Recurso de Casación: Revocación de la suspensión del juicio a prueba - Inadmisibilidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “SÁNCHEZ, Jorge Rubén s/robo” (causa nº 54791/2013) rta.: 18/03/2015, donde los vocales Mario Magariños, Luis M. García y Luis Fernando Niño, declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la resolución del tribunal oral que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida.

Magariños y García precisaron que la decisión impugnada no resulta definitiva por implicar únicamente la reactivación del proceso con la consecuente imposición al acusado de la obligación de continuar sometido a él (art. 457 de la ley procesal; contrario sensu). Que si bien la defensa arguyó que el auto impugnado ocasionaría un gravamen irreparable a su defendido porque lo privaría de obtener el sobreseimiento en los términos del art. 361 del C.P.P.N., no rebatió las razones que condujeron al tribunal a adoptar la decisión impugnada. Finalmente, indicaron que no aparecía suficientemente sustanciado un gravamen por la alegada privación del derecho a ser oído por no haberse seguido el procedimiento del art. 515 C.P.P.N., ya que no proponía el modo de dar tal oportunidad a un imputado que ha sido declarado en rebeldía antes de la revocación, declaración que la recurrente consintió.

Por su parte, el Dr. Niño señaló que coincidía con la defensa en que el rechazo a la petición de suspensión del proceso a prueba genera un gravamen de imposible reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena, toda vez que la finalidad de quien requiere tal medida “no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso, mediante la extinción de la acción penal”, pero que ello no implica desconocer que tal postura significa introducir una excepción a la regla general conforme a la cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva. Que tal excepcionalidad obliga a proceder con justeza a la hora de enfrentar una denegación de ese carácter, cumplimentando los recaudos que impone el artículo 463 del ordenamiento ritual vigente y que en el caso, no se refutaron las razones que dieron origen al pronunciamiento judicial que se intenta atacar ni se brindaron las que hipotéticamente permitirían aplicar el precepto contenido en el artículo 515 del mismo plexo normativo a un caso en el que la rebeldía del imputado ha impedido concretar el normal trámite inicial del instituto en cuestión, al que alude el primer párrafo de dicha disposición procesal.

Carátula
SÁNCHEZ, Jorge Rubén s/robo (causa nº 54791/2013)
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Requisa y detención de los sospechosos. Nulidad rechazada - Indicios vehementes: Aceleración del rodado ante la presencia policial - Persecución - Arma a la vista en el asiento - Confirmación.

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “M., L. A. y otros s/nulidad-tenencia ilegítima de arma” (causa n° 438/2015) rta.: 2/3/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por las defensas de los imputados contra la resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar al planteo de nulidad presentado respecto de la requisa de un automotor donde viajaban tres personas que fueron finalmente detenidas. En el caso, al advertir la presencia del patrullero aceleraron su marcha, iniciándose así una persecución con las sirenas encendidas, por espacio de cinco cuadras, pudiendo observar el personal policial cuando indicó a los tripulantes que descendieran del rodado, que en el asiento delantero derecho había una pistola semiautomática. Los vocales confirmaron el rechazo de la nulidad.

Precisaron que la situación descripta justificó que los preventores intentaran detener la marcha del vehículo por no haber acatado la orden policial de detener la marcha, de modo que el proceder cumplido en la emergencia se exhibe legítimo si se atiende al comportamiento asumido por los imputados quienes, al notar la presencia del personal policial, aceleraron la marcha. Que la actuación no se exhibe arbitraria, siempre que estuvo motivada en una circunstancia objetiva que en un primer momento habilitó su intercepción mientras que, en rigor, lo que justificó la formal detención de aquéllos y la requisa del vehículo fue la visualización de un arma de fuego dentro del automóvil.

Agregan que, desde esa perspectiva, y considerando además que la Sala de Feria A de esta Cámara ya ponderó que no obran elementos que autoricen a dudar de la veracidad de los dichos de los funcionarios policiales intervinientes, es posible concluir en que aquellos actuaron de manera prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas. 

Carátula
M., L. A. y otros s/nulidad-tenencia ilegítima de arma (causa n° 438/2015)
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Naufragio culposo - Colisión entre dos buques - Responsabilidad del capitán del buque que se encontraba en horario de descanso y de quien lo conducía.

Fecha Fallo

SUMARIOS:

1 - Quien conducía el buque al momento de la
colisión resulta penalmente responsable del delito de naufragio culposo
agravado por muerte, ya que se encuentra acreditado que violó el deber de
cuidado y condujo el navío en forma deficiente, como también el nexo causal
entre el naufragio y las muertes por asfixia debido a la relación de inmediatez
entre ambos hechos.

 

2 - El capitán del buque remolcador es
responsable por el delito de naufragio culposo agravado por muerte, dado que el
lugar donde se produjo el accidente encuadra en las situaciones de navegación
restringidas previstas en el art. 131, inc. “h” de la ley de navegación y que
no dio cumplimiento a la obligación legal de estar en el puente de mando del
navío al momento del hecho por encontrarse en su turno de descanso.

 

3 - De acuerdo a lo previsto en la ley 20.094
en su art. 134, el capitán a cargo del buque que colisionó resulta penalmente
responsable por el delito de naufragio culposo, ya que era quien debía saber
con antelación cuáles eran los sitios donde su presencia en el puente de mando
era inexcusable e ineludible, siendo el lugar donde se produjo la colisión uno
de ellos y por tanto si necesitaba descansar debía solicitar permiso a
Prefectura para que le asignen un sitio seguro, siendo una pésima decisión de
su parte haberse retirado a su descanso dejando al mando del navío a un
oficial, para que pasara por la peligrosa curva en plena noche (Del voto del
Dr. Gemignani).


4 - La sentencia que absolvió al capitán del
buque remolcador que colisionó con el arenero respecto del delito de naufragio
culposo debe ser confirmada, ya que no se demostró -con un grado de
probabilidad equivalente a certeza- que la presencia en el puente de mando del
justiciable hubiera evitado la colisión de los buques, y no se encuentra
controvertido que el imputado estaba en su horario de descanso reglamentario y
había delegado a tal fin el mando del buque en un oficial de probada
capacitación (del voto en disidencia parcial del Dr. Riggi).

Carátula
Galeano Miranda, Tomás Edmundo y Servián Armoa, Rubén s/recurso de casación
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