CFCP: unidad de conducta, deudas previsionales y Régimen Nacional de Obras Sociales - acogimiento a la ley 27.541

Fecha Fallo

RESUMEN:
En el caso bajo examen se atribuyó al imputado la omisión de depósito, dentro del plazo legal, de los aportes, con destino al Régimen Nacional de Seguridad Social y al Régimen Nacional de Obras Sociales. Dichos sucesos fueron subsumidos en el art. 7 del Régimen Penal Tributario, previsto en el artículo 279 de la ley N° 27.430, y a su respecto, con fecha 01/11/2021, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4 dictó auto de sobreseimiento.
Para así decidir, el magistrado de primera instancia estimó que resulta procedente el acogimiento a la ley 27.541 (texto según ley 27.562) con relación a los aportes previsionales retenidos por la sociedad, los que fueron cancelados. En segundo lugar, en lo atinente a las sumas retenidas en concepto de aportes a las obras sociales (que aún eran adeudadas al momento del pronunciamiento), indicó que no resultan susceptibles de ser incluidas dentro del mencionado régimen de regularización. Sin embargo, al ser los importes inferiores al monto establecido en el art. 7 del Régimen Penal Tributario (ley 27.430 -art. 279-), concluyó que cabe dictar una resolución remisoria respecto a las mencionadas deudas.
La Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico entendió en la apelación planteada contra dicho resolutorio por el Ministerio Público Fiscal y confirmó el pronunciamiento.
Sostuvo que, no obstante configurar un hecho único la omisión de ingresar sumas retenidas en concepto de aportes correspondientes a distintos subsistemas que integran el Sistema Único de Seguridad Social, corresponde hacer una excepción en este caso, a los fines de evaluar la procedencia de la adhesión al régimen de regularización establecido por la ley 27.541 (texto según ley 27.562). Concluyó que es menester examinar en forma separada los distintos rubros.
La determinación interpretativa aludida fue sustentada en que "por la ley 27.541 […], se escinde conceptualmente el hecho único consistente en la omisión de ingresar, durante un mismo período mensual, la totalidad de los aportes correspondientes a todos los subsistemas que conforman el Sistema Único de la Seguridad Social, al admitirse la regularización de las obligaciones relativas a los recursos de la seguridad social, y excluirse de aquella regularización a los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales, y luego admitirse por la ley 27.562, la extinción de la acción penal derivada de obligaciones entre las que se encuentran las inherentes al Régimen Nacional de Obras Sociales, que hubieran sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley modificatoria…". Esta "escisión conceptual" establecida por la ley 27.541, derivaría en que "en todos aquellos casos en los cuales se verifiquen obligaciones relativas a los aportes y/o contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, los contribuyentes no podrían acogerse a los beneficios establecidos por la ley 27.541 (texto según ley 27.562) respecto de las obligaciones relativas a ninguno de los subsistemas del Sistema Único de la Seguridad Social, aunque se hubieran cancelado los montos correspondientes a deudas con el sistema de obras sociales, por cuanto la forma y momento de cancelación con entidad para declarar la extinción de la acción penal previstos para aquéllos, son diferentes que los establecidos para los restantes subsistemas".
Por lo tanto, la alzada afirmó que, adoptar una interpretación diferente vulneraría la regla hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen del legislador.
Llegadas las actuaciones a la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal a raíz de la queja interpuesta por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por el voto mayoritario emitido por el Dr. Mariano Hernán Borinsky como presidente, al que se adhirió el Dr. Juan Carlos Geminiani (votando en disidencia el Dr. Javier Carbajo), se anuló el decisorio impugnado y se dispuso la remisión de las actuaciones al tribunal a quo a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Para llegar a esa decisión se sostuvo que, si bien se excluye del régimen de regularización a las deudas por aportes retenidos con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales (art. 8), la propia ley contempla la cancelación de tales conceptos para acceder a los beneficios penales allí establecidos (art. 10, segundo párrafo, texto seg. Ley 27.562).
A su vez, se añadió que, desde esta perspectiva no se encuentra suficientemente fundada la contradicción del legislador -invocada por el a quo- entre el tipo penal (que incluye la omisión de ingreso de retenciones al Régimen Nacional de Obras Sociales) y las condiciones requeridas para la procedencia de los beneficios del art. 10 de la Ley 27.541.
Y se indicó que, la norma realiza un tratamiento particularizado respecto de los rubros que integran el Sistema Único de la Seguridad Social, que no se traduce en una "escisión conceptual" como lo plantea el tribunal previo, sino que obedecería, en principio, a los diferentes marcos regulatorios de aquellos subsistemas y se aclaró que resulta demostrativo de lo expuesto que "con relación a las obras sociales los poderes de verificación y fiscalización permanecen en cabeza de dichas entidades de acuerdo a lo previsto en el art. 21 de la ley 23.660" (cfr. Mariano Hernán Borinsky, Pablo Nicolás Turano, Magdalena Rodríguez y Daniel Schurjin Almenar, ob. cit., pág. 96).
Se dijo que, en consecuencia, el análisis a partir del cual la cámara de apelaciones deriva que corresponde dividir el tipo omisivo previsto por el art. 7 del Régimen Penal Tributario (art. 279 de la ley 27.430) como solución interpretativa a una aparente contradicción o inconsecuencia normativa, se encuentra desprovisto (en el caso bajo examen) de una motivación adecuada, resolviendo por lo tanto que asiste razón, al representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto sostiene que existe en el fallo recurrido un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso que, por ello, debe conducir a su descalificación como acto judicial.
Finalmente, se remarcó que, en este contexto, toda vez que -por el momento- no se acreditó algún pago de las deudas al Régimen Nacional de Obras Sociales aludidos en los párrafos precedentes, el sobreseimiento dictado con fundamento en la ley 27.541 (texto según ley 27.562) carece de suficiente sustento.

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“Jaureguiberry, Horacio Arturo s/recurso de casación” CPE 1114/2018/10/CFC1
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Inteligencia Artificial y Derecho Penal

Actualmente la Inteligencia Artificial (IA) en materia de vehículos autónomos, ha generado debates en torno a quien debe resultar responsable penal o civilmente (fabricante, programador y/o ocupante), y en orden a cómo deben programarse los algoritmos en situaciones de estado de necesidad. Asimismo, dentro de estos últimos planteos, se perfilan posiciones en torno a preferir al ocupante de los VA por sobre los terceros. O por el contrario, le niegan el carácter de víctima al ocupante del vehículo automatizado.

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SUMARIO: I.- Inteligencia Artificial y Derecho Penal; II.- Dilema del Tranvía en la Inteligencia Artificial; III.- Estado de Necesidad Exculpante; IV.- Estado de Necesidad Justificante; V.- Riesgo permitido; VI.- Ética en la fabricación y uso de VA – Primer Código Ético de Alemania; VII.- Colisión de Deberes; VIII.- Sacrificar o no sacrificar al Ocupante del vehículo autónomo; IX .-Conclusión; X.- Bibliografía

RESUMEN:
Actualmente la Inteligencia Artificial (IA) en materia de vehículos autónomos, ha generado debates en torno a quien debe resultar responsable penal o civilmente (fabricante, programador y/o ocupante), y en orden a cómo deben programarse los algoritmos en situaciones de estado de necesidad. Asimismo, dentro de estos últimos planteos, se perfilan posiciones en torno a preferir al ocupante de los VA por sobre los terceros. O por el contrario, le niegan el carácter de víctima al ocupante del vehículo automatizado. ¿Se podría programar los algoritmos en función del valor social de las personas o de sus utilidades en la sociedad? ¿Quién merece vivir y quien menos? Y en situaciones de comunidad de peligro: ¿es correcto el criterio de decisión en base a la cuantificación de vidas?

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Entre Ríos: sobreseimiento por delito migratorio - notificación con lenguaje claro - error de prohibición condicionado por situación de extrema vulnerabilidad - igualdad ante la ley

Fecha Fallo

RESUMEN:
1. El acusado fue detenido por la Prefectura Naval Argentina cruzando a bordo de una precaria embarcación desde la costa de Salto (Uruguay) hacia Concordia, Entre Ríos (Argentina) a través del Río Uruguay. Viajaba acompañado de un ciudadano cubano con residencia uruguaya.

2. Fue imputado por el delito de tráfico ilegal de personas (Artículo 116 de la Ley de Migraciones 25.871). En ocasión de su indagatoria alegó su extrema situación de vulnerabilidad, adujo vivir en un "rancho" en la costa del Río Uruguay, dedicarse al "cirujeo" y ser analfabeto. Sostuvo que accedió a cruzar a la persona en su bote porque no comía hacía tres días y necesitaba alimentar a su familia compuesta por pareja y cinco hijos, ya que "hace tres días que no comían". Manifestó también que, antes de emprender el cruce, corroboró que el transportado no llevara consigo "drogas ni nada ilegal". El transportado era un migrante cubano, con status de refugiado y residencia legal en Uruguay, que pretendía cruzar a la Argentina para buscar trabajo.

3. La Jueza Federal interviniente consideró que si bien se encontraba acreditada la materialidad del hecho, no podía atribuirse culpabilidad al imputado.
Entendió que, en el caso concreto, se hallaba "ante individuos cuyos caminos se han entrelazado no en razón de una finalidad delictiva, sino como producto de sus propias circunstancias de desamparo, materializadas tanto en el agobio del migrante que, tras una serie de expatriaciones y asilos, aspiraba a conseguir un trabajo en otra ciudad – ubicada a escasos kilómetros, pero en otro país – como así también en la desesperación de D.L.H.E en su carácter de “chatarrero” – o, en sus términos, “ciruja” – devenido casualmente en transportista, quien pretendía obtener un ingreso para alimentarse y alimentar a la numerosa familia que de él depende."
Advirtió que el tipo subjetivo del delito bajo estudio requiere que "la acción del sujeto debe estar dirigida a lograr el traspaso fronterizo con conocimiento del quebranto de las reglas migratorias" y consideró que si bien en principio podría plantearse que D.L.H.E debería haber advertido que al cruzar a R.M. a través del Río Uruguay estaba facilitando su ingreso ilegal a la Argentina (...) una vez ponderadas las condiciones personales del imputado, exigirle al sujeto activo un razonamiento de ese tenor implicaría violar la garantía constitucional de igualdad que, conformedestacada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, obliga a aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos o, lo que es decir, dispensar igual trato en igualdad de condiciones."
Por ello, estimó que "si bien la ilegalidad de la conducta a la luz de las regulaciones migratorias se presenta obvia, evidente e incuestionable para un Magistrado, un profesional del derecho o incluso un ciudadano con instrucción escolar de nivel medio o avanzado, con igual contundencia está lejos de ser clara y comprensible para una persona inmersa en las circunstancias de extrema vulnerabilidad como las que afectan a D.L.H.E. – que, vale mencionar, he podido advertir con claridad en ocasión del contacto interpersonal mantenido al ser traído a mi presencia para prestar declaración indagatoria –."

4. Para la Magistrada "quedó claro que D.L.H.E no solo desconocía que la conducta se encontraba prohibida sino que, en su entender, una eventual ilicitud solo podría configurarse por el transporte de sustancias estupefacientes u otros bienes – y no así por el traslado de la persona de R.M. –, circunstancia que constató y pretendió evitar antes de embarcarse en su corto y frustrado itinerario.
En síntesis, aun cuando el encartado cometió una conducta típica y antijurídica, lo hizo incurriendo en un error de prohibición invencible, circunstancia que impide atribuirle culpabilidad. En efecto, así como está indudablemente claro que D.L.H.E. ha cometido un acto que viola el texto literal de la ley, también lo está que tal conducta fue llevada a cabo condicionada por un estado de vulnerabilidad socioeconómica tal que le impide comprender cabalmente los contenidos de la legislación migratoria."

5. Tras considerar que "el error de prohibición se determina al identificar si el autor pudo o no pudo motivarse en la norma al cometer el acto y, para dilucidarlo, debe tenerse presente si el sujeto tenía la capacidad y la posibilidad de conocer la prohibición específica de su conducta", planteó la diferencia entre los delitos naturales y delitos de creación política, tal el caso de aquellos que atentan contra el orden migratorio, lo que atenúa el esfuerzo de conciencia que se requiere para comprender la ilicitud del acto.
En el fallo, la Dra. Ramponi apuntó "advierto que el imputado ha actuado bajo un error de prohibición que no podía ser vencido o evitado porque, como alega la defensa y compruebo con las circunstancias fácticas a mi alcance, D.L.H.E nunca podría siquiera sospechar que la conducta desplegada se encontraba prohibida, para él, el riesgo se encontraba entre las pertenencias de quien sería el transportado y por eso le preguntó si no traía nada ilícito" resaltando que "posee una extrema vulnerabilidad económica y social, no sabe leer ni escribir y, además, es de otra nacionalidad."

6. Citando el voto de Fayt y Zaffaroni en Tejerina (Fallos 228:43) afirmó que "no puede admitirse que se intente combatir con derecho penal al desamparo" y consideró que "pretender perseguir a D.L.H.E. con los elementos que el poder punitivo del Estado concibió para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional que ha convertido al tráfico de migrantes en una millonaria industria ilícita, deviene a todas luces contrario a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar toda decisión jurisdiccional."
"No puede perderse de vista la importancia que tiene el principio de proporcionalidad como instrumento regulador de la política criminal en todas sus instancias de configuración (legislativa y jurisdiccional), máxime cuando la decisión judicial se relaciona con la concreción del aludido poder punitivo que, por su propia naturaleza, se encuentra constreñido por los parámetros de mínima intervención y última ratio."

7. Finalmente, dispuso que el fallo sea comunicado en forma simple, sencilla y entendible, con lenguaje claro, a los efectos de garantizar la plena comprensión del concepto de sobreseimiento y, también, la prohibición migratoria establecida por la ley, para evitar la reiteración del error a futuro.
Así, ordenó comunicarle "que esta decisión significa que queda libre de culpa y cargo y no le corresponde sanción o pena alguna por los hechos que ocurrieron el pasado 09 de septiembre cuando fue detenido, poniendo expresamente en su conocimiento que está prohibido cruzar personas desde Uruguay a Argentina a través del Río Uruguay, por lo que no debe hacerlo bajo ninguna situación; y dejando expresa constancia que la existencia de esta causa no afecta el buen nombre y honor del nombrado."

El fallo fue dictado el 13/10/2022 y quedó firme y consentido por la defensa y el MPF.

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D.L.H.E S/ INFRACCIÓN LEY 25.871
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¿Representa el juicio por jurados moderno un exitoso ejercicio de democracia?

Bajo el atractivo título "Does the Modern Jury Represent a Successful Exercise in Democracy?" ("¿Representa el juicio por jurados moderno un exitoso ejercicio de democracia?"), el ensayo analiza cómo el jurado moderno manifiesta la democracia, para lograr la coordinación y complementariedad entre la democracia directa, la democracia representativa y la democracia deliberada. Se analizan desafíos en este sentido.

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RESUMEN:
Bajo el atractivo título "Does the Modern Jury Represent a Successful Exercise in Democracy?" ("¿Representa el juicio por jurados moderno un exitoso ejercicio de democracia?"), el ensayo analiza cómo el jurado moderno manifiesta la democracia, para lograr la coordinación y complementariedad entre la democracia directa, la democracia representativa y la democracia deliberada. Se analizan desafíos en este sentido.

REFERENCIA:
Artículo originalmente publicado en Academic Journal of Humanities & Social Sciences, Revista Pensamiento Penal solicita la cita de la publicación original.

CITA SUGERIDA:
Yingxi Liu, "Does the Modern Jury Represent a Successful Exercise in Democracy?", en Academic Journal of Humanities & Social Sciences, ISSN 2616-5783 Vol.5, Issue 13: 4-8, DOI: 10.25236/AJHSS.2022.051302, disponible en https://francis-press.com/journals/AJHSS

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CNCCC: Libertad condicional e informes de la autoridad penitenciaria

Fecha Fallo

RESUMEN:
Los informes de la autoridad penitenciaria sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del juez que resuelve el pedido de libertad condicional y que éste debe controlar su objetividad y su razonabilidad; pudiendo entonces apartarse de sus conclusiones, incluso para denegar la concesión de un instituto, pero siempre que lo haga fundadamente (voto de los jueces Sarrabayrouse, Días y Morin).

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Amuh, Hernán Gabriel s/ salidas transitorias”, CNCCC 156.942/2016/EP1/3/CNC1
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Fallo decide no imponer pena a menores acusados de homicidio durante un partido de fútbol. Perdón de la madre de la víctima.

Fecha Fallo

Del fallo:
Por otro lado, la actitud que tuvieron A. D. P. y B. C. P. en la audiencia, al pedir perdón y mostrar arrepentimiento, permite concluir que tomaron conciencia de su dignidad y valor personal, del compromiso que les cabe como responsables del violento delito que cometieron ante los demás y del daño que causaron con su proceder, tomando conciencia de lo que se espera de ellos como miembros de la sociedad.
A ello también se suma la actitud de la madre del joven fallecido, Rosa Gallego. Tal como fue transcripto, al dársele la posibilidad de expresarse en la audiencia de debate, perdonó a A. D. P. y B. C. P., los menores de edad que participaron activamente en el hecho donde resultó muerto su hijo.
Tras aclarar que la pérdida era irreparable, manifestó que luego de mucho dolor, parte de su sanación implicaba liberarse y liberar, otorgando el perdón a los agresores, instando a que los mismos reencausen sus vidas, piensen en sus familias, sean buenas personas y respeten los derechos de los demás.
Incluso, consultada sobre la necesidad de contar con una prohibición de acercamiento y contacto con A. D. P. y B. C. P., Rosa Gallego se negó enfáticamente, manifestando que no era necesario contar con esa medida de protección.

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“P., A. D. - P., B. C. - CAUSA PEN/JUV. CON NNA PUNIBLE” (SAC N° 8272270)
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Delito de intermediación financiera no autorizada

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Al autor analiza el artículo 310 del Código Penal. Explica que el sistema financiero de un país está formado por instituciones, medios y mercados cuyo fin primordial es canalizar el ahorro que generan los prestamistas hacia los prestatarios. Esta labor de intermediación es llevada a cabo por instituciones que componen el mercado financiero, y se considera básica para realizar la transformación de activos financieros, considerados primarios, emitidos por unidades inversoras, con el objetivo de obtener fondos para aumentar sus activos reales en activos indirectos, de acuerdo a la preferencia de los ahorristas.
Un sistema financiero está compuesto por instrumentos o activos financieros, por instituciones o intermediarios y, finalmente, por los mercados financieros.
Los intermediarios se dedican pues, a comprar y/o vender activos en los mercados financieros.

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La reinvención judicial de lo cotidiano. El trabajo de la justicia penal argentina en el marco de la COVID-19

En este trabajo se exploran algunos de los cambios que produjo la aparición de la COVID-19 hacia el interior de la justicia penal en Argentina, más en concreto, en su fuero federal, que fue el encargado de la persecución de las infracciones a las restricciones que se tomaron para evitar la propagación de la pandemia.

Sumario para contenido

En este trabajo se exploran algunos de los cambios que produjo la aparición de la COVID-19 hacia el interior de la justicia penal en Argentina, más en concreto, en su fuero federal, que fue el encargado de la persecución de las infracciones a las restricciones que se tomaron para evitar la propagación de la pandemia. Los autores escogieron un enfoque metodológico cualitativo, específicamente entrevistas semiestructuradas a quienes ostentan los cargos más decisivos como titulares de juzgados y las respectivas secretarías, analizando sus percepciones en torno al fenómeno planteado. A partir de esto, se exploraron cuáles han sido las reconfiguraciones más relevantes para las y los actores judiciales en su funcionamiento cotidiano. En este sentido, los resultados a los que arriban tienen que ver con el trabajo remoto y sus derivaciones respecto a los plazos de tramitación más breves, el incremento significativo de causas vinculadas al incumplimiento de las restricciones tomadas por el poder ejecutivo con el objetivo de evitar la propagación de la COVID-19, el paso de una gestión individual a otra colectiva de dichas causas que permitió aminorar el impacto del mayor caudal de procesos abiertos, el lugar que ocupó el secuestro de vehículos junto a la reacción de quienes padecían esos secuestros y la respuesta de la justicia propensa a considerar —especialmente las motos— como herramientas de trabajo de las personas. Como conclusión general de esta investigación, señalan la importancia del trabajo en común por parte de los integrantes de la justicia penal y la búsqueda de acciones coordinadas con base a una pluralidad de compromisos en un contexto inédito como el de la pandemia.

Plataforma de cita original: https://revistas.udem.edu.co/index.php/opinion/article/view/3924

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TOF sobreseimiento a cultivador inscripto ren REPROCANN por hechos anteriores a su inscripción

Fecha Fallo

El Tribunal Oral Federal dictó el sobreseimiento de un cultivador de cannabis inscripto en el Reprocann por hechos anteriores a su inscripción.
La defensa solicitó el sobreseimiento por entender que la nueva normativa descriminaliza las conductas de cultivo y siembra de cannabis cuando la misma es con fines terapéuticos no obstante los lineamientos del antecedente Arriola.
El pedido de sobreseimiento contó con el dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal al coincidir que en dichos casos, cuando una persona se encuentra inscripta ante el Registro del Programa de Cannabis debe aplicarse retroactivamente la ley penal más benigna a hechos sucedidos antes de su vigencia.
Sostuvo el Tribunal :
- Que, no obstante los planteos realizados por el defensor técnico del procesado, habiendo el Ministerio Público Fiscal manifestado que el sembrado y cultivo de plantas para la producción de estupefacientes con objetivos medicinales, deviene atípica por la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, y; en relación a las otras conductas atribuidas, es decir, tenencia de semillas y tenencia simple de estupefacientes, que las mismas eran para abastecimiento personal del encartado, impetrando con ello el sobreseimiento de MALAHOVICH, corresponde proceder en consecuencia.
En tal sentido, es dable recordar que “Se considera al fiscal un representante de la sociedad y no exclusivamente de los intereses del Estado, debiendo adecuar su actuación según criterios objetivos en función de una correcta aplicación de la ley, debiendo inclusive formular requerimientos en favor del imputado.” (Principio acusatorio y funciones del Ministerio Público, Esteban Righi, Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Año V, Número 8, pág. 25). Que, en tales condiciones, habiendo desistido de la acción su titular penal y conforme jurisprudencia de la C.S.J.N. (entre otras, las causas “Tarifeño” y “Mostaccio”) se viabiliza el sobreseimiento interesado.

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