Justicia por mano propia. Homicidio. Abuso sexual

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En la causa “BONIFACIO Mónica Graciela y otros p.ss.aa. incendio, etc.”, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cruz del Eje condenó a una mujer, a su madre y a su hermano a 23 años de prisión por haber abusado sexualmente e intentar asesinar a su ex pareja.

Surge de los hechos que F.S, luego de romper con su ex pareja (G.L.F), orquestó  una supuesta denuncia de abuso sexual sufrido por su hija con única finalidad de perjudicarlo y lograr que quede preso. Sin embargo, la causa contra G.L.F. se archivó porque la niña, en sede judicial, no confirmó el abuso. Por ello, la imputada F.S planificó hacer lo que ella consideraba “su propia justicia”; e instigó a su madre (M.B); a su hermano,(E.B), y a un tercer sujeto para que se trasladaran desde Buenos Aires hasta Capilla del Monte para quemar la casa y los bienes de su expareja; y para que, además, abusaran sexualmente de él y lo asesinaran.

G.L.F. manifestó que un día a la mañana lo visitó el hermano de su expareja, que dijo que "venían a arreglar las cosas". Confiado, abrió la puerta y por detrás entraron su ex suegra y un tercero, le pegaron una piña y cayó al piso, comenzaron a patearlo, y a los golpes lo sacaron al patio. Allí había un mango de un pico, con eso lo golpearon y le quebraron el brazo, luego de dieron un segundo golpe que le rompió el hueso de la cara.

 

El tribunal agregó que, “independientemente de la existencia o no de un delito cometido por la víctima –que hasta ahora ha quedado descartado judicialmente, según se ha probado-, ningún justificativo, ni  siquiera mínimo, se encuentra para haber actuado de esa manera y por el contrario ello hace también más reprochable las conductas”.

 

 

Lo rosearon con una botella de wisky e intentaron prenderle fuego; le ataron un alambre a la muñeca y la otra con una cinta y una soga en el pie, quedado colgado de éste. Allí le arrancaron la ropa, intentaron agredirlo a la parte del corazón diciendo “ahora te voy a matar”, él giró y el cuchillo se le clavó en el pulmón. Lo siguieron golpeando y le enterraron un hierro de construcción que tenía en el patio y se lo enterraron en el ano, diciendo “esto es para que sepas lo que le hiciste a mi nena”.

Casi inconsciente, la víctima observó que su casa se estaba prendiendo fuego, sin poder detallar quien lo hizo. Minutos después explotó la casa y escuchó que el vecino comenzó a gritar que llamen a los bomberos, ante lo cual los agresores dijeron “vámonos”. Sintió un vehículo que arrancó y se fue. Se alcanzó a sacar el alambre de la muñera y se pudo desatar la cinta. Intentó caminar, en ese momento explotó el tanque de la moto, cayó hacia atrás quedado tirado arriba de una chapa.

Allí lo encontró el vecino que se asustó mucho. Llegaron otros vecinos, los bomberos, la ambulancia y apenas podía respirar. Lo llevaron al hospital de Capilla del Monte, lo inyectaron, le pusieron drenajes y lo derivaron cuatro días a terapia intensiva. Luego se fue a Buenos Aires. Después de un tiempo volvió a Capilla del Monte a reconstruir su vida. Los escraches continuaron durante estos dos años y medio, alusiones permanentes a que él era un violador, incitando a que el pueblo reaccionara.

Frente a lo relatado, los jueces que componen el Tribunal -ocho jurados populares y tres jueces técnicos- deliberaron que el testimonio brindado por la víctima "apareció plenamente creíble", por cuanto "se expresó de manera clara y coherente". Para fundamentar la aplicación de la pena (23 años de prisión para los agresores y para F.S por haber instigado el acto) el juzgadose basó en la gravedad del daño ocasionado a la víctima, la variedad de lesiones físicas y psicológicas sufridas, la pérdida de todos sus bienes materiales, como así también los motivos que los llevaron a cometer los delitos.

El tribunal agregó que, “independientemente de la existencia o no de un delito cometido por la víctima –que hasta ahora ha quedado descartado judicialmente, según se ha probado-, ningún justificativo, ni  siquiera mínimo, se encuentra para haber actuado de esa manera y por el contrario ello hace también más reprochable las conductas”.

Asimismo, el tribunal consideró especialmente reprochable la conducta desplegada por tratarse de un pretendido “caso de justicia por mano propia”, en el cual un grupo de personas se arrogó atribuciones que son exclusivas de la sociedad organizada y pretendieron cometer uno de los crímenes más graves y aberrantes.

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Hurto reiterado – Procesamiento - Particular que recupera parte de lo sustraído de propia mano - Garantías constitucionales no violentadas – Confirmación - Disidencia parcial: Revocación - Falta de mérito respecto de un hecho

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El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “R., P. A. s/procesamiento” (Causa Nº 20.336/2019) resuelta el 1/10/2019, por el que, con el voto mayoritario de Mariano E. Scotto y Juan Esteban Cicciaro, se confirmó el procesamiento de la imputada por hurto reiterado, pronunciándose Mauro Divito en disidencia parcial.

En el caso, personal policial se constituyó en una vivienda particular en donde la propietaria señaló que su empleada le había sustraído dinero en ése momento y que, en otra oportunidad, también había sucedido lo mismo. La damnificada aportó un disco compacto con imágenes previas a la llegada del personal policial y los vocales señalaron que no estaba igualmente controvertido el relato de la víctima sobre la entrega de parte de los billetes por parte de la imputada debido a que esta última reconoció en su indagatoria habérselos dado pero aclarando que le pertenecían. Destacaron que si bien la empleadora le había pedido que se quitara las prendas de vestir, ello no debía confundirse con el acto procesal de la requisa que “(…) según los artículos 230 y siguientes del código adjetivo, ha de respetar las formalidades legales allí prescriptas, cuya observancia no es dable exigir -cual si fuera un funcionario- al particularDe ese modo, es posible sostener que, en la emergencia, M. actuó razonablemente en procura de recuperar los valores que se le habrían sustraído instantes antes, sin que quepa considerar que de ese modo se han violentado las garantías constitucionales de la imputada, máxime al ponderar que luego se requirió la intervención policial y que el ordenamiento jurídico -por lo demás- faculta a los particulares a recuperar, aun de propia mano, los bienes desapoderados (art. 2240 del Código Civil y Comercial y de esta Sala, causa N° 55.035/15/1, “Flores Rimachi, Edgar Raúl y otro”, del 2 de  junio de 2017).”. Agregaron que “En lo relativo a la suma de dinero reintegrada a la denunciante, el Tribunal otorga mayor credibilidad a su versión, en tanto no se aprecia razonable que R. hubiese concurrido a trabajar llevando ahorros en su poder –escondidos en sus prendas íntimas-, cuando se domicilia a metros de allí. (…)”.

 Respecto de la suma de dinero cuya sustracción habría ocurrido con anterioridad, señalaron Scotto y Cicciaro que podía inferirse que la cancelación de la deuda de expensas que registraba la imputada podía relacionarse con dicho faltante ya que según la misma imputada refirió percibía cinco mil pesos por mes. Divito, en disidencia parcial, estimó que los elementos no eran suficientes para afirmar que los pagos pudieran relacionarse con los faltantes anteriores y señaló las medidas de prueba que a su criterio eran necesarias llevar a cabo.

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Declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de implementación del CPPF

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El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nacional Nro. 1 de la Capital Federal resolvió declarar la inconstitucionalidad de la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del Código Procesal Penal Federal, en tanto -entendió- se arrogó competencias que no estaban asignadas.

Sobre este punto, los magistrados sostuvieron que “la potestad de la Comisión Bicameral para disponer la progresiva entrada en vigencia del CPPF, tiene que ver con su puesta en marcha a través del tiempo, pero no con su implementación por partes”.

En ese sentido -prosiguieron-, la Comisión no contaba con la potestad de implementar por partes el CPPF, y menos todavía la de decidir qué porciones adquieren vigencia en un territorio determinado en un momento dado, y cuáles no.

Además, entendieron que los artículos que entraron en vigencia del nuevo CPPF colisiona con el Art. 333 del Código Procesal Penal de la Nación (aún vigente), que permite la revocación de la excarcelación de oficio por el juez.

Vale aclarar que distintos ex funcionarios encarcelados con prisión preventiva gozaron de los beneficios impuestos por el texto del nuevo CPPF, en tanto aumenta las exigencias a la hora de disponerla.

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Excarcelaciones - Sala VI - Análisis a la luz de los artículos 210, 221, 222, 310, 320 y 324 del Código Procesal Penal Federal

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Cuatro fallos de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal donde Julio Marcelo Lucini, Mariano González Palazzo y Magdalena Laíño analizaron a la luz de los artículos 210, 221, 222, 310, 320 y 324 del Código Procesal Penal Federal los recursos de apelación interpuestos por la defensa contra la negativa a los pedidos de excarcelación.

En la causa N° 83.023/2019 “F., J. G. s/excarcelación” del 4/12/19 y en la causa Nº 84.636/2019 “O. M., M. E. s/excarcelación” del 3/12/19, por mayoría los vocales Lucini y González Palazzo, confirmaron la resolución. Señalaron que las condenas que los imputados registran les permitían señalar que, en caso de recaer condena, el temperamento a adoptar no iba a poder ser dejado en suspenso, circunstancia que operaba como indicar de peligro de fuga en los términos del art. 221 inc. b del CPPF, a lo que agregaron que el tiempo en detención sufrido no era desproporcionado. Específicamente en las actuaciones Nº 83.023/19 destacaron también como pauta negativa que el arraigo era incierto y que al recuperar la libertad anteriormente en la causa, se había visto involucrado horas más tarde en un conflicto con la ley penal. Magdalena Laiño, en disidencia en ambas actuaciones, indicó que a su criterio y a la luz de los nuevos lineamientos, entendía que no correspondía mantener en detención a los imputados. Destacó que los imputados se habían identificado correctamente y que los hechos a investigar carecían de complejidad, por lo que, más allá de que los antecedentes condenatorios impedían una eventual condena condicional, no mediaban otros indicadores de riesgo de fuga ni entorpecimiento, debiéndose por ello imponer cauciones que aseguren la sujeción a los procesos. Puntualmente en la causa Nº 83.023/19 señaló que "(...) no debe perderse de vista que sostener que alguien no tiene arraigo porque no puede contar con un domicilio estable, implicaría discriminar el derecho a gozar de la libertad sobre la base de condiciones sociales desfavorables (cfr. Sala VI, causa n°23719/19/1, “Sandoval Collele, Diego Alberto s/excarcelación” rta. el 24/4/19 con cita de la CNCCC, Sala 1, causa nº 34.535 “Catalano, Sergio Fabián s/excarcelación” rta. el 20/08/2015, voto del juez Luis García)”  y refirió que debía darse intervención a algún programa de asistencia de la Dirección Nacional de Readaptación Social (Decreto 1755/2008), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, para ser sometido a su cuidado y propiciar una adecuada reinserción.

En la causa N° 2731/2016 “G., J. C. s/excarcelación” del 4/12/19, por mayoría, Lucini y González Palazzo, confirmaron la resolución que no hizo lugar a la excarcelación de quien fue procesado con prisión preventiva por lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer con la que mantuvo una relación de pareja y en un contexto de violencia de género (reiterado en tres oportunidades), amenazas en concurso real con lesiones leves contra una mujer con la que mantuvo un vínculo de pareja y en un contexto de violencia de género (reiterado en dos ocasiones), abuso sexual con acceso carnal, amenazas reiteradas y privación ilegal de la libertad cometida mediante violencia y amenazas, en concurso real con abuso sexual mediante acceso carnal por vía oral y vaginal, sucesos todos que concurren realmente entre sí. Destacaron que si bien el imputado no registra condenas, la escala penal impide una eventual condena condicional y los hechos investigados revisten gravedad. Agregaron que fue detenido inicialmente y liberado bajo el compromiso de presentarse pero ello no ocurrió, a lo que correspondía sumar que existía peligro de entorpecimiento de la investigación dado el vínculo que tiene con las víctimas y sus edades. Finalmente precisaron que “….Si bien el acusador público no ha solicitado su prisión preventiva entendemos que, en la situación normativa vigente, el juez guarda para sí el rol de director del proceso y no lo obliga la opinión fiscal….”. Magdalena Laíño, en disidencia, votó por excarcelarlo bajo caución personal de cinco mil pesos con más la obligación de comparecer quincenalmente ante el juzgado (artículo 210 del CPF) tal como propuso el fiscal, más el inmediato abandono de la vivienda que comparte con una de las damnificadas (artículo 210 inciso “g” del CPF). Destacó que la magistrada vulneró el modelo de proceso acusatorio debido a que la postura liberatoria del fiscal operó como límite. Por último exhortó a que, tanto en éste como en otros casos, se ponga en conocimiento a la víctima del pedido de excarcelación presentado previo a resolver la cuestión (art. 5, inc. "k" ley 27.372 y art. 80, inc. "f" del CPPN y art. 80, inc. "h" del CPPF).  

En la causa N° 82980/2019 “B. L., O. s/incidente de excarcelación” del 5/12/19, los tres vocales por unanimidad confirmaron la resolución de quien fuera procesado con prisión preventiva por abuso sexual –simple y con acceso carnal- reiterados en al menos dos ocasiones contra una menor de trece años de edad, agravados por ser el encargado de la guarda y aprovechando la convivencia preexistente, los que concurren idealmente con el de corrupción de menores, calificado de igual modo, debido a que en el caso se encuentran reunidos los criterios de necesidad proporcionalidad y razonabilidad para justificar la excepcionalidad del encarcelamiento preventivo y los riesgos procesales no pueden ser neutralizados por las medidas de coerción alternativas.

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