Suspensión del juicio a prueba. Dictamen fiscal. Control de legalidad. Funcionarios públicos. Escribanos.

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Martínez, Cándida Rosa y otro s./ estafa”, (causa nº 24.018/12, Reg. 816/15) rta.: 22/12/2015, por el cual los vocales, Gustavo A. Bruzzone, Horacio Dias y María Laura Garrigós de Rébori, hicieron lugar al recurso de casación interpuesto, anularon la decisión recurrida y concedieron la suspensión de juicio a prueba solicitada, debiendo el tribunal de la instancia de origen fijar el plazo de prueba y las pautas a las cuales debía sujetarse el imputado.

Gustavo Bruzzone, con remisión a lo expuesto en el fallo emitido en el expediente nº 26065/14, Reg. nº 12/15, rta. 10/4/2015, “Gómez Vera, Pedro” -enviado como Mail de interés nº 5-, reiteró que si bien la posición de la fiscalía frente al caso era determinante de la procedencia del instituto, el órgano jurisdiccional debía realizar el control de legalidad de lo opinado para verificar que no fuera arbitraria, irrazonable o infundada. Que en el caso, el control llevado a cabo por el tribunal había sido aparente. Por un lado, resalto que nada se dijo sobre que la fiscalía no precisó los impedimentos concretos que la suspensión del proceso podría traer aparejados cuando se discutiera en audiencia de debate la responsabilidad de la co-imputada y, por el otro, tampoco se analizó la procedencia de lo expuesto por la fiscalía sobre el impedimento legal para la procedencia del instituto debido a la calidad de funcionario público que revestía el imputado por ser escribano. Sobre la última cuestión, luego de repasar las disposiciones de la ley de Ética de la Función Pública (ley 25.188) y lo señalado porla Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo 306:2030; y B. 488 XL “Badaro”, rta. 10/5/2005, concluyó que los escribanos no revestían la calidad de funcionarios públicos y que por ello la posición de la fiscalía en este aspecto no constituía una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias probadas de la causa, dado que se sustentaba en una interpretación extensiva e in malam partem del art. 77 del Código Penal, cuya definición de funcionario público no alcanzaba a los escribanos públicos, no rigiendo, en consecuencia para el caso la prohibición contenida en el séptimo párrafo del art. 76 bis, CP. En definitiva, voto por hacer lugar al recurso de casación, anular la resolución y conceder la suspensión del proceso a prueba.

Horacio Dias, señaló que al expedirse en el expediente 8784/11, Reg. nº 105/15, rta. 29/5/15, “Otero, María Fernanda”, se pronunció en sentido similar a su colega Bruzzone sobre lo concerniente al concepto de funcionario público, pero siguiendo la postura que tiene sobre ello Edgardo A. Donna (Derecho Penal, Parte Especial, Rubinzal, to. III, p. 27), en cuanto lo caracteriza como aquel quien: 1) Está adscripto a la Administración Pública; 2) Tiene una relación de profesionalidad, en el sentido que cubre un hueco dentro de la administración. Esto es que no colabora desde afuera (a contrario de un escribano); 3) Tiene una remuneración; y 4) Tiene un régimen jurídico propio. Por ello, adhirió a la propuesta de Bruzzone.

Por último, María Laura Garrigós de Rébori, estuvo de acuerdo con lo referido por Bruzzone en su voto y citó lo expuesto oportunamente cuando integrara la Sala V de la CCC en la causa n° 35.903 “Raiano, Ana María”, resuelta el 25/11/08 “…que el escribano de registro es depositario de la fe pública, pero no es funcionario público (…), pues no tiene relación de dependencia con el estado, ya que sólo lo inviste de la facultad de autenticar los documentos confeccionados en su presencia…”.

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Régimen disciplinario. Aislamiento preventivo. Constitucionalidad

Fecha Fallo

En los autos “Detenidas en el Pabellón 3B de Mujeres, Complejo Penitenciario Federal III Noa s/ Hábeas Corpus”, la Cámara Federal de Salta hizo al recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal y, en consecuencia, revocó la resolución de grado que hizo lugar a la acción de hábeas corpus de la defensa de las internas alojadas en el Complejo Penitenciario Federal III Noa, Pabellón 3b de Mujeres, declarando la inconstitucionalidad del Decreto 18/97.

El Defensor Público relató que “el día 7/02/2016 en el sector del pabellón B de mujeres del CPF NOA III se produjo un incendio a raíz del reclamo de una de las internas por un pedido de salida a velorio familiar, lo que ocasionó el inicio de sendos partes disciplinarios a todas las internas del pabellón, resultando que a la fecha vienen cumpliendo dichas infracciones de aislamiento”.

De este modo, sostuvo que “su parte solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción de sus defendidas hasta tanto se efectúe el debido control judicial, solicitando la remisión de la totalidad de las actuaciones administrativas a fin de interponer los recursos que fueran pertinentes”.

“Sin embargo, las sanciones se vienen cumpliendo y las internas permanecen aisladas, lo que no se corresponde a un estricto ajuste a lo normado, puesto que mientras no se remitan las actuaciones administrativas para control y así se habilite la vía recursiva, las sanciones no se encuentran firmes, por lo que no deben cumplirse. De otro modo, el control judicial posterior no podría remediar la posible mala aplicación de las sanciones al conjunto de la población carcelaria en cuestión”, concluyó la presentación.

En este marco, los jueces afirmaron que “pensar que en ese especial escenario de exaltación y violencia, que no fue siquiera contradicho en autos -muncho menos desvirtuado- existía otra alternativa de poner límites a la situación de descontrol que se estaba viviendo, traduce una lectura descontextualizada y por lo tanto ajena a la realidad, a la vez que implica subestimar el peligro para la vida de las propias internas involucradas, de las demás que no estaban actuando de ese modo y del personal del servicio penitenciario; sin perjuicio de los daños a los bienes del Estado que cuesta reparar”.

“Se trató, por ello, de una medida preventiva para evitar la escalada en las reacciones de quienes desoyeron los intentos (mediante órdenes verbales) de que depusieran de su accionar”, manifestó el fallo.

Los magistrados señalaron que “contrariamente a lo afirmado por el a quo, entiendo que el Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto Nº 18/97) no es inconstitucional, por no observar que sus prescripciones -en forma clara, concreta y manifiesta- afecten irrazonablemente garantías constitucionales”.

Para los vocales, “debe tenerse en cuenta que el inicio del procedimiento disciplinario como la imposición de medidas de aislamiento provisional previstas en el Reglamento de Disciplina para los internos respeta el principio de legalidad penal y debido proceso legal; con respecto a lo primero, dicho régimen se encuentra dispuesto en la ley 24.660; en lo que se refiere a lo segundo, la defensa se encuentra garantizada por la posibilidad recursiva que prevé la ley y el control de legalidad que debe ser ejercido por los jueces”.

“Sobre el punto y a título ejemplificativo, recuérdase que las decisiones de las autoridades penitenciarias que impongan medidas provisorias y/o sanciones, deben ser, entre otras cosas, puestas en conocimiento de los jueces competentes dentro de las 6 y 24 horas de dictadas lo que descarta que en todos los casos y per ser, dicha reglamentación conculque los derechos y garantías de las personas detenidas en establecimientos estatales”, concluyó la Cámara.

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Abuso sexual. Fellatio in ore. Acceso carnal (disidencia)

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “C., F. B. s/ recurso de casación”, (causa nº 29.302/11 Reg. 790/15) rta.: 17/12/2015, por el cual, por mayoría, no se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa.

Un tribunal oral condenó a F. B. C., por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con el delito de amenazas coactivas  (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 54, 119, párrafo tercero y 149 bis, segundo párrafo, CP), a la pena de siete años de prisión y el fallo fue cuestionado por la defensa quien expuso, al respecto, distintos cuestionamientos respecto de los cuáles sólo se resaltará el vinculado con la calificación legal.

Gustavo Bruzzone, dejó en claro la deficiente técnica legislativa oportunamente empleada en la redacción del tipo penal contenido en el art. 119 del C.P., pero señaló que, a su criterio, la modificación introducida, a través de la Ley n° 25.087, incluyó a la fellatio in ore como un supuesto de abuso sexual de los descriptos en el tercer párrafo del citado precepto legal, explicando en su voto los motivos. 

El vocal Daniel Morin, también estuvo de acuerdo en que debía rechazarse el recurso porque la conducta encuadraba en el tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal, detallando las razones en el voto.

Finalmente, en disidencia parcial, Eugenio Sarrabayrouse, estimó que correspondía modificar parcialmente la calificación legal asignada debido a que el caso correspondía que fuera calificado como abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, segundo párrafo, CP.).

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