouse, adhirió en lo sustancial al voto de García. Explicó que no se diferenciaron correctamente las diferentes clases de error, que la sentencia fue arbitraria al no haberse considerado las alegaciones de la defensa, concluyendo que P. había actuado bajo el efecto de un error de prohibición inevitable. Respecto de los abogados, también hizo referencia a que la sentencia fue confusa al analizar la figura del art. 153, CP. y contradictoria, concluyendo que en el caso estaba satisfecha la tipicidad objetiva y subjetiva del art. 153, CP, y que ambos actuaron bajo un error de prohibición evitable.-
Principios fundamentales y limitativos de la prisión preventiva según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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