Principio de congruencia. Defensa en juicio

Fecha Fallo

La correspondencia entre acusación y sentencia, por una cuestión de lógica interna de la propia ley procesal, no puede ser otra que la del alegato de la acusación (querellante y/o fiscal) que se produce en la “discusión final” y la sentencia, propiamente dicha. Para ello, lo que debe ocurrir es que el imputado, y su defensa, puedan confrontar debidamente la imputación que la acusación le dirige; sin perjuicio de que la apertura del debate, y la prueba que se ofrezca y provea para ser ventilada en la audiencia, se haga sobre la descripción fáctica que contenga el requerimiento de elevación a juicio, lo que no significa que el caso debe ser definido en la etapa de instrucción en tanto se trata de una etapa que debería desaparecer como está planteada en la actualidad (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces García y Días).

 

No se advierte una afectación al principio de congruencia cuando lo que en realidad se cuestiona es el cambio de la subsunción típica que recibió uno de los hechos reprochados, y no la base fáctica sobre la que se apoya si desde el comienzo del caso, la descripción del hecho -y no la base fáctica sobre la que se apoya- fue la misma. Si lo que cambió en la sentencia fue el encuadre típico, lo que se debe establecer es si ese cambio en la calificación fue sorpresivo y ha impedido a la defensa ejercer eficazmente su tarea (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces García y Días).

 

No se verifica una afectación al derecho de defensa en juicio si el cambio de calificación que la defensa denuncia no resultó sorpresivo y la base fáctica estuvo siempre presente sin que se hayan brindado elementos como para poder considerar que, por el cambio de subsunción empleado por el tribunal, la defensa se vio afectada de ejercer técnicamente su ministerio en plenitud, ni el imputado se vio perjudicado en su defensa material pues al referirse a la cuestión en las oportunidades que declaró, jamás pudo justificar o explicar de manera plausible su accionar. En ese contexto, independientemente de lo previsto en el art. 401, 2da. parte, C.P.P.N. en cuanto al principio del iura novit curia, y si bien el tribunal pudo haber hecho uso de la advertencia al imputado y su defensa antes del dictar el veredicto para neutralizar las formales alegaciones, la nulidad de la sentencia por esa circunstancia, excede los antecedentes del caso (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces García y Días).

 

El principio de congruencia se refiere a la base fáctica de la imputación, y ello es lo que no puede alterarse; pero cuando la conducta se encuentra presente en la descripción genérica -con independencia de la forma en que la fiscalía o el juez instructor las califiquen- son los órganos de juicio los que pueden utilizar otro encuadre, otra tipificación, en tanto no entrañe una sorpresa que afecte el ejercicio del derecho de defensa. Es decir, habrá de establecerse –en primer término- si la base fáctica de la imputación fue modificada o alterada y en segundo término, si la subsunción empleada por el tribunal es correcta y, junto con ello, si ese cambio en la calificación puede ser considerado sorpresivo, para ponderar qué argumentos jurídicos o fácticos, se podrían haber esgrimido contra la nueva subsunción y de qué pruebas se vio privado de solicitar (voto del juez Bruzzone, al que adhirieron los jueces García y Días).

 

Las conclusiones de hecho del tribunal encuentran su límite en las alegaciones de hecho de la acusación, de modo que la jurisdicción no está habilitada para suplir o complementar la acusación con elementos o circunstancias de hecho objetivas o subjetivas no contenidas en ésta pues es la fiscalía la que tiene el poder de definición del objeto procesal. Los jueces pueden, en todo caso, declarar que ciertos aspectos de hechos de ese objeto no han sido constatados, o no lo han sido fuera de toda duda razonable, pero no tienen autoridad para incluir de oficio otros aspectos de hecho no incluidos en ese objeto (voto del juez García con remisión a su voto como juez subrogante en la Cámara Federal de Casación Penal, causa n° 12.950 “José, Raúl Omar s/ recurso de casación”, Sala II, Reg. N° 19.355, resuelta el 15 de septiembre de 2011 y en este tribunal en CCC 64.252/2014, “Areco, Emmanuel Franco y otro”, Sala I, Reg. 63/2017, resuelta el 9 de febrero de 2017, al que adhirió el juez Días).

 

De conformidad con lo resuelto en Fallos: 319:2959 (“Acuña”); 329:4634 (“Sircovich”), los votos en disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti en el precedente Fallos: 330:5020 (“Ciuffo”), corresponde distinguir entre congruencia fáctica y congruencia jurídica en tanto la materia de la afectación de la defensa está constituida cuando: 1) se priva al acusado o a su defensa de la posibilidad de ofrecer prueba sobre los hechos relevantes o de discutir la ofrecida, o cuando 2) se les priva de toda posibilidad de discutir de modo útil la relevancia de esos hechos frente a una proposición normativa (voto del juez García con remisión a su voto como juez subrogante en la Cámara Federal de Casación Penal, causa n° 12.950 “José, Raúl Omar s/ recurso de casación”, Sala II, Reg. N° 19.355, resuelta el 15 de septiembre de 2011 y en este tribunal en CCC 64.252/2014, “Areco, Emmanuel Franco y otro”, Sala I, Reg. 63/2017, resuelta el 9 de febrero de 2017, al que adhirió el juez Días).

 

A los fines de alegarse la afectación del principio de congruencia, cabe considerar que la mutación sorpresiva de la calificación jurídica sostenida en la acusación no siempre acarrea la posibilidad de discutir de modo útil la aplicación al caso de una proposición jurídica pues ella agraviaría a la defensa si hubiese encubierto una modificación de circunstancias fácticas sobre las que esta no hubiese podido ofrecer prueba o controlar la prueba ofrecida, para contestar la concurrencia de esas circunstancias. En consecuencia, no cabe alegarse agravio a la defensa cuando se trata de un cambio a la que no es inherente una modificación fáctica que requiera de prueba y contradicción, en la medida en que las instancias de recursos disponibles sean idóneas para poner en discusión la nueva calificación, por hipótesis errada (voto del juez García, al que adhirió el juez Días).

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Habeas corpus. Restricción de pernocte en la Unidad 28 (Palacio de Tribunales). Condiciones de alojamiento

Fecha Fallo

En el marco de una acción de Habeas Corpus correctivo a favor de todos los detenidos que se alojan y que en lo sucesivo transiten la Unidad nº 28, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 62 a cargo en ese momento del Dr. Luis Alberto Scheigel, mediante la que principalmente se ordenó restringir al máximo los pernoctes en dicha unidad, en consonancia con las resoluciones anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tal sentido, el tribunal de primera instancia dispuso que todos lo pernoctes deberán ser autorizados por los respectivos jueces naturales y que la estadía no debería prolongarse más de 24 horas, salvo la aceptación expresa de las personas privadas de su libertad y sus defensores. Ello, es lo que fuera posteriormente confirmado por la CNACyC, que a su vez ejerce actualmente la Superintendencia del establecimiento, al haber sido cedida dicha competencia por la CSJN.

Por otro lado, en el fallo se encomendó nuevamente al Director del SPF y al Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que arbitren todos los medios que sean necesarios a fin de mejorar las condiciones de detención e infraestructura y así evitar que se continúen vulnerando los derechos y que se agrave, aún más la situación que transitan las personas privadas de su libertad

Esta situación ya viene siendo denunciada durante años y en numerosas oportunidades poresta Procuración Penitenciaria, a raíz de los diversos monitoreos realizados en el Centro de Detención Judicial (Unidad nº 28 del SPF), destacando nuestra preocupación por los prolongados pernoctes que sufren las personas detenidas y el alarmante hacinamiento que padecen, dando cuenta de la sobrepoblación que atraviesa a todo el Sistema carcelario.

Asimismo, es necesario destacar que la problemática de la sobrepoblación no es resorte exclusivo del SPF, sino también del Poder Judicial, que utiliza como práctica general la detención de las personas, sin considerar los espacios en los que serán alojadas como así tampoco las condiciones en las que estos lugares se encuentran.

Desde este organismo siempre se ha resaltado que el referido espacio se trata de un Centro de tránsito y no de alojamiento permanente como en la práctica realmente sucede, situación que se traduce en tratos inhumanos a los detenidos y en un agravamiento manifiesto e ilegítimo de las condiciones de detención

A ello, se le debe adicionar las pésimas condiciones de detención, relevadas por este organismo, en tanto las personas deben dormir en el piso, en bancos de concreto y en el mejor de los casos sobre un precario colchón y destacando que los sectores sanitarios también resultan muy precarios. Ello, sin perjuicio de las mejoras y limpiezas implementadas recientemente producto por las diversas intervenciones promovidas desde la Dirección de Protección de Derechos Humanos en conjunto con la Dirección Legal y Contencioso Penal, también de este organismo.

En tal sentido, es dable recordar que como consecuencia del referido accionar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expedido diferentes acordadas en la misma línea del fallo en cuestión. La última de ellas, fue la Acordada nº 8/17 en la cual se dispuso el traslado de la Unidad a la nueva sede en la que se encontrarán los tribunales con competencia en materia penal ubicados actualmente en el Palacio de Justicia y nuevamente resolvió restringir al máximo el pernocte.

Es de suma importancia para este organismo que se logre el cumplimiento de las sendas resoluciones judiciales existentes para así reducir al máximo el pernocte en la Unidad nº 28, el cual a partir de los últimos relevamientos, se detectó un pernocte diario que oscila entre 40 y 60 personas aproximadamente.

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Acción Penal. Prescripción. Interrupción. Condena firme como causal de comisión de nuevo delito

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El fallo de la Sala de Feria B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “M., O. M. s/prescripción” (causa n° 51.757/2014) rta. 26/7/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del juez de la instancia de origen que sobreseyó parcialmente al imputado con relación a dos hechos, los cuales declaró prescriptos. Los vocales confirmaron la resolución.

            Julio Marcelo Lucini y Rodolfo Pociello Argerich, cada uno en su voto y citando jurisprudencia, señalaron que resulta imprescindible que haya una sentencia condenatoria firme para considerar que el nuevo delito operó como causal de interrupción de la prescripción de la acción, por lo que rechazaron el agravio fundado sobre la base del fallo plenario "Prinzo".

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Encubrimiento agravado por ánimo de lucro. Posibilidad de conocer la procedencia ilícta

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Feria B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., S. G. s/procesamiento” (causa n° 2.598/2017) rta. 20/7/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de ambos imputados contra el auto del juez de la instancia de origen que los procesó por encubrimiento agravado por ánimo de lucro. Los vocales confirmaron la resolución.       

            Precisaron que en la diligencia que finalizó con la detención de los imputados, se secuestró la motocicleta que fuera utilizada para huir, luego de haber llevado a cabo una sustracción. Que la defensa no logró controvertir ni explicar el motivo por el cual ambos estaba en posesión de una motocicleta con pedido de secuestro y que la manera en que fue hallada, sugiere que la recibieron o adquirieron conociendo su origen ilícito, no correspondiendo tener en cuenta la justificación referida a que no había podido determinarse quién de los dos la conducía. Agregaron que “el delito no requiere que el agente conozca la procedencia ilícita del objeto, por el contrario, ese conocimiento no debe existir. Lo que tiene que mediar en el caso concreto es la posibilidad del agente de sospechar, de acuerdo con las circunstancias, que aquél provenía de un delito”, por lo que votaron por confirmar el procesamiento, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda.

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Homicidio culposo. Disparo al aire que rebota y ocasiona la muerte. Desviación del curso causal. Absolución

Fecha Fallo

Corresponde absolver al imputado por el delito de homicidio culposo a raíz del disparo efectuado al aire que impactara contra la estructura del galpón, rebotara y tomara el sentido opuesto, alcanzando a la víctima ocasionándole la muerte, toda vez que si bien el acusado efectuó un disparo con un arma de fuego y la víctima falleció, existió una desviación imprevisible del curso causal, lo cual impide la imputación al tipo objetivo.

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