La evolución hacia la moderna funcionalidad del “agente encubierto”: incidencia de las nuevas reglas de la ley de enjuiciamiento criminal

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La
función del “agente encubierto” fue, en España, un sector que
careció prácticamente de regulación hasta el último año del
pasado siglo. Se trata de una actividad que tiene como fin la
persecución de delitos sin que implique la real inducción del
agente en la realización de los mismos. Esta práctica se vino
moviendo en la total impunidad, tanto en lo referente al trabajo
encubierto del agente como en la misma provocación al delito, por
ello se ha hecho necesaria una reglamentación. En el presente
artículo, su autora, expone los aspectos ge-
nerales
de la citada actividad, sus tipos, la posición de la jurisprudencia
patria al respecto, sin olvidar algunos ejemplos suministrados por el
Derecho comparado, la importantísima cuestión de la prueba, el
marco de la vigente legislación española dentro de la que puede
moverse el “agente encubierto”, y una referencia a la lucha
contra la criminalidad organizada, todo ello apoyado en bibliografía
española y extranjera. Las páginas del trabajo presentan, así, una
clara y concreta información sobre el “agente encubierto” desde
la perspectiva española, con una visión eminentemente práctica de
esa figura y su función. El artículo finaliza con unas amplias
conclusiones en las que se reflexiona sobre
los
linderos que separan la legalidad y el Código Penal, así como otras
normas del ordenamiento jurídico español.

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Inimputabilidad por trastornos mentales en el sistema legal

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El 
código  penal  costarricense  admite  la 
posibilidad  de  eximir  de  responsabilidad 
penal  a  los  individuos  que  presentan 
algún  trastorno  mental  en  el  momento 
del  acto  delictivo.  La  psiquiatría 
forense  tiene  como  uno  de  usus fines
determinar el grado de imputabilidad de todo sujeto a quien se le
presuma afectado de enfermedad psíquica. La intervención es
objetiva y esto se consigue a través de la entrevista y el examen
del estado mental del sujeto. Durante el interrogatorio se evalúa la
conciencia, la lucidez, el raciocinio, el jucio y la impulsividad. Se
han determinado enfermedades que se excluyen de responsabilidad penal
total o parcial como la esquizofrena, la 
paranoia
en forma de delirio y la epilepsia en sus diferentes variables.
Asimismo, se hace referencia al trastorno mental  transitorio 
(TMT)  que  se  da  cuando  el  curso 
de  la  alteración  implica  un  estado 
de  recuperación  de  las  facultades mentales
superiores y el acusado puede retornar a una condición de normalidad
psíquica.

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Francisco Beceña (1889-1936) ochenta años después: notas recordatorias y alguna apostilla con motivo de un aniversario

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en estas páginas el autor expone, a título de homenaje, los principales trazos de la biografía del profesor francisco beceña nacido en cangas de onís,en 1889, y asesinado, probablemente, en los primeros días de agosto de 1936 en un lugar indeterminado de asturias, con motivo de cumplirse el octogésimo aniversario de su oscura muerte, hasta hoy nunca aclarada, cuando contaba cuarenta y siete años de edad, siendo en ese momento catedrático en madrid y miembro del tribunal de garantías constitucionales. A lo largo de ellas, con inclusión de alguna información que guarda, aunque tangencialmente, alguna relación con el tema, se hace referencia a sus orígenes familiares, los estudios previos a los universitarios y su presencia en la Universidad, como estudiante, primero, y, después como catedrático de la disciplina hoy denominada “Derecho procesal” desde su acceso a la cátedra de la Universidad de La Laguna, y su paso por las de Valencia y Oviedo para terminar en la Facultad de Derecho de la Universidad Central. El autor se detiene particularmente en la aportación científica del procesalista asturiano, y se refiere a su faceta política durante los últimos años, los inmediatos a su trágica desaparición, respecto de la cual se corrige algún dato documental y se formula también alguna hipótesis. El trabajo finaliza con un anexo en el que el autor presenta su traducción, del italiano al español, del artículo que el profesor Beceña escribió en este último idioma, como contribución al libro-homenaje que se ofreció en Italia al ilustre procesalista italiano Giuseppe Chiovenda, publicado en Padua en 1927, sin que hasta la fecha haya podido, al parecer, ser leído en nuestra lengua, y en el que el profesor cangués describe las líneas generales del proceso civil en España,tal como estaba articulado en la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. 

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Una reflexión crítica sobre el urbanismo  post-moderno

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En
las últimas décadas, los urbanistas post-modernos han argumentado
que el espacio público  está  desapareciendo.  Para 
ellos  los  espacios  públicos,  definidos 
como  lugares de  construcción  de  ciudadanía 
y  encuentro  social,  han  sido  al 
menos  parcialmente reemplazados  por  espacios 
pseudo-públicos,  como  el mall o  la 
comunidad  enrejada. Esta  nostálgica  visión 
de  un  pasado  moderno  mítico  no 
considera  una  característica más representativa e
históricamente precedente del espacio público. Argumentando en una
línea similar a la de Foucault, los espacios públicos son, ante
todo, lugares donde el poder se expresa y ejerce. Sin embargo
Foucault, pierde de 
vista
un punto central. Este  es  la  posibilidad  de 
resistencia  social  al  poder,  expresada 
en  la  posibilidad  de reemplazar –o al menos
transformar– el significado del orden urbano. Es usando este nuevo 
marco  "poder/resistencia  al  poder" 
que  el  concepto  de 
espacio 
público,  y  el discurso que lo define como espacio de
construcción de ciudadanía y encuentro social, debe ser
rediscutido. 

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Suspensión del juicio a prueba. Dictamen fiscal. Motivación

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Grosso, María Luz y otro s./ robo con armas”, (causa nº 41.796/13, Reg. nº 54/16) rta.: 4/2/2016, por el cual los vocales Luis M. García, Horacio Dias y Pablo Jantus, rechazaron el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmaron la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba, imponiendo, por la mayoría conformada por García y Dias, las costas.

Luis M. García, remitiéndose a lo oportunamente expuesto en “Bendoiro”, Reg. nº 30/15, causa nº 27370/13, rta. 22/4/2015, entendió que de acuerdo a la interpretación que allí realizó del art. 76 bis, cuarto párrafo, CP, la concesión de la suspensión del juicio a prueba estaba condicionada al consentimiento de la fiscalía sin necesidad de exposiciones de razones, por lo que constatado que el fiscal en este caso no lo otorgó, correspondía rechazar el recurso de casación.

Pablo Jantus, a cuyo voto adhirió Horacio Dias, señaló que el representante del Ministerio Público debe dar las razones por las cuales no presta su consentimiento en un caso determinado por exigencia legal, porque así lo exige el principio republicano de gobierno. Sobre el caso en particular, analizó que la resolución del caso tenía que ver con lo que expuso el fiscal en cuanto que en las circunstancias particulares, era necesario la realización del debate para determinar lo ocurrido y calificación que debía darse. Por ello, consideró fundada la oposición del fiscal y bien denegado el beneficio.

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