Suspensión del juicio a prueba. Estafa. Violencia de género. Falta de vinculación (fallo del STJ de Río Negro)

De acuerdo con el agravio de la querella, la situación de violencia se dio no en la estafa por sí misma, sino por su vinculación con
un anterior abuso sexual. Esto es lo que daría lugar al necesario motivo de la conducta reprochada, requerido en la figura, es decir,
que el hecho se diera en un contexto de violencia de género, en un ámbito de sometimiento, subordinación o relación desigual de
poder, para perjudicar a una mujer por ser tal. Al respecto observo que, desde un aspecto probatorio, la conexidad alegada no
puede establecerse sobre la base de los elementos aportados a esta causa pues, como fue reseñado, la parte querellante solamente
ofreció el expediente civil en donde se verificaron las circunstancias propias de la estafa, pero no hay ninguna referencia
particularizada y seria al proceso penal de abuso en el acta que instrumenta la audiencia, ni lo que surge de la observación de su
registro audiovisual permite vincular ambas causas y establecer que la estafa procesal fue pergeñada por el imputado en respuesta a
quien lo había denunciado por abuso sexual como un modo de menoscabar su patrimonio y limitar la autonomía de su voluntad.
(Voto del Dr. Mansilla por la mayoría) 

Tentativa de femicidio. Condena

Fecha Fallo

Por unanimidad,  la Cámara Primera en lo Criminal de Resistencia condenó a 20 años de prisión a un taxista que apuñaló a su ex pareja.  Se trató de la primera condena en Chaco por “tentativa de femicidio”.

El hecho se remonta a 2016, cuando el imputado embistió el auto donde iban la víctima y su padre. La joven descendió del vehículo con intención de huir, pero fue tomada de los pelos por su ex pareja, golpeándola en la cara y con un cuchillo hoja de metal comenzó a herirla en la zona de la cabeza y diferentes partes del cuerpo.

En los autos "C.O., G. G. s/homicidio calificado en grado de tentativa", el Tribunal encuadró el caso en los tipos penales de homicidio doblemente agravado por el vínculo y femicidio, en grado de tentativa, en concurso real con lesiones leves y en concurso real con amenazas.

Respecto al tipo penal más grave, las juezas advirtieron que “el autor ha generado con su acción un riesgo no permitido para el bien jurídico vida, como es el de acometer repetidamente, usando un arma blanca, contra zonas vitales del cuerpo de la víctima, a quien tenía reducida en el piso”.

“Ese riesgo no permitido no se realizó en el resultado, por haber mediado causas ajenas a la voluntad del autor, que le impidieron alcanzar su objetivo, por lo que quedó en grado de tentativa”, señaló el fallo y añadieron que “la tentativa debe explicarse no a partir del peligro para la vida de la víctima, que en todo caso hubiera llevado a la aplicación de otro tipo penal, sino a partir del plan del autor y de la puesta en marcha de un curso causal eficiente, conforme el plan, para obtener el resultado”.

Por ello, para las magistradas “no hay duda que el curso causal puesto en marcha por el imputado fue idóneo y eficiente para causar la muerte; a quien primero redujo a golpes, logró dejarla acostada en la acera, colocándose él encima de ella, para que no pudiera huir y así tenerla a su merced, y asestarle las puñaladas en zonas vitales de la misma”.

En efecto, las vocales Glenda Vidarte, Lucía Martínez Casas y Hilda Cáceres de Pascullo destacaron que el autor apuñaló a la víctima en la cabeza, la cara, el cuello y el pecho, por lo que consideraron que “causar heridas de arma blanca en cuello y pecho es buscar terminar con la vida de la persona agredida, ya que son zonas vitales, por la calidad de los órganos situados allí”.

También resaltaron que tales heridas “no hayan sido tan profundas de ninguna manera descarta la tentativa de homicidio, sino en todo caso, ha sido el azar y la resistencia que la víctima oponía con brazos y piernas, sumado a la defensa de su padre, lo que impidió al autor causar una daño de mayor entidad”.

En conclusión, la Justicia del Chaco determinó que existió tentativa de homicidio porque “hubo un comienzo de ejecución de dar muerte su ex pareja, en el marco de un plan de quitarle la vida y habiendo puesto en marcha un curso causal eficiente para ello”.

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Juicio abreviado. Imposición de pena más grave que la pedida por el fiscal. Exceso de jurisdicción

Fecha Fallo

En el marco de un juicio abreviado, es nulo el punto dispositivo de la sentencia que impuso al imputado cargas que no habían sido requeridas por el representante del Ministerio Público -quien sólo había solicitado la imposición de una pena de ejecución condicional- pues si se impone el cumplimiento de cargas como condición necesaria para que la pena de prisión sea dejada en suspenso, cuyo incumplimiento acarrearía en principio la revocación de la condicionalidad de la condena, según lo dispone el art. 27 bis, último párrafo, del  Código Penal, entonces la pena de prisión de ejecución suspendida bajo aquella condición resulta más grave que la pedida por el Ministerio Público, en el sentido del art. 431 bis, inc. 5, CPPN (voto juez García con remisión a su voto en la causa “González, Daniel Alfredo y otro s/ robo de automotor con armas”, Reg. N° 346/2016, CNCCC, Sala 1, resuelta el 9 de mayo de 2016).

 

En el contexto de un juicio abreviado, la imposición de alguna de las reglas de conducta del art. 27 bis Código Penal está sujeta a la determinación concreta de necesidades preventivas, compete a la fiscalía realizar la estimación de esas necesidades, y el juez o tribunal no tienen jurisdicción para imponer una restricción de derechos que es inherente a la condición si esa restricción no es pedida por el acusador público (voto juez García con remisión a su voto en la causa “González, Daniel Alfredo y otro s/ robo de automotor con armas”, Reg. N° 346/2016, CNCCC 891972013/to1/CNC1, Sala 1, resuelta el 9 de mayo de 2016, al que adhirieron el juez Niño y la jueza Garrigós de Rébori).

 

Sin perjuicio de que en el trámite de la vía abreviada, el juez carezca de jurisdicción para imponer una restricción de derechos que es inherente a la condición, si esa restricción no es pedida por el acusador público, ello no importa prejuzgar sobre la posibilidad de que la querella promueva ante los jueces competentes las medidas de protección que considere necesarias y que el Estado debe garantizarle según lo disponen los arts. 4 de la ley 24.417 y 16 y 26 de la ley 26.485, medidas preventivas cuyo incumplimiento, en todo caso, no acarrearía las consecuencias del art. 27 bis, último párrafo, última frase, CP, sino eventualmente otras consecuencias civiles o penales en caso se incumplimiento (voto juez García al que adhirieron el juez Niño y la jueza Garrigós de Rébori).

 

La regularización de un acuerdo de juicio abreviado en el que no se previó la imposición de regla de conducta alguna transgrede los principios de defensa en juicio, cosa juzgada y ne bis in ídem y aun cuando, por hipótesis, se aceptara la normalidad institucional de este método alternativo de resolución del proceso en materia penal, una vez admitido que las partes del mismo pueden concertar los alcances de su pacto, dando por sentado su libertad de actuación en tal sentido, carece de toda racionalidad que quien resignó su potestad jurisdiccional tradicional, para erigirse en mero controlador de la materia justiciable en juego y de su calificación legal, aparezca incorporando en favor de una de aquéllas una disposición que no hizo parte de la transacción celebrada (voto juez Niño con remisión a su voto en la causa “Fuentes Carcaman”, Reg n° 469/2016, CCC 65.083/2014, Sala II, resuelta el 23/06/2016).

 

En el marco del trámite de la vía abreviada, resulta razonable que el imputado adquiera al menos el derecho a no ser sorprendido con imposiciones que, aunque no podrían serlo formalmente, efectivamente podrían empeorar para él el acuerdo sellado con el representante del Ministerio Público por lo que la facultad del tribunal está acotada a la homologación del pacto abreviado y su margen de maniobra en materia de calificación o pena deberá redundar en un beneficio para el imputado, y no en lo opuesto; a partir de ello la carencia de acuerdo sobre estos aspectos no autorizan al tribunal a no aceptar el pacto en tanto el legislador propone trasladar al órgano acusador o a un pacto entre las partes, el diseño de la función que el art. 5 de la CADH atribuye a la pena (voto de la jueza Garrigós de Rébori con remisión a su voto en la causa “González, Daniel Alfredo y otro s/ robo de automotor con armas”, Reg. N° 346/2016, CNCCC 8919/2013/TO1/CNC1, Sala 1, resuelta el 9 de mayo de 2016).

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