MILES DE NIÑOS EXCARCELADOS A RAÍZ DE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS

Sumario:
NACIONES UNIDAS – Desde el inicio de la pandemia covid-19, más de 45 000 niños y niñas han sido excarcelados en el mundo y devueltos de forma segura a sus familias o liberados mediante otra alternativa adecuada, reportó este lunes 15 el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef).

“La detención de cualquier niño es una prueba del fracaso del sistema, pero ese fracaso tiene más consecuencias porque los sistemas de justicia destinados a proteger y apoyar a los niños suelen agravar su sufrimiento”, Henrietta Fore, directora ejecutiva de Unicef.

La nota resalta la cantidad de niños y niñas excarcelados durante la pandemia y realiza un análisis critico acerca de las respuestas represivas a esa franja etaria.

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LA REFORMA QUE NECESITAMOS

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Con la llegada de la pandemia de Covid-19 en Marzo del año 2020, la Justicia Nacional dio pasos hacia adelante en lo que hace a la desformalización de algunos procesos, destacándose entre ellos la tramitación de expedientes de forma exclusivamente digital, la realización de audiencias en formato remoto y la utilización exclusiva de medios virtuales para la presentación de escritos y la evacuación de consultas.

Para el autor, muchas de estas nuevas experiencias son susceptibles de permanecer luego de estos tiempos de emergencia sanitaria. Sin embargo, resulta necesario estudiar con atención estos cambios procesales para ver aquellos que deben ser mejorados, modificados e implementados de otra manera.

En este trabajo se propone pensar algunos de estos aspectos, teniendo en mente el derecho al acceso a la justicia, y la necesidad de contar con una justicia ágil, simple y eficaz.

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FALLO SOBRE CONTRABANDO TENTADO Y CONSUMADO. DE LA EQUIPARACIÓN LEGISLATIVA A LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.

Fecha Fallo

En la causa “Chukwudi, Anthoni s/ incidente de recurso extraordinario”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió sobre la constitucionalidad de la disposición contenida en el art. 872 del Código Aduanero, que reprime al contrabando consumado con la misma escala penal que cuando el delito queda en estado de connato.

Para resolver el asunto acudió a la Exposición de Motivos de la ley 22.415 y luego dijo que, de acuerdo a una apropiada interpretación de la normativa vigente, el delito de contrabando no requiere para su consumación que se haya logrado burlar efectivamente el control aduanero, sino que se satisface ya con que se haya dificultado o entorpecido, en cualquier medida, su adecuado ejercicio. De allí que la tentativa (comenzar a entorpecer) y la consumación (entorpecer) no se presenten en el contrabando como dos momentos cualitativamente distintos, sino como una breve gradación cuantitativa en una misma línea de continuo con punto final en el impedimento, y que dicha variación se encuentra razonablemente atendida con la escala punitiva prevista para este delito que provee al juez de la libertad necesaria para individualizar la sanción según la gravedad del hecho verificado en el caso concreto sometido a su juzgamiento.

Sostuvo que por lo normado en el artículo 4 del Código Penal resulta viable apartarse de la regla establecida en el art. 44 del mismo Código, y en base a ello concluyó que la solución punitiva ha sido adoptada sin vulnerar los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad de las penas, expresamente reconocidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad consagrado en su art. 75 inciso 22, y que por lo tanto, no resulta objetable la decisión legislativa de equiparar la escala penal prevista para la tentativa y la consumación.

Entendió que el poder legislativo escogió una escala penal única, pero de mayor amplitud, lo que habilita a que, en cada caso en concreto, el magistrado competente estime el monto de pena de manera acorde a la culpabilidad del justiciable, la magnitud del injusto y la afectación del bien jurídico tutelado. Concluyendo que, la solución adoptada se inscribe dentro del ejercicio discrecional y razonable de las facultades constitucionalmente acordadas al legislador lo que impide tachar de inconstitucional la norma impugnada.

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¿QUÉ PASA CON LAS CÁRCELES ALREDEDOR DEL MUNDO? INFORMES, CRÓNICAS Y NOTAS RELEVADAS POR ADOLFO CHRISTEN

Sumario:
RESUMEN: Informes, estudios y crónicas periodísticas publicadas sobre medidas adoptadas y situación de en lugares de encierro ante la pandemia COVID-19 del 14 al 21 de Octubre.

SUMARIO: Australia, Costa Rica, España, Estados Unidos de América, Islas Caimán, Liberia, Pakistán, República Dominicana, Sierra leona, Túnez, Uruguay

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CABA: ES INCONSTITUCIONAL QUE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CIUDAD ACTÚE COMO ALZADA DE LA JUSTICIA NACIONAL.

Fecha Fallo

Lo así implicado es que lo legislado no sólo es contrario a toda lógica jurídica, sino que, además, constituye una decisión violatoria de la Supremacía Constitucional, desde cualquier punto de vista donde se lo analice y estudie, pues vulnera el principio de jerarquía normativa cuando, como es sabido, el Poder Legislativo (federal) es aquel que tiene a su cargo la sanción de las normas jurídicas que imponen conductas a determinadas categoría de personas y es ejercido por el Congreso Nacional.

Luego, no podemos dejar de considerar que la legislación invocada por las recurrentes subvierte el orden constitucional de prelación de las leyes, al instaurarse una modificación al procedimiento del Superior Tribunal de Justicia, y constituye un instituto local novedoso e imposible de asimilar a los establecidos en el ámbito nacional, cuando la legislatura local carece de potestades para dictar normas adjetivas a cumplir por los tribunales de jurisdicción nacional, y no tiene facultades para modificar los
Códigos Procesales de la Nación y la ley 48, que reglamenta el recurso extraordinario.

En suma, el art.27 de la ley 402 (conforme texto art.4o de la Ley 6452, BOCBA n°6246 del 29/10/21 – que corresponde al art. 26 del Texto Consolidado por Ley 6347, BOCBA n°6009 del 01/12/20), en tanto norma que las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa emitidas por los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal son, también, susceptibles de ser recurridas por recurso de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta inconstitucional por vulnerar el principio de jerarquía normativa, cuando con su dictado la legislatura local ha ejercido una competencia que no le ha sido atribuida, avanzando sobre las facultades exclusivas del Congreso de la Nación, en el marco del artículo 75 inciso 12, de la Constitución Nacional.

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LA TENSIÓN ENTRE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

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Este artículo ha sido publicado originalmente en la Revista Argumentos, Núm. 7 noviembre-diciembre 2018, pp. 25-33, sección artículos, del Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez. Puede accederse a través de http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/

Cita sugerida: Pedernera Allende, Matías, "La tensión entre los principios de legalidad y razonabilidad", Revista Argumentos, n. 7, nov-dic 2018, pp. 25-33.

Resumen:

Los principios de legalidad y razonabilidad son dos de los estándares más importantes de los sistemas jurídicos contemporáneos. El principio de legalidad prescribe ciertos límites formales que las normas jurídicas deben cumplir. Esas exigencias han sido asociadas a la concepción clásica y formal del Estado de Derecho. Por su parte, el principio de razonabilidad ofrece un espacio de razones para adoptar decisiones que conciernen a derechos fundamentales de una manera justificada. Sin embargo, aun cuando los dos principios son importantes, puede existir una tensión entre ellos en tanto el marco ofrecido por el principio de razonabilidad puede presentar ciertos déficits que contradicen las exigencias del Estado de derecho.

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INEXIGIBILIDAD DE LA COMPRENSIÓN DE LA ANTIJURICIDAD PROVENIENTE DE LA INCAPACIDAD PSÍQUICA. IMPUTABILIDAD EN LA TEORÍA DEL DELITO

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RESUMEN: El presente artículo se ocupa de lo que se ha llamado “el fantasma errante” (por su “deambular” por los distintos estratos de la división que se hace del delito) de la Teoría, esto es, la inimputabilidad. El concepto que entraña el tema de la imputabilidad penal es esencial para comprender toda la Teoría y aun sus presupuestos filosófico-ideológicos. Se trata nada menos que de averiguar y caracterizar quienes tienen (o no tienen) capacidad para ser culpables. Allí advertiremos las dificultades que encierra hacer la división correspondiente entre aquellos que sí pueden ser culpables de aquellos otros que no pueden serlo. Estos temas se entroncan con el debate actual sobre la edad de imputabilidad de los menores. MATKOVIC incursiona además en las consecuencias jurídicas que conlleva la declaración de inimputabilidad y valientemente opina que las medidas de seguridad tuteladas por la Justicia penal son en realidad “penas” que no deben aplicarse a quienes, por definición, no han cometido delitos (aunque sí hechos dañosos) y, por tanto de ellas tendría que ocuparse la Justicia civil. Este trabajo responde a los siguientes interrogantes ¿qué significa la capacidad de ser culpable?

¿Existen causas que impidan que alguien sea culpable de todos los delitos posibles? O, acaso, ¿existen supuestos en que se puede ser culpable (imputable) por algunos delitos y no por otros? ¿Las causas de inimputabilidad son permanentes? ¿o pueden ser también transitorias? ¿Qué debe hacerse con alguien que ha cometido un acto injusto y no puede ser penado (por no haber cometido delito)? ¿Si la respuesta es “debe aplicarse una medida de seguridad” ¿ésta debe ser estipulada por un juez penal o por un juez civil? ¿Debe estar mensurada de acuerdo al daño producido o debe ser determinada con independencia de éste? ¿Los inimputables deben ser considerados enfermos y ser tratados como tales? ¿Existen causas de inimputabilidad que no se vinculen a estados patológicos? En el caso de los menores de edad que cometen actos dañosos (muchas veces irreparables) ¿deben ser considerados enfermos? El tratamiento de las causas de inimputabilidad debe considerarse como “todo o nada” ¿o puede existir lo que ha dado en llamarse “imputabilidad disminuida”? ¿El Código penal argentino recepta la “imputabilidad disminuida”?

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EL DERECHO PENAL DEL SIGLO XXI. LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR DR. ESTEBAN J.A. RIGHI

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Libro homenaje al Prof. Dr. Esteban J.A. Righi luego del IX Encuentro anual de la Asociación de Profesores y Profesoras de Derecho Penal desarrollado en la ciudad de Mar del Plata en setiembre de 2019.

Cita sugerida: Palermo, Omar; Bombini, Adrián; Riquert, Marcelo (coords.), El derecho penal del Siglo XXI: libro homenaje al Profesor Dr. Esteban J. A. Righi , Buenos Aires, Editores del Sur, 2021.

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