Inconstitucionalidad del delito de cultivo para consumo personal de cannabis. Planteo de la Defensa y Sentencia.

Fecha Fallo
"Las plantas con marihuana fueron secuestradas en el interior de un automóvil, sin estar en un lugar de paso, ni a la vista de terceros (salvo, claro esta cuando se buscara observar en el interior del autom6vil como en el caso del personal policial), lo cual me hace concluir que las conductas desplegadas por los imputados no tenían trascendencia a terceros" (...) Corresponde encuadrar las conductas (...) en la figura prevista en el art. 5 inc. a) anteúltimo párrafo de la ley 23.737 (cultivo para consumo personal), conducta en virtud de la cual corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N en la causa "ARRIOLA, Sebastian y otros s/ causa n° 9080" (A. 891. XLIV), en tanto no advierto que su  realización trajera aparejado un peligro concreto o un daho a derechos o bienes de terceros". 
Carátula
"MOLINA, Juan Alfredo y otros s/infracción ley 23.737", Expte. Nro. FRO. 6/2016
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Excarcelación rechazada. Consentimiento fiscal. Ausencia de contradicción. Revocación

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “H., F. s/robo en grado de tentativa-excarcelación” (causa n° 37.845/2016) rta. 20/7/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial contra la resolución de la juez de la instancia de origen que no hizo lugar a la excarcelación. En el caso, el imputado fue procesado por robo en grado de tentativa, resolución aún no firme. Los vocales revocaron la decisión apelada y concedieron la excarcelación bajo caución juratoria con la obligación de comparecer mensualmente al tribunal en la oportunidad que el juzgado determine.

Precisó Ricardo Matías Pinto que la excarcelación solicitada era procedente en función de lo normado en la primera hipótesis del artículo 316, segundo párrafo, en función del artículo 317, inciso 1, del CPPN y porque el fiscal se pronunció a favor de su otorgamiento. Que la instrucción se visualizaba como sencilla, no advirtiéndose que el imputado pudiera entorpecerla, por lo que votó por disponer la libertad bajo caución juratoria, sin perjuicio de la obligación de comparecer mensualmente ante el juzgado, bajo la modalidad que éste estime conveniente debido a la condena en suspenso que registra.

Rodolfo Pociello Argerich coincidió con la solución liberatoria propiciada por Pinto, reiterando su postura expuesta en precedentes similares en cuanto a que, cuando el fiscal no se opone a la concesión de la excarcelación, una vez superado el control de legalidad, frente a la ausencia de contradictorio, debe disponerse la libertad.

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Dolo. Acreditación. Pena excesiva. Adecuación

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “G., M. D. s/homicidio simple”, (causa nº 64.481/13 Reg. nº 312/16) rta. el 22/4/2016, por el cual, por el voto mayoritario de Pablo Jantus y María Laura Garrigós de Rébori, se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa, se casó parcialmente el punto dispositivo I de la sentencia y, en consecuencia, se redujo la pena impuesta a M. D. G, en quince años de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los hechos por los que fuera condenado (arts. 5, 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 55, 79 y 94 del Código Penal y arts. 456, 457, 469, 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Oportunamente un tribunal oral condenó a M. D. G. a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves culposas, en concurso ideal (en perjuicio de M. B. O. y de E. E. V.), y homicidio simple y lesiones graves culposas, en concurso ideal (en perjuicio de P. R. D. A. y de F. N. R.), ambos hechos en concurso real.

Pablo Jantus, refirió que la defensa recurrió en casación desarrollando los siguientes agravios. El primero referido a que la prueba era insuficiente para sostener la participación del imputado en los hechos, por lo que debido a la arbitraria valoración correspondía absolverlo por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación; que también se había llevado a cabo una errónea aplicación de la ley sustantiva, al no haberse demostrado el dolo que requiere el delito atribuido y reclamando, en subsidio, con relación al segundo hecho, la aplicación de la figura imprudente y; por último, respecto del quantum de la pena, porque consideró que resultaba desproporcionada, habiéndose omitido además la valoración de diversos atenuantes.

Sobre los parámetros para revisar la sentencia desde el Tribunal de casación, Jantus se remitió a lo que oportunamente se sostuvo en la causa nº 11375/2013, Reg. nº 252/15, caratulada “M., P. y otro s/ lesiones leves”, rta. el 16/7/2015 y, luego de analizar el caso concreto, concluyó que el Tribunal oral había llevado a cabo una prolija descripción de las declaraciones de los testigos y una correcta valoración de todos los elementos de prueba reunidos para concluir en que estaba acreditada la participación de G. en los hechos juzgados y probado el dolo requerido por la faz subjetiva del tipo penal del homicidio, quedando descartada las dudas introducidas por la defensa. Finalmente, respecto del último agravio, Jantus entendió que el recurso era procedente porque las razones expuestas en el fallo eran insuficientes para fundar el monto de pena finalmente impuesto. Que correspondía adecuar el monto de la sanción a las características personales, para que opere la prevención especial y se proyecte un mejor pronóstico de readaptación social. Estimó que la edad del condenado y la falta de antecedentes y de actual contención familiar, a raíz del fallecimiento de su progenitora, debía tener una mayor incidencia entre la ponderación de los atenuantes, por lo que ello, sumado a la buena impresión que le había causado en la audiencia de conocimiento, determinaba que resultara adecuada a las circunstancias del caso y a la personalidad del autor, la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas.

María Laura Garrigós de Rébori, estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por su colega y agregó que el tribunal se había alejado considerablemente del mínimo previsto para el concurso que se atribuía en la sentencia, no considerando como atenuantes aspectos de vida e historia del imputado, por lo que siendo a su criterio adecuada la disminución del monto de la sanción a imponer, votaba en el mismo sentido que Jantus.

Eugenio Sarrabayrouse, coincidió con la solución propuesta por Jantus respecto de los dos primeros agravios de la defensa, remitiéndose también, sobre la cuestión de la prueba del dolo, a los votos que emitiera al fallar en la causa nº 18493/14, Reg. nº 567/15, “P., E. s/recurso de casación”, rta. el 19/10/2015 y en la causa 17469/13, Reg. nº 793/15, “Gómez, Javier s/ homicidio simple”, rta. el 21/12/2015, pero votó en disidencia parcial por confirmar la sentencia recurrida, en orden al monto de la pena impuesta, porque precisó que la defensa no logró demostrar de qué manera resultaba desproporcionada, excesiva e inhumana, mencionando los aspectos tenidos en cuenta por el tribunal para llegar al monto cuestionado.

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Suspensión del proceso penal a prueba. Oportunidad para solicitarla. Autoinhabilitación

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “N., H. M. s/ probation-lesiones culposas” (causa n° 36.061/2014) rta. 4/5/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella contra la resolución del juez correccional que concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años. Los vocales, votaron cada uno con sus propios fundamentos y revocaron la resolución.

Con relación a la oportunidad procesal en que se solicitó la probation (con anterioridad a que se dispusiera la clausura de la instrucción) entendió el vocal Juan Esteban Cicciaro que el pedido fue extemporáneo, pues corresponde que sea presentado una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio. Por su parte, los vocales Mauro Divito y Mariano Scotto, cada uno con sus propios fundamentos, la consideraron presentada en tiempo.

Sobre el fondo y la pena de inhabilitación que prevé el artículo 76 bis del Código Penal en función del delito imputado (lesiones culposas calificadas -artículo 94 segundo párrafo del C. Penal-) consideró Cicciaro que el Plenario C.N.C.P. “Kosuta” (rto. 17/8/1999) impedía otorgar la probation, solicitud que no se conmovía por el ofrecimiento de autoinhabilitarse. Mariano Scotto coincidió con Cicciaro en que por el tipo de pena prevista para el delito imputado, no correspondía acceder a la suspensión, aclarando que el beneficio hubiera podido otorgarse si el imputado se hubiese ofrecido a autoinhabilitarse.

No obstante, el vocal Mauro Divito, en disidencia sobre la cuestión de fondo, consideró procedente la probation indicando que el artículo 76 bis del CP sólo se refiere a los delitos reprimidos exclusivamente con pena de inhabilitación y por ello no abarca al delito imputado, máxime cuando el encartado es un chofer único sostén de familia y no ha obrado con temeridad, por lo que su accionar no justificaría ni siquiera la necesidad de autoinhabilitarse.

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