Derechos de las personas con discapacidad privadas de la libertad. Obligaciones estatales. Estándares aplicables

Fecha Fallo

HECHOS: El caso se relaciona con las supuestas violaciones a los derechos humanos de la señora María Inés Chinchilla Sandoval como resultado de una alegada multiplicidad de acciones y omisiones que terminaron con su muerte, todo mientras se habría encontrado privada de libertad en el Centro de orientación Femenina (COF). Según se alega, mientras ella se encontraría privada de libertad, el Estado de Guatemala habría tenido una posición especial de garante de sus derechos a la vida e integridad, a pesar de lo cual no habría realizado diagnósticos completos para determinar la totalidad de las enfermedades que padecía, ni las necesidades específicas del tratamiento correspondiente. Dicha situación habría tenido como consecuencia el agravamiento de sus enfermedades, la amputación de unas de sus piernas, retinopatía diabética y enfermedad de arterioesclerosis oclusiva. Asimismo, ante las obligaciones especiales que impondría la situación de persona con discapacidad, el Estado no le habría proveído las condiciones de detención adecuadas para garantizar sus derechos teniendo en cuenta que se desplazaba en una silla de ruedas, entre otras circunstancias derivadas de su situación.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE :


- Consideraciones respecto a la discapacidad: las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen unidades adecuadas de atención médica para brindarles una atención y tratamiento especializado adecuados, que incluya espacios, equipo y personal calificado (de medicina y enfermería). Asimismo, en tal supuesto, el Estado debe suministrar alimentos adecuados y las dietas establecidas para cada caso respecto de personas que padecen ese tipo de enfermedades. Los procesos de alimentación deben ser controlados por el personal del sistema penitenciario, de conformidad con la dieta prescrita por el personal médico, y bajo los requerimientos mínimos establecidos para el respectivo suministro. En cualquier caso, y más aún si la persona está evidentemente enferma, los Estados tienen la obligación de asegurar que se mantenga un registro o expediente sobre el estado de salud y tratamiento de toda persona que ingresa en un centro de privación de libertad, ya sea en el propio lugar o en los hospitales o centros de atención donde vaya a recibir el tratamiento. 


La Corte considera que la necesidad de protección de la salud, como parte de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva. Bajo el principio de no discriminación (artículo 1.1 de la Convención), esta obligación adquiere particular relevancia respecto de las personas privadas de libertad. Esta obligación puede verse condicionada, acentuada o especificada según el tipo de enfermedad, particularmente si ésta tiene carácter terminal o, aún si no lo tiene per se, si puede complicarse o agravarse ya sea por las circunstancias propias de la persona, por las condiciones de detención o por las capacidades reales de atención en salud del establecimiento carcelario o de las autoridades encargadas. Esta obligación recae en las autoridades penitenciarias y, eventual e indirectamente, en las autoridades judiciales que, de oficio o a solicitud del interesado, deban ejercer un control judicial de las garantías para las personas privadas de libertad. 


DECISIÓN DE LA CORTE IDH:


-La Corte considera que el Estado es responsable por incumplir su obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y a la vida de la presunta víctima, al no haber mantenido un registro o expediente sobre el estado de salud y tratamientos otorgados desde su ingreso al COF. Tampoco fue comprobado que la alimentación y medicamentos debidos le fueran adecuada y regularmente proporcionados por el Estado. Luego, ante el deterioro progresivo de su salud y la situación de riesgo latente para su vida e integridad personal señalada por los médicos, dada la enfermedad grave, crónica y eventualmente fatal y la situación de discapacidad que padecía, no consta que las autoridades hayan asegurado una supervisión médica periódica, adecuada y sistemática dirigida al tratamiento de sus enfermedades y de su discapacidad y a prevenir su agravamiento. Si el Estado no podía garantizar tales atenciones y tratamientos en el centro penitenciario en que se encontraba, debió establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar dicha supervisión médica, particularmente ante alguna situación de emergencia, lo cual no fue comprobado en este caso, particularmente en relación con los procedimientos establecidos para la consulta externa en hospitales (supra párr. 199). Por otro lado, la señora Chinchilla enfrentó diversas dificultades de accesibilidad a su atención en salud en relación con su situación de discapacidad; estaba limitada en su entorno y no existía personal asignado para atenderla y movilizarla al interior del COF. En definitiva, el Estado no adoptó medidas suficientes para garantizar la accesibilidad ni realizó ajustes razonables para garantizar el ejercicio de su derecho, en particular un acceso razonable a medios para posibilitar su rehabilitación cuando su salud se deterioró. Como resultado de lo anterior, se le colocó en condiciones de detención precarias incompatibles con el derecho de toda persona con discapacidad a que se respete su derecho a la integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás personas, sin discriminación alguna (supra párrs. 218 y 219). Además, el día de su muerte el Estado no garantizó diligentemente una debida atención médica ante una situación de emergencia como la acontecida, dada la situación de riesgo advertida por su condición de salud (supra párrs. 222 y 223).


. Por las razones anteriores, la Corte declara que el Estado es responsable por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida, reconocidos en los artículos 5.1 y 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Inés Chinchilla Sandoval. 


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Entorpecimiento del servicio de transportes. Transporte sin habilitación. Atipicidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “K., T. y otros s/ entorpecimiento de servicios…” (causa n° 29.155/2016) rta. 3/11/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó el planteo de nulidad deducido y desestimó, de conformidad con el fiscal, las actuaciones por inexistencia de delito. En el caso, organizaciones patronales y sindicales del gremio de los taxistas denunciaron la existencia de una nueva prestataria del servicio de transporte que no cuenta con habilitación oficial, situación que encontraría adecuación típica en las figuras previstas en los artículos 194, 209 y 210 del Código Penal, más una presunta evasión fiscal y desobediencia (art. 239 CP). Los vocales confirmaron la resolución.

Mirta López González señaló que el fiscal general no había adherido al recurso de la querella y que, sin el impulso inicial del fiscal, la jurisdicción estaba limitada a realizar el control de legalidad de la resolución recurrida y del pedido de desestimación del Ministerio Público Fiscal. Analizando ambas decisiones, señaló que estaban correctamente fundadas, con valoraciones propias y autónomas y con un análisis de los tipos penales denunciados, concluyendo que era correcto lo afirmado por ambos en cuanto a que las expresiones de la querella sólo revelaban una disconformidad con la aparición de un nuevo competidor comercial, conflicto que era ajeno al fuero penal. 

Mauro Divito coincidió con Mirta López González en que el dictamen del fiscal era válido. En relación a la actuación del querellante en solitario, señaló que no había impedimento en que se inicien las actuaciones con la intervención exclusiva del acusador, citando en apoyo su postura oportunamente expuesta en la causa nº 560030946/12 "Beltran" que concordaba con los criterios expuestos por la CSJN en Santillán (CSJN 321:2011). Luego, sobre el fondo del asunto fue analizando cada una de las figuras penales señaladas por la querella para concluir que los hechos no encontraban adecuación típica ni en ellos ni en ninguna otra de la legislación penal, por lo que votó por confirmar la resolución que desestimaba las actuaciones por inexistencia de delito, con costas.

Ricardo Pinto adhirió a la solución propuesta por Divito, tanto en lo relativo al rechazo de la nulidad como en punto a la posibilidad que tiene el querellante de actuar en solitario, pese al pedido de desestimación formulado por el fiscal y, finalmente, en relación a que los hechos denunciados no eran típicos, por lo que votó en el mismo sentido que su colega. 

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Homicidio agravado por el uso de armas en grado de tentativa. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Falta de proporcionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G. B., G. P. s/procesamiento” (causa n° 16.844/2013) rta. 7/3/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó por tentativa de homicidio agravado por el uso de arma de fuego. En el caso, un grupo de personas se encontraba lanzando piedras hacia la casa del imputado y éste, sin perjuicio de que alertó a la policía de lo que estaba pasando, realizó un disparo desde la ventana que fue dirigido a una zona vital del cuerpo de la víctima. Los vocales confirmaron el procesamiento.

Precisaron que el disparo efectuado hacia una zona vital del cuerpo revela la voluntad homicida, pues no podía desconocer la posibilidad cierta de que la herida fuera mortal. Agregaron que no resulta aplicable la causa de justificación de legítima defensa (art. 34, inciso 6, del C. Penal) por cuanto la conducta de disparar un arma de fuego hacia la víctima no guardó relación de proporcionalidad con el accionar que se pretendía neutralizar, ello mas allá de lo reprochable del accionar de ésta última, debiéndose sumar que el imputado y su familia se hallaban a resguardo en el interior de la vivienda y que ya había gestionado el auxilio de las fuerzas de seguridad que acudieron prontamente.

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Violencia doméstica. Reconciliación. Falta de mérito

Fecha Fallo

Según consta en la causa, en 2013, la mujer se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y relató una serie de episodios que habrían ocurrido en el marco de la conflictiva relación de pareja que mantenía con S. P. Z. M. Allí contó que el 14 de enero de ese año, en medio de un forcejeo, su pareja la lesionó en su mano con un cuchillo, y poco tiempo después la interceptó en la estación de ómnibus de Retiro, cuando ella intentaba escapar, la golpeó y la condujo a su domicilio bajo amenazas. 

Ante ello, la sentencia de grado dispuso el procesamiento del hombre en orden al delito de amenazas, en concurso ideal con el de lesiones leves, coacción y desobediencia y trabó un embargo por cinco mil pesos. La resolución fue apelada por la defensa del imputado.

Los integrantes del Tribunal expresaron que a la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió no sólo el indagado, sino también la damnificada, "quienes manifestaron tanto personalmente como a través de la defensa que recompusieron su relación sentimental e incluso tuvieron otro hijo".

En ese sentido, "si bien no desconozco el cúmulo de obligaciones que representa para el Estado argentino la sanción de la Ley N° 24.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, lo cierto es que también debe observarse el marco de libertad de la propia víctima mantiene, pues bien podría pretender canalizar el conflicto por una vía alternativa", explicó uno de los magistrados.

Ante la contradicción por las denuncias de violencia hecha por la mujer y la posterior reconciliación, los jueces determinaron que "el tiempo transcurrido desde la fecha en que habrían tenido lugar los sucesos denunciados por A., sin que se volviera a tomar conocimiento de otros nuevos, sumado a la circunstancia de que reiniciaran su relación, aparentemente de manera pacífica, demuestra que sería conveniente citar a la damnificada para que amplíe su presentación en sede judicial y manifieste certeramente cuál es su voluntad".

Además, los camaristas consideraron pertinente "la realización de medidas para determinar el estado actual de la situación y si aquélla se encuentra inmersa en el síndrome de indefensión aprendida, o en cualquier situación de violencia que pudiera estar afectando de algún modo capacidad de determinación".

Los jueces de la Cámara remarcaron que "la circunstancia de que en la actualidad convivan, en modo alguno conmueve y mucho menos quita la tipicidad de las conductas analizadas, a lo que se agrega que tampoco se alegó ninguna causal de las previstas en el artículo 59 del Código Penal".

Por todo lo expuestos, los magistrados resolvieron dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado de la causa.

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