Informe sobre delitos de drogas realizado por la Fiscalía Federal Nº 6, correspondiente al turno de Octubre de 2016.
Fundamentación aparente. Ausencia de comunidad en los votos. Garantía ne bis in idem (disidencia Luis Niño)
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “CARLOS, Omar Alejandro y otro s/ recurso de casación”, (causa nº 52.214/13, Reg. 437/17), rta. 5/6/2017, por el cual, por el voto de Luis M. García y Horacio L. Días, se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa, votando Luis F. Niño en disidencia.
Oportunamente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa –con invocación de la prohibición ne bis in ídem- contra el auto de procesamiento dictado por el magistrado de la instancia de origen respecto de Omar Alejandro Carlos y Víctor Adrián Carlos que los consideró coautores del delito de homicidio agravado por haberse cometido con un arma de fuego y confirmó la resolución. Al recurrir en casación, desarrolló los agravios en dos direcciones: por un lado planteó la nulidad de la decisión de la Cámara por fundamentación aparente, debido a que no habría comunidad de argumentos, precisando que no era suficiente con que la decisión se tome por mayoría, sino que se requieren razonamientos comunes y, por el otro, en que el auto de procesamiento dictado por el magistrado de la instancia de origen –luego confirmado- constituye una persecución penal por el mismo hecho por el que Omar Alejandro Carlos ya fue condenado por un tribunal oral y Víctor Adrián Carlos fue sobreseído.
Luis García, a cuyo voto adhirió Horacio L. Dias, examinó la resolución de la cámara de apelaciones y precisó que no había comunidad de fundamentos, situación que saltaba a la vista de la reproducción de pasajes que mencionó. Añadió “(…) Mientras que el primer juez afirma la existencia de un único hecho que cae bajo más de una disposición penal bajo la regla de concurso ideal, el segundo afirma la existencia de un concurso real de hechos que tienen autonomía el uno del otro, y que por ende estaría excluida la infracción a la prohibición ne bis in ídem, y el tercero afirma que son hechos separados, uno de ellos preparatorio del otro, cuya tipicidad es aparente porque es desplazada por la de este otro.”. Manifestó que ese defecto de fundamentación permitía fulminar la resolución de nulidad. Agregó que sin perjuicio de que ello conducía a reenviar el caso para el dictado de un nuevo pronunciamiento, debido a que para resolver el planteo de la defensa no era necesario realizar una valoración de los elementos probatorios sino identificar cuál era el o los hechos objeto del proceso y si en el caso se presentaba una única o más de una persecución penal por el mismo hecho o hechos, por razones de economía procesal, examinaba el fondo de la cuestión. Así, analizó el significado y los presupuestos para sostener la prohibición ne bis in idem y concluyó que tanto en el caso de Víctor Adrián Carlos como en el de Omar Alejandro Carlos, no podía afirmarse que la persecución penal promovida en el proceso ya estaba agotada. Estableció también las distinciones que deben hacerse entre hecho único o unidad de hecho y persecución penal única, concluyendo, en definitiva, que correspondía rechazar el recurso de casación por inexistencia de afectación a la prohibición ne bis in idem.
Luis F. Niño, en disidencia parcial, estuvo de acuerdo con García en que la resolución cuestionada no tenía la debida motivación porque los dos votos que conformaban la mayoría diferían en sus argumentos siendo “(…) tal es la discordancia que uno de los magistrados vislumbra una concurrencia real o material entre la portación ilegítima de arma de guerra por la que resultó condenado Omar Carlos y sobreseído su hermano Víctor y el homicidio por el que luego se los procesó, en tanto que el restante se decanta por juzgar patentizado un concurso aparente de leyes entre la portación no autorizada de un arma de fuego –aquella por la que uno de los hermanos resultó condenado y el otro sobreseído- visualizada como un acto preparatorio de “cualquier delito en que intervenga el arma”, y, precisamente, dicho delito, que no puede ser otro que el homicidio agravado por el que se procesó a ambos mediante el auto sometido aquí a revisión.(…)”, y agregó “(…) Ahora bien; si para el juez disidente nos hallamos frente a una violación a la “garantía que prohíbe la múltiple persecución” y, para el segundo de los que conformaron la supuesta mayoría, tanto la condena como el sobreseimiento ya expedidos y firmes respecto de uno y otro de los nombrados hubieron de referirse, así sea imperfectamente, a la ocurrencia de un delito de peligro contra la seguridad pública que luego derivó en lesión del bien jurídico vida en perjuicio de una persona en particular, considero que, más allá de la falta de motivación del rechazo a la impugnación de las defensas, dos de los tres jueces se han pronunciado, maguer la real intención de uno u otro respecto de las consecuencias de su decisión, por la concurrencia de las tres identidades que reclama el principio “ne bis in idem”: la de la persona perseguida (“eadem personae”), la del objeto de persecución (“eadem res”) y la de la causa de persecución (“eadem causa petendi”).”, por lo que, si bien la suerte del recurso ya estaba definida, se pronunció por declarar la nulidad de la resolución y reenviarla para que se dictara un nuevo pronunciamiento.
Querella. Desistimiento tácito. Inconstitucionalidad
El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., L. E. s/extinción de la acción penal” (causa n° 60.912/2015) rta. 9/5/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por querella contra la resolución del juez de la instancia de origen que declaró extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la querella (artículos 422, inciso 1°, y 423 del CPPN) y, en consecuencia, sobreseyó al imputado. Los vocales, por mayoría, declararon la inconstitucionalidad de los artículos 422, inciso 1°, y 423 del CPPN y revocaron la resolución.
Carlos Alberto González, a cuyo voto adhirió Mariano González Palazzo, precisó que los artículos 422, inciso 1°, y 423 del CPPN conculcan garantías constitucionales, pues una norma de carácter local no puede prevalecer sobre el artículo 59 del Código Penal creando un procedimiento extintivo ilegítimo, al no estar previsto en el ordenamiento de fondo.
Alberto Seijas señaló que siempre sostuvo su postura en cuanto a que los artículos 422, inciso 1º, y 423 del código adjetivo no afectan garantías constitucionales pero se pronunció por una solución adversa por razones de economía procesal debido al criterio unánime que las Salas de la Cámara Federal de Casación Penal tenían. Que la constitución posterior de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal le permiten sostener la validez, citando el voto de Fernando Niño emitido en la causa nº 51.060/12 el 4/8/2015. Agregó que sin perjuicio de ello, siendo que en el caso a resolver no transcurrió el lapso de tiempo necesario, debía concluir que no operó la causal de desistimiento tácito, por lo que correspondía revocar el auto recurrido.
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